SC3917 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3917-2021 (2020-01482-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC3917-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-01482-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevó Juan Ramiro Fernández  Vega.  

ANTECEDENTES  

2.        En  sustento de su súplica, relató que contrajo matrimonio  con la señora Ramírez Marín el 6 de abril de  2010, y que, por «mutua voluntad de los  esposos», resolvieron que cesara su vínculo,  a lo cual accedió el tribunal foráneo mediante la  providencia previamente referida.  

3.        Admitida  la demanda por auto de 31 de agosto de 2020, se prescindió de  la citación de la señora Ramírez Marín,  comoquiera que el fallo a homologar no se profirió en el marco  de un juicio contencioso.  

4.        En  esa misma providencia, se ordenó correr traslado de la  solicitud de exequatur  a  la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que  se pronunció oportunamente, advirtiendo que «(…)  todas  las exigencias formales (…)  se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa agencia del  Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria  reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita  en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia  de la reciprocidad diplomática anunciada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

Conforme  al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en  este caso–, resulta procedente definir el litigio  anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        El exequatur de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que la potestad de expedir normas internas y velar por su  cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal  dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida  como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de  resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada–  conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido  aun de manera forzada, también se circunscribe al espacio  territorial de cada Estado en particular.  

Ello  conllevaría, prima facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron  proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que  constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole  (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios  nacionales diferentes.  

Ante  ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera  excepcional– que «las sentencias y  otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, tendrán en Colombia  la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso). De esta manera, supeditó la posibilidad  de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales.  

En  palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática,  según el reconocimiento de los fallos nacionales en el  extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un  acuerdo entre naciones–, por sí sola, no resulta  suficiente para justificar que se otorguen plenos efectos a una  sentencia extranjera en el territorio colombiano. Por ello, el  legislador encomendó a la Corte Suprema de Justicia, a través  del trámite de exequatur, la verificación de  varios requisitos adicionales, necesarios para salvaguardar nuestra  soberanía interna; a saber:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de  iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar.  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas las de  procedimiento».  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Asimismo,  y con el propósito de garantizar el carácter definitivo  de la decisión a homologar, la Corte ha de comprobar que  aquella fue presentada en copia debidamente legalizada; que se  encuentra ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se realizó la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia objeto de exequatur hubiere tenido naturaleza  contenciosa.  

3.        Caso Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

Si  bien entre la Confederación Suiza y la República de  Colombia no existen acuerdos relacionados  con el reconocimiento de sentencias extranjeras3,  lo cierto es que la legislación de ese país (que milita  en copia en el expediente) puntualmente los artículos 25 a 27  de la Ley Federal sobre el Derecho Internacional Privado, prevé  la posibilidad de reconocer la eficacia de fallos adoptados en el  extranjero, a condición de que se observen ciertos requisitos  formales, asimilables a las que prevé la legislación  patria, que previamente se describieron.  

En  ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse  satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente  inalterado de la Sala, que sobre esta temática ha reconocido  lo siguiente:  

«[D]e  acuerdo con la Ley Federal sobre el derecho internacional privado de  19 de diciembre de 1987, en general, para el reconocimiento de una  sentencia extranjera en Suiza es preciso que la decisión se  haya pronunciado en el respectivo Estado por una autoridad  competente, que ella sea definitiva, o sea, no susceptible de recurso  ordinario de modo que “no exist[a] ningún motivo de  rechazo” en los términos a que alude puntualmente el  artículo 27, precepto que busca descartar contrariedades entre  la determinación extranjera y el ordenamiento jurídico  suizo, todo para poner a salvo el derecho de defensa y precaver, por  supuesto, que en otra Nación haya una controversia pendiente  sobre el mismo asunto o se hubiere pronunciado una sentencia  destinada a dirimirla.  

En  concreto, respecto de las decisiones extranjeras adoptadas en los  asuntos de divorcio contempla el artículo 65 que ellas han de  haber “sido pronunciadas en el Estado del domicilio o de la  residencia habitual, o en el Estado nacional de uno de los esposos, o  si dichas decisiones son reconocidas en uno de esos estados”, y  en el expediente obra expresa manifestación en torno a que los  referidos interesados están domiciliados en la Confederación  Suiza.  

Queda  claro, por tanto, que en el sub lite concurre el supuesto materia de  análisis, merced a que los indicados preceptos ponen de  relieve que “en Suiza se reconocería efectos a una  sentencia de divorcio proferida por los  jueces colombianos, como así  la Corte lo admitió en otrora en un caso similar . Esto porque  salvo que existan “motivos de denegación”,  tratándose de un divorcio contencioso, en principio, el juez  competente para conocer es el del domicilio o lugar de residencia del  demandado, y de uno de jurisdicción voluntaria fundado en el  mutuo acuerdo de las partes, el del domicilio de uno cualquiera de  los cónyuges (artículos 23 del Código de  Procedimiento Civil y 27 de la ley 446 de 1998)” (sentencia 068  de 27 de junio de 2003, exp. 0148)»  (CSJ SC, 19 dic. 2008, rad. 2006-01031-00).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«Con  el fin de superar lo anterior y establecer la eventual reciprocidad  diplomática, se ordenó librar comunicación al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre  Colombia y la Confederación Suiza, existen tratados o  convenios vigentes, y en general, sobre reconocimiento recíproco  de efectos jurídicos a las decisiones de divorcio, emitidas  por las autoridades judiciales de ambos países .De acuerdo con  la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del  Ministerio de Relaciones Exteriores, no existen “(…) tratados  o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República  de Colombia y la Confederación Suiza que verse[n] sobre el  reconocimiento recíproco del valor de las sentencias  pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos Estados en  asuntos matrimoniales”.  

Como  sucedáneo, se dispuso verificar la existencia de leyes  actuales con carácter vinculante acompasadas a los postulados  del Derecho Internacional y que no contraríen las  disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de  procedimiento. En ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre  los dos Estados, como se deduce de las comunicaciones suscritas por  la Cónsul de la Embajada de Colombia en Suiza y de la misma  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del  Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 103 a 111), las cuales  están soportadas, en el “(…) Acta Federal sobre  Derecho Internacional privado (PIL Act) del 18 de diciembre de 1987,  cuyo[s] artículos 25 al 29, 32, 64, 84, 85 y 149 son  relevantes en conexión con el reconocimiento y aplicación  de decisiones colombianas relativas al tema de divorcios (…)”»  (CSJ SC4533-2018, 19 oct.).  

Consecuentemente,  emerge prístina la reciprocidad legislativa.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad previamente  analizada, como la satisfacción de los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso,  análisis que emprenderá la Sala seguidamente:  

(i)        Dado  que se trata de un juicio de divorcio, puede colegirse que la  sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en  bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de  iniciarse el proceso en que aquella se profirió.  

La  norma jurídica que fue aplicada, entonces, no contraviene el  orden público patrio; al contrario, replica la regla de  derecho que consagra el artículo 154, numeral 9, del Código  Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales  de divorcio: 9) El consentimiento de  ambos cónyuges manifestado ante  juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».  

Así  lo ha reconocido esta Corporación, al resolver asuntos de  contornos fácticos similares:  

«Alusivo  al orden público, otra de las condiciones necesarias para la  viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de  manera especial, que la providencia foránea, como quedó  reseñado atañe a un divorcio de matrimonio civil de  mutuo acuerdo, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta  aquellas prerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado  íntegramente. En efecto, el  mutuo acuerdo (causal que se deriva de la sentencia invocada), es una  razón que, igualmente, el sistema patrio la contempla como  determinante del divorcio (numeral 9  del artículo 6 de la ley 25 de 1992); las partes, siendo  mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del  matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró  derecho alguno de los cónyuges» (CSJ  SC1903-2019, 4 jun.).  

(iii)        De  acuerdo con el sello impuesto sobre el documento contentivo de la  providencia calendada el 18 de marzo de 2015, la misma cobró  ejecutoria el 4 de mayo de esa anualidad. Además, la sentencia  fue aportada en copia, con sello de autenticación de la  Secretaría del Tribunal Civil del Distrito de Lausana, y con  la rúbrica del «encargado de dossiers»,  apostillada conforme a la Convención de La Haya de 5 de  octubre de 1961.  

Asimismo,  esos legajos, producidos originalmente en idioma francés,  fueron traducidos «en  legal forma» (artículo  606, inciso 2º, Código General del Proceso),  es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo,  a cuyo tenor: «Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan  apreciarse como prueba  se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por un intérprete oficial o  por traductor designado por el juez».  

Resáltase  sobre este particular que se acreditó la calidad de traductor  oficial del señor Jhon Byron Orrego Alzate (redactor de los  textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del  precepto 4° del Decreto 382 de 1951, modificado por el  artículo 33 de la Ley 962 de 20054,  debiéndose anotar que ello resulta suficiente pues la referida  evidencia no reposa ya en bases de datos de acceso público  (puntualmente, el «listado de traductores  oficiales» que estaba alojado en la página  web de la Cancillería), dada la derogatoria de la Resolución  3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigencia de la  Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.  

(iv)        Finalmente,  el divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos; no se acreditó que cursara en el país  proceso alguno sobre el mismo punto y el juicio no revistió  carácter contencioso, siendo innecesario, por lo mismo,  verificar la citación de que trata el artículo 606-6 ya  citado.  

4.        Conclusión.  

Como  se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder  a lo pretendido, se homologará la sentencia de divorcio de  fecha y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la sentencia que el 18 de marzo de 2015 profirió el  Tribunal Civil del Distrito de Lausana, Confederación Suiza,  dentro del juicio de divorcio –por mutuo acuerdo de los  cónyuges– suscitado entre Juan Ramiro Fernández  Vega y Jackeline Ramírez Marín.  

SEGUNDO.  INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia  homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de  Matrimonio asentado en este país, como en el de nacimiento de  los esposos, ambos de nacionalidad colombiana. La Secretaría  librará las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Así lo certificó la Cancillería de Colombia, en          el oficio que obra a folio 66 de este cuaderno.  

4          «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de          Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los          exámenes que sobre la materia dispongan las universidades          públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas          debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que          tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan          las Universidades en que conste la aprobación del examen          correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio,          constituye licencia para desempeñarse como traductor e          intérprete oficial».  

      

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