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STC12223-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC12223-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03174-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por el Edificio Zappan Chicó – Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga «declarar sin valor y efecto, el auto de fecha 20 de mayo de 2021…»; que el Tribunal acusado tenga «en cuenta el escrito contentivo de los reparos concretos y debidamente sustentados presentados al Despacho desde el 16 de marzo de 2020» y «con sustento en el Artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ordenar correr traslado a la Compañía de Construcciones Andes – Coandes SAS, sin perjuicio de la facultad oficiosa que la ley procesal le otorga para decretar la pruebas, con miras a obtener la sentencia en esta instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Edificio Zappan Chicó – Propiedad Horizontal instauró acción de protección al consumidor contra la Compañía de Construcciones Andes Coandes S.A., cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, la que dictó sentencia el 12 de marzo de 2020 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación y con autos de 20 de mayo de 2021 declaró desierta la misma y desestimó la nulidad impetrada.
2.3. Indicó el accionante que en agosto de 2019 instauró la acción de protección al consumidor por efectividad de la garantía legal de los 10 años, en virtud de las deflexiones sobre la estructura que se presentan fuera de los rangos permitidos y que afectan el comportamiento de la fachada, vigas, pisos, sótanos e internamente de los inmuebles; y que en la audiencia de 12 de marzo de 2020 se declaró probada la excepción de mérito prescripción de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda.
2.4. Señaló que por la pandemia se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional y se adoptaron medidas para hacerle frente al virus; que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos a partir del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, mientras que la Superintendencia convocada del 16 de marzo al 30 de mayo del mismo año; y que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, el que en el artículo 14 regula el trámite de la apelación contra sentencias.
2.5. Adujo que en vigencia del Código General del Proceso y dentro de los términos de ley, presentó los reparos concretos debidamente sustentados contra la sentencia de primer grado, exponiendo con detalle las razones de su desacuerdo; que el 29 de julio de 2020 la Superintendencia remitió copia del expediente al Tribunal; que junto con su apoderada hicieron seguimiento del proceso a través de la plataforma Siglo XXI, empero, al consultar el proceso con su nombre o con el radicado del a-quo, no arrojaba resultado alguno.
2.6. Sostuvo que, a través de correo electrónico, enviado el 26 de octubre de 2020, le solicitó al Tribunal querellado que todas las actuaciones que se derivaran del trámite fueran notificadas a los correos «contactenos@ilconsultores.com.co y edificiozappanchico@gmail.co.», por lo que dicha Corporación le informó el número para consulta de proceso, así como le remitió el respectivo link.
2.7. Refirió que el número con el que se registró el proceso en el Tribunal, no correspondía con el de la Superintendencia, además que en el nombre del demandante se omitió una letra, lo que impedía su búsqueda, pese a ser la única forma de consultar las diligencias; que se transgredió el principio de confianza legítima, pues la consulta en Siglo XXI, no contiene información veraz y precisa; y que por lo anterior se vio obligado a enviar un correo averiguando por el estado del proceso, «encontrándose con la mala fortuna que el Tribunal Superior ya se había pronunciado sobre la admisión del recurso y había corrido traslado para su sustentación».
2.8. Aseveró que el 15 de septiembre de 2020 se admitió la alzada y se conminó al apelante a presentar la sustentación del recurso dentro de los cinco días siguientes, pese a que en el expediente ya reposaba el memorial con los reparos concretos y su sustentación desde el 16 de marzo de 2020; y que como no se enteró de dicha providencia, no pudo presentar nuevamente memorial reiterando sus argumentos, declarándose así desierto el recurso.
2.9. Afirmó que el anotado auto de 15 de septiembre de 2020 no fue notificado en debida forma y que aunque el Código General del Proceso, ni el Decreto Legislativo 806 de 2020, exigían remitir por correo electrónico las providencias que se emitieran, el objeto de los procedimientos era la materialización del derecho sustancial, por lo que interpuso un incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el que con proveído de 20 de mayo de 2021 fue denegado.
2.10. Manifestó que se encontraba ante una situación excepcional generada por la pandemia, en la que se adoptó una normativa procesal transitoria, sin embargo, la autoridad acusada emitió sus decisiones con excesivo rigorismo; que se desconoció que ya había presentado la sustentación; que la Corte Suprema de Justicia había concedido el amparo cuando el escrito se hallaba dentro del expediente; que se encontraban frente a la protección de derechos que tenía como consumidor inmobiliario; y que el defectuoso trámite surtido justificaba la intervención del juzgador de tutela.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se remitía a las consideraciones expuestas en las decisiones criticadas.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio refirió que no le correspondía emitir pronunciamiento, pues las quejas se dirigían a la actuación del Tribunal querellado; que si bien la parte accionante presentó reparos de manera verbal y posteriormente los aportó de forma escrita, ello no la eximía de la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico; que se garantizó el debido proceso; que durante todo el trámite actuó eficazmente para proteger y promover los derechos de las partes, en observancia a los postulados de la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues guardó silencio frente a los proveídos de 20 de mayo de 2021, con los que se declaró desierta la apelación y se desestimó la nulidad impetrada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA