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STC12775-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado ponente
STC12775-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01033-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que el Instituto Financiero de Casanare –IFC – le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, Aura Rocío Pérez Rojas y demás intervinientes en el consecutivo laboral n° 2011-185.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicitó la protección de los derechos al «debido proceso», «buena fe», «confianza legítima» y «acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se «declare la NULIDAD de la sentencia de Casación laboral SL4818-2020 (…)».
Sostuvo que la Magistratura cuestionada, ante el recurso extraordinario de casación interpuesto por Pérez Rojas, casó parcialmente el fallo de segunda instancia y concedió el reintegro reclamado (SL4818, 4 nov. 2020).
Acusó esa decisión de incurrir envía de hecho, «por flagrante defecto factico por cuanto el juez del litigio desconoció a pesar de estar acreditado con la Resolución 108 que la Dra. AURA ROCIO PÉREZ ROJAS era empleada pública, jefe de la Oficina Jurídica, código 006 y grado 001 y no trabajadora oficial como concluyó la decisión, en este sentido el problema jurídico debió girar en dos momentos: i) Hasta cuando fue trabajadora oficial y; ii) En qué momento adquiere la condición de Empleada Pública» y, «al apoyarse probatoriamente en la Certificación del sindicato que referencia la vinculación de la Dra. AURA ROCIO PÉREZ con la agremiación sindical, ninguna de las manifestaciones expuestas en este documento, señala expresamente la condición de aforada del jefe de la oficina jurídica, para ser beneficiara de protección sindical alguna».
2. La Sala Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder, en tanto «el juzgador de segunda instancia se equivocó al razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, en la medida en que su decisión, desconoció el acervo probatorio aportado al plenario judicial, que comprobaban que «el despido ilegal o sin justa causa del trabajador», y en esa medida daba lugar al reintegro».
El Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral, ambos de Yopal afirmaron haber respetado el «debido proceso» de las partes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el auxilio porque encontró razonable la providencia fustigada.
Recurrió la precursora apoyada en los mismos argumentos inaugurales, agregando que «(…) en realidad la sentencia SL4818-2020 se censuró por incurrir en flagrantes defectos tanto facticos como orgánicos que la convertían en vía de hecho, derivados de reconocerle a la demandante doctora AURA ROCIO PEREZ la calidad de trabajadora oficial, cuando en realidad era empleada pública y conocer en consecuencia de un asunto que no era de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, sino por el contrario de la jurisdicción contenciosos administrativa».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- En el sub lite la sentencia SL4818 de 4 noviembre 2020 dictada por la Sala de Casación Laboral, no luce antojadiza, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En ella, señaló:
«No sobra recordar, que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, que consideraba que la actora ostentaba la condición de empleada publica, para en su lugar concluir, que la misma se desempeñó como trabajadora oficial, en atención a que la entidad demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Departamento del Casanare, y que por lo tanto, conforme al inciso 2º del artículo 233 de Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la regla general era que su funcionarios fueran considerados trabajadores oficiales, y que la excepción es que ostentaran «la calidad de empleados públicos, pero que para esto último [era] necesario: i) que las actividades desarrolladas por esas personas sean de aquellas que impliquen dirección o confianza y, ii) que la empresa en sus estatutos tenga especificado cuáles de tales actividades serán ejercidas por personas que deberán ser catalogadas como empleados públicos»; de manera que al encontrar que en los estatutos de la demandada, no se consagró que las actividades desempeñadas por la actora eran de aquellas que siendo de dirección y confianza se ejercieran por personas con carácter de empleado público, aquella debía tenerse como una trabajadora oficial».
Luego sostuvo que dicho planteamiento se encontraba acorde con el sostenido por esa Corporación, puesto que
«los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, del orden Departamental por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, según sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza, por lo que no se equivocó dicho juzgador al concluir que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial en atención a que los estatutos de la entidad no clasificó su cargo como de aquellos que se encuentran inmersos dentro de la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 233 del Decreto 1222/86».
Continuó afirmando,
«(…) tratándose de la acciones derivadas del fuero sindical, tanto para su levantamiento por justa causa por parte del empleador, como para el restablecimiento a su cargo de aquel trabajador al que se le haya terminado el vínculo laboral, sin los requisitos previstos por el legislador, el ordenamiento jurídico del trabajo, previó un procedimiento especial, expedito y sumario, en atención a la particularidad del bien jurídico de que pretende proteger, como es el derecho de asociación sindical, sin que sea dable acudir a otro tipo de trámite para promoverlas».
Seguidamente, esbozó:
«(…) se infiere sin esfuerzo alguno, que, si se comprueba que, para el despido del trabajador, no medio una justa causa, tal y como lo advirtió el Tribunal en el presente asunto, surge el derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y al pago de los salarios y prestaciones correspondiente al periodo que estuvo cesante. Luego entonces, el juez de segunda instancia erró al no haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía derecho al reintegro convencional deprecado, puesto que evidenció que su contrato terminó de manera unilateral y sin fundamento en alguna de las justas causas consagradas en el 48 del Decreto 2127 de 1945.
Concluyó, entonces
«(…) se tiene acreditado que la demandante estuvo vinculada a la entidad llamada a juicio, a través de un contrato de trabajo, entre el 14 de enero de 2004 y el 21 de junio de 2010, en calidad de trabajadora oficial; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, y, en consecuencia, de lo dispuesto en su artículo 4º. Por tanto, al disponer la citada cláusula convencional que al comprobarse «el despido ilegal o sin justa causa del trabajador» se tendrá derecho al reintegro, la demandante resulta titular de dicha prerrogativa, al no haberse configurado ninguna de las causales contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, y además, por no haberse cumplió el trámite establecido para dar por terminada la relación laboral, pues, como quedó visto el finiquito contractual se hizo mediante la expedición de un acto administrativo, que declaró a la accionante insubsistente en su cargo».
3.- En ese orden de ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE