STC12775 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12775-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  ponente  

STC12775-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01033-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que el Instituto Financiero de Casanare –IFC  – le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva  a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Yopal, Aura Rocío  Pérez Rojas y demás intervinientes en el consecutivo  laboral n° 2011-185.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor solicitó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «buena fe»,  «confianza  legítima»  y «acceso  a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se «declare  la NULIDAD de la sentencia de Casación laboral SL4818-2020  (…)».  

Sostuvo  que la Magistratura cuestionada, ante el recurso extraordinario de  casación interpuesto por Pérez Rojas, casó  parcialmente el fallo de segunda instancia y concedió el  reintegro reclamado (SL4818, 4 nov. 2020).  

Acusó  esa decisión de incurrir envía de hecho, «por  flagrante defecto factico por cuanto el juez del litigio desconoció  a pesar de estar acreditado con la Resolución 108 que la Dra.  AURA ROCIO PÉREZ ROJAS era empleada pública, jefe de la  Oficina Jurídica, código 006 y grado 001 y no  trabajadora oficial como concluyó la decisión, en este  sentido el problema jurídico debió girar en dos  momentos: i)  Hasta cuando fue trabajadora oficial y;  ii)  En qué momento adquiere la condición de Empleada  Pública» y,  «al  apoyarse probatoriamente en la Certificación del sindicato que  referencia la vinculación de la Dra. AURA ROCIO PÉREZ  con la agremiación sindical, ninguna de las manifestaciones  expuestas en este documento, señala expresamente la condición  de aforada del jefe de la oficina jurídica, para ser  beneficiara de protección sindical alguna».  

2.  La Sala Casación Laboral defendió la legalidad de su  proceder, en tanto «el  juzgador de segunda instancia se equivocó  al  razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia  objeto  del recurso extraordinario de casación, en la medida  en  que su decisión, desconoció el acervo probatorio  aportado  al  plenario judicial, que comprobaban que «el  despido ilegal o  sin  justa causa del trabajador»,  y en esa medida daba lugar al  reintegro».  

El  Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral, ambos de Yopal  afirmaron haber respetado el «debido  proceso»  de las partes.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El a  quo negó  el auxilio porque encontró razonable la providencia fustigada.  

Recurrió  la precursora apoyada en los mismos argumentos inaugurales, agregando  que  «(…)  en realidad la sentencia SL4818-2020 se censuró por incurrir  en flagrantes defectos tanto facticos como orgánicos que la  convertían en vía de hecho, derivados de reconocerle a  la demandante doctora AURA ROCIO PEREZ la calidad de trabajadora  oficial, cuando en realidad era empleada pública y conocer en  consecuencia de un asunto que no era de la competencia de la Corte  Suprema  de Justicia, sino por el contrario de la jurisdicción  contenciosos administrativa».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  En el sub  lite  la  sentencia SL4818  de 4 noviembre 2020 dictada por la Sala de Casación Laboral,  no  luce antojadiza, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  ella, señaló:  

«No  sobra recordar, que el Tribunal revocó la decisión de  primera  instancia, que consideraba que la actora ostentaba  la  condición de empleada publica, para en su lugar concluir,  que  la misma se desempeñó como trabajadora oficial, en  atención  a que la entidad demandada era una Empresa  Industrial  y Comercial del Departamento del Casanare, y que  por  lo tanto, conforme al inciso 2º del artículo 233 de  Decreto  1222  de 1986, en concordancia con el inciso 3º del artículo  5º  del Decreto 3135 de 1968, la regla general era que su  funcionarios  fueran considerados trabajadores oficiales, y  que  la excepción es que ostentaran «la  calidad de empleados públicos, pero que para esto último  [era] necesario: i) que las actividades  desarrolladas  por esas personas sean de aquellas que impliquen  dirección  o confianza y, ii) que la empresa en sus estatutos tenga  especificado  cuáles de tales actividades serán ejercidas por  personas  que  deberán ser catalogadas como empleados públicos»;  de manera  que  al encontrar que en los estatutos de la demandada, no  se  consagró que las actividades desempeñadas por la actora  eran  de aquellas que siendo de dirección y confianza se  ejercieran  por personas con carácter de empleado público,  aquella  debía tenerse como una trabajadora oficial».  

Luego  sostuvo que dicho planteamiento se encontraba acorde con el sostenido  por esa Corporación, puesto que  

«los  servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, del  orden Departamental por regla general, son trabajadores oficiales  y,  excepcionalmente, según sus estatutos, empleados  públicos  cuando ejerzan funciones de dirección y confianza,  por  lo que no se equivocó dicho juzgador al concluir que la  demandante  ostentaba la condición de trabajadora oficial en  atención  a que los estatutos de la entidad no clasificó su  cargo  como de aquellos que se encuentran inmersos dentro  de  la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo  233 del  Decreto  1222/86».  

Continuó  afirmando,  

«(…)  tratándose  de la acciones derivadas del fuero  sindical,  tanto para su levantamiento por justa causa por  parte  del empleador, como para el restablecimiento a su  cargo  de aquel trabajador al que se le haya terminado el  vínculo  laboral, sin los requisitos previstos por el legislador,  el  ordenamiento jurídico del trabajo, previó un  procedimiento  especial,  expedito y sumario, en atención a la particularidad  del  bien jurídico de que pretende proteger, como es el derecho  de  asociación sindical, sin que sea dable acudir a otro tipo de  trámite  para promoverlas».  

Seguidamente,  esbozó:  

«(…)  se infiere sin  esfuerzo  alguno, que, si se comprueba que, para el despido del  trabajador,  no medio una justa causa, tal y como lo advirtió  el  Tribunal en el presente asunto, surge el derecho a ser  reintegrado  al cargo que desempeñaba o a otro de igual  categoría  y al pago de los salarios y prestaciones  correspondiente  al periodo que estuvo cesante. Luego entonces, el juez de segunda  instancia erró al no haber dado por demostrado, estándolo  que la demandante tenía derecho al reintegro convencional  deprecado, puesto que evidenció que su contrato terminó  de manera unilateral y sin fundamento en alguna de las justas causas  consagradas en el 48 del Decreto 2127 de 1945.  

Concluyó,  entonces  

«(…)  se tiene acreditado que la demandante estuvo vinculada a la entidad  llamada a juicio, a través de un contrato de trabajo, entre el  14 de enero de 2004 y el 21 de junio de 2010, en calidad de  trabajadora oficial; que es beneficiaria de la Convención  Colectiva de Trabajo, y, en consecuencia, de lo dispuesto en su  artículo 4º.  Por tanto, al disponer la citada cláusula convencional que al  comprobarse «el  despido ilegal o sin justa causa del  trabajador»  se tendrá derecho al reintegro, la demandante resulta titular  de dicha prerrogativa, al no haberse configurado ninguna de las  causales contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de  1945, y además, por no haberse cumplió el trámite  establecido para dar por terminada la relación laboral, pues,  como quedó visto el finiquito contractual se hizo mediante la  expedición de un acto administrativo, que declaró a la  accionante insubsistente en su cargo».  

3.-  En  ese orden de ideas, independientemente de que se comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad  jurisdiccional  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Ergo,  se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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