STC12223 2021

SEPTIEMBRE

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STC12223-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12223-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03174-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  el Edificio  Zappan Chicó – Propiedad Horizontal contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y «doble  instancia»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «declarar  sin valor y efecto, el auto de fecha 20 de mayo de 2021…»;  que el Tribunal acusado tenga «en  cuenta el escrito contentivo de los reparos concretos y debidamente  sustentados presentados al Despacho desde el 16 de marzo de 2020»  y «con  sustento en el Artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ordenar  correr traslado a la Compañía de Construcciones Andes –  Coandes SAS, sin perjuicio de la facultad oficiosa que la ley  procesal le otorga para decretar la pruebas, con miras a obtener la  sentencia en esta instancia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Edificio  Zappan Chicó – Propiedad Horizontal  instauró acción de protección al consumidor  contra la Compañía de Construcciones Andes Coandes  S.A.,  cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de  Industria y Comercio,  la que dictó sentencia el 12 de marzo de 2020 denegando las  pretensiones de la demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación y con  autos de 20 de mayo de 2021 declaró desierta la misma y  desestimó la nulidad impetrada.  

2.3.  Indicó el accionante que en agosto de 2019 instauró  la acción de protección al consumidor por efectividad  de la garantía legal de los 10 años, en virtud de las  deflexiones sobre la estructura que se presentan fuera de los rangos  permitidos y que afectan el comportamiento de la fachada, vigas,  pisos, sótanos e internamente de los inmuebles; y que en la  audiencia de 12 de marzo de 2020 se declaró probada la  excepción de mérito prescripción de la acción  y se negaron las pretensiones de la demanda.  

2.4.  Señaló que por la pandemia se declaró la  emergencia sanitaria en el territorio nacional y se adoptaron medidas  para hacerle frente al virus; que el Consejo Superior de la  Judicatura suspendió términos a partir del 16 de marzo  hasta el 1º de julio de 2020, mientras que la Superintendencia  convocada del 16 de marzo al 30 de mayo del mismo año; y que  el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, el que en  el artículo 14 regula el trámite de la apelación  contra sentencias.  

2.5.  Adujo que en vigencia del Código General del Proceso y dentro  de los términos de ley, presentó los reparos concretos  debidamente sustentados contra la sentencia de primer grado,  exponiendo con detalle las razones de su desacuerdo; que el 29 de  julio de 2020 la Superintendencia remitió copia del expediente  al Tribunal; que junto con su apoderada hicieron seguimiento del  proceso a través de la plataforma Siglo XXI, empero, al  consultar el proceso con su nombre o con el radicado del a-quo,  no arrojaba resultado alguno.  

2.6.  Sostuvo que, a través de correo electrónico, enviado el  26 de octubre de 2020, le solicitó al Tribunal querellado que  todas las actuaciones que se derivaran del trámite fueran  notificadas a los correos «contactenos@ilconsultores.com.co  y edificiozappanchico@gmail.co.»,  por lo que dicha Corporación le informó el número  para consulta de proceso, así como le remitió el  respectivo link.  

2.7.  Refirió que el número con el que se registró el  proceso en el Tribunal, no correspondía con el de la  Superintendencia, además que en el nombre del demandante se  omitió una letra, lo que impedía su búsqueda,  pese a ser la única forma de consultar las diligencias; que se  transgredió el principio de confianza legítima, pues la  consulta en Siglo XXI, no contiene información veraz y  precisa; y que por lo anterior se vio obligado a enviar un correo  averiguando por el estado del proceso, «encontrándose  con la mala fortuna que el Tribunal Superior ya se había  pronunciado sobre la admisión del recurso y había  corrido traslado para su sustentación».  

2.8.  Aseveró que el 15 de septiembre de 2020 se admitió la  alzada y se conminó al apelante a presentar la sustentación  del recurso dentro de los cinco días siguientes, pese a que en  el expediente ya reposaba el memorial con los reparos concretos y su  sustentación desde el 16 de marzo de 2020; y que como no se  enteró de dicha providencia, no pudo presentar nuevamente  memorial reiterando sus argumentos, declarándose así  desierto el recurso.  

2.9.  Afirmó que el anotado auto de 15 de septiembre de 2020 no fue  notificado en debida forma y que aunque el Código General del  Proceso, ni el Decreto Legislativo 806 de 2020, exigían  remitir por correo electrónico las providencias que se  emitieran, el objeto de los procedimientos era la materialización  del derecho sustancial, por lo que interpuso un incidente de nulidad  con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, el que con proveído de 20 de mayo de 2021  fue denegado.  

2.10.  Manifestó que se encontraba ante una situación  excepcional generada por la pandemia, en la que se adoptó una  normativa procesal transitoria, sin embargo, la autoridad acusada  emitió sus decisiones con excesivo rigorismo; que se  desconoció que ya había presentado la sustentación;  que la Corte Suprema de Justicia había concedido el amparo  cuando el escrito se hallaba dentro del expediente; que se  encontraban frente a la protección de derechos que tenía  como consumidor inmobiliario; y que el defectuoso trámite  surtido justificaba la intervención del juzgador de tutela.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que se remitía a las consideraciones expuestas en las  decisiones criticadas.  

2.  La  Superintendencia  de Industria y Comercio refirió que no le correspondía  emitir pronunciamiento, pues las quejas se dirigían a la  actuación del Tribunal querellado; que si  bien la parte accionante presentó reparos de manera verbal y  posteriormente los aportó de forma escrita, ello no la eximía  de la obligación de sustentar el recurso de apelación  ante el superior jerárquico; que se garantizó el debido  proceso; que durante todo el trámite actuó eficazmente  para proteger y promover los derechos de las partes, en observancia a  los postulados de la Ley 1480 de 2011 y el Código General del  Proceso.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el  promotor desaprovechó  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea,  pues guardó silencio frente a los proveídos de 20 de  mayo de 2021, con los que se declaró desierta la apelación  y se desestimó la nulidad impetrada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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