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STC12224-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12224-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03177-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Edgar Andrés Garzón Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al dictar el fallo de segundo grado en el juicio ejecutivo criticado.
Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura accionada revocar «la providencia del 1 de julio de 2021», corregir los defectos en los que incurrió y continuar la ejecución soportada en las 25 facturas aportadas como títulos objeto de recaudo.
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan:
2.1. En el juicio ejecutivo impulsado por el accionante, «como cesionario de Vías Aéreas Nacionales VIANA S.A.S.», contra la «Unión Temporal AEROMAG PTG, integrada por Prospectors Aerolevantamientos e Sistemas, Sucursal Colombia, y Terraquest LTD, Sucursal Colombia», para obtener el pago de 25 facturas cambiarias, el 30 de enero de 2019 se libró orden de apremio y, surtidas las etapas de rigor, el 16 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual «[d]eclaró terminado el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva», al concluir que «una sucursal de una empresa extranjera, es un establecimiento de comercio, que no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no podía ser convocada al trámite judicial. En su lugar, debían haber sido demandadas las sociedades no nacionales, a través de sus apoderados».
2.2. El 1º de julio de 2021 el Tribunal convocado modificó esa decisión, en el sentido de revocar el anterior señalamiento y, en su lugar, «declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el extremo demandado» y, en consecuencia, «negar la orden de seguir adelante con la ejecución», porque, en lo medular, «de la información contenida en las facturas, fácilmente se observa que en ninguno de los documentos consta el recibido, en los términos exigidos por la norma».
2.3. En sede de tutela el quejoso, en concreto, sostuvo que el ad-quem accionado dio por demostrado un medio exceptivo «sin prueba, incurriendo en vías de hecho y restantes defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento de precedente», comoquiera que en el caso concreto pasó por alto que se presentó la figura de la «aceptación tácita de las facturas».
3. La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse «al contenido de la sentencia dictada el 1 de julio de esta anualidad, y de la providencia que negó su adición y/o aclaración».
2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la capital de la República solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque, aunque conoció en primera instancia del juicio reprochado, lo cierto es que la queja planteada en sede constitucional recae sobre la decisión de su superior, la que modificó la suya y sobre la cual no tuvo ni tiene injerencia.
3. El abogado Santiago Ruiz Nieto, quien dijo actuar como «apoderado especial de Prospectors Aerolevantamentos e Sistemas Sucursal Colombia…, Terraquest Ltd Sucursal Colombia… y de la Unión Temporal Aeromag Ptg», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial conferido por esos sujetos para actuar en su representación en este trámite excepcional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del 1º de julio de 2021, a través de la cual el Tribunal encausado modificó la dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de no continuar la ejecución al hallar demostrada «la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por el extremo demandado».
2.1. En efecto, para lo que aquí interesa, tras referenciar algunas generalidades en torno a los títulos ejecutivos, la acción cambiaria y las excepciones viables de proposición frente a ésta, resaltó que los documentos allegados como base de recaudo, para tenerse como títulos valores, debían satisfacer los requisitos tanto generales como específicos que para tal propósito establecen, en su orden, los preceptos 621 y 774 del Código de Comercio.
Por ese rumbo, resaltó que tales «exigencias específicas para las facturas de venta son la fecha de vencimiento y de recibo de la factura con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, y la constancia en el original de la factura del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso»; y de cara al caso concreto dijo:
Aunque el argumento esencial de la excepción formulada, fue la falta de aceptación no puede pasarse por alto que para que opere cualquiera de las dos modalidades, expresa o tácita, debe tratarse de una factura que reúna la totalidad de los requisitos de los artículos 621 y 774 de la legislación comercial, que ya fueron enunciados, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca; amén que para evaluar la configuración de ese fenómeno, «está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, [de la última norma] según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador””1.
Así, un primer aspecto que se advierte es el mencionado por la parte ejecutada diciendo que en los documentos enunciados “la firma de quien lo crea es distinta a la de su representante legal”, ya que “en un comparativo con las demás facturas”, se observa que, “fueron suscritos por persona diferente”, refiriéndose a las facturas 4636 y 4637, emitidas por $12.800.000 y 28.578.333, pero revisadas, fácilmente se advierte que no son las que se están ejecutando, en tanto fueron reemplazadas por las 4651 y 4652, situación que no fue atacada por las demandadas, por lo que esta defensa no puede prosperar.
Pasando al tema de la aceptación de las facturas, recuérdese que el artículo 773 del C. de Co., permite que sea expresa o tácita. “La primera acaece cuando la persona que recibe unas mercancías o servicios hace constar explícitamente su aceptación en la factura mediante su firma y el uso de la palabra “acepto” u otro equivalente”2. La segunda se presenta cuando «no se reclama contra el contenido de la factura “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su recepción”, según la regla 773 del C. de Co. se “(…) considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio”»3.
Igualmente, debe diferenciarse el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario que según el inciso segundo del artículo 773 “deberá constar… en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha”, del recibo de la factura, previsto en el inciso tercero, que da lugar a que se considere “irrevocablemente aceptada… si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción”.
A continuación, luego de reseñar algunos apartes de los preceptos 773 y 774 del Código de Comercio, destacó que «en ninguno de los documentos consta el recibido, en los términos exigidos por la norma»; y si bien «[p]ara acreditar el requisito echado de menos, la ejecutante aportó “el certificado de entrega positivo de lnterrapidisimo # 700020294724”… del 9 de agosto de 2018, en el que consta la dirección del destinatario…, el contenido del envío: “24 facturas originales, 1 resolución de facturación” y la persona que lo recibió», lo cierto es que el mismo era insuficiente para tal propósito, porque «[a]unque… tiene la firma de quien recibe y la fecha, no da evidencia de cuáles fueron las facturas de venta remitidas a la demandada, es más el documento refiere a 24, cuando la ejecución se reclama por 25»; por lo cual, concluyó, que «la constancia no prueba la recepción de las facturas por las sociedades ejecutadas que permita considerarlas irrevocablemente aceptadas porque no es posible computar el término de “tres (3) días calendario siguientes a su recepción” con que cuenta “el comprador o beneficiario del servicio”, para reclamar “en contra de su contenido”, bien sea mediante devolución de la factura o reclamo escrito dirigido al emisor» (se destacó); sumado a que «[l]o mismo sucede con las comunicaciones electrónicas del 28 de agosto de 2018, porque no suplen la constancia de recibo y tampoco identifican las que fueron enviadas por ese medio con el propósito de reclamar su pago».
2.2. Así las cosas, la Sala halla que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a lo aducido por él, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, muy a pesar de las alegaciones del accionante, concluyó que en el caso concreto no se configuró la «aceptación tácita» de las facturas porque, como viene de verse, «ni con la constancia de la empresa de mensajería, ni con los correos electrónicos enviados se satisface el requisito del numeral 2º del artículo 774 del C. de Co.; en consecuencia, los documentos presentados no tienen el carácter de títulos-valores, en su especie de facturas de venta»; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC10317-2020.
2 CSJ STC290-2021.
3 Ibídem.