STC12224 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12224-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12224-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03177-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por  Edgar  Andrés Garzón Baquero contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor de  la salvaguarda reclamó la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la sede judicial acusada al dictar el fallo de segundo grado en  el juicio ejecutivo criticado.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Colegiatura accionada revocar «la  providencia del 1 de julio de 2021»,  corregir los defectos en los que incurrió y continuar la  ejecución soportada en las 25 facturas aportadas como títulos  objeto de recaudo.  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los que  así se sintetizan:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo impulsado por el accionante, «como  cesionario de Vías Aéreas Nacionales VIANA S.A.S.»,  contra la «Unión  Temporal AEROMAG PTG, integrada por Prospectors Aerolevantamientos e  Sistemas, Sucursal Colombia, y Terraquest LTD, Sucursal Colombia»,  para obtener el pago de 25 facturas cambiarias, el 30 de enero de  2019  se libró orden de apremio y, surtidas las etapas de rigor, el  16 de septiembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito  de Bogotá dictó sentencia, en la cual «[d]eclaró  terminado el proceso por falta de legitimación en la causa por  pasiva»,  al concluir que «una  sucursal de una empresa extranjera, es un establecimiento de  comercio, que no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que no  podía ser convocada al trámite judicial. En su lugar,  debían haber sido demandadas las sociedades no nacionales, a  través de sus apoderados».  

2.2.        El  1º de julio de 2021 el Tribunal convocado modificó esa  decisión, en el sentido de revocar el anterior señalamiento  y, en su lugar, «declarar  probada la excepción de inexistencia del título  ejecutivo propuesta por el extremo demandado»  y, en consecuencia, «negar  la orden de seguir adelante con la ejecución»,  porque, en lo medular, «de  la información contenida en las facturas, fácilmente se  observa que en ninguno de los documentos consta el recibido, en los  términos exigidos por la norma».  

2.3.        En  sede de tutela el quejoso, en concreto, sostuvo que el  ad-quem  accionado  dio por demostrado un medio exceptivo «sin  prueba, incurriendo en vías de hecho y restantes defectos  sustantivo, procedimental y desconocimiento de precedente»,  comoquiera que en el caso concreto pasó por alto que se  presentó la figura de la «aceptación  tácita de las facturas».  

3.        La Corte  admitió la demanda de tutela, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó remitirse «al  contenido de la sentencia dictada el 1 de julio de esta anualidad, y  de la providencia que negó su adición y/o aclaración».  

2.        El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la capital de la  República solicitó su desvinculación de este  trámite constitucional porque, aunque conoció en  primera instancia del juicio reprochado, lo cierto es que la queja  planteada en sede constitucional recae sobre la decisión de su  superior, la que modificó la suya y sobre la cual no tuvo ni  tiene injerencia.  

3.        El  abogado Santiago Ruiz Nieto, quien dijo actuar como «apoderado  especial de Prospectors  Aerolevantamentos e Sistemas Sucursal Colombia…,  Terraquest  Ltd Sucursal Colombia…  y de la Unión  Temporal Aeromag Ptg»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el mandato especial conferido por esos sujetos para actuar en  su representación en este trámite excepcional, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la  sentencia del 1º de julio de 2021, a través de la cual el  Tribunal encausado modificó la dictada el 16 de septiembre de  2020 por el  Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de  no continuar la ejecución al hallar demostrada «la  excepción de inexistencia del título ejecutivo  propuesta por el extremo demandado».  

2.1.        En  efecto, para lo que aquí interesa, tras referenciar algunas  generalidades en torno a los títulos ejecutivos, la acción  cambiaria y las excepciones viables de proposición frente a  ésta, resaltó que los documentos allegados como base de  recaudo, para tenerse como títulos valores, debían  satisfacer los requisitos tanto generales como específicos que  para tal propósito establecen, en su orden, los preceptos 621  y 774 del Código de Comercio.  

Por  ese rumbo, resaltó que tales «exigencias  específicas para las facturas de venta son la fecha de  vencimiento y de recibo de la factura con indicación del  nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de  recibirla, y la constancia en el original de la factura del estado de  pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si  fuere el caso»;  y de cara al caso concreto dijo:  

Aunque  el argumento esencial de la excepción formulada, fue la falta  de aceptación no puede pasarse por alto que para que opere  cualquiera de las dos modalidades, expresa o tácita, debe  tratarse de una factura que reúna la totalidad de los  requisitos de los artículos 621 y 774 de la legislación  comercial, que ya fueron enunciados, porque su eficacia cambiaria  depende de que así acontezca; amén que para evaluar la  configuración de ese fenómeno, «está  supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2°, [de la  última norma] según  el cual, deberá reunir, “[l]a fecha  de recibo de la factura, con indicación del nombre o  identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla  según lo establecido en la presente ley. La  anotada regla no prevé cosa distinta al “recibido de la  factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de  haberse entregado la factura al comprador””1.  

Así,  un primer aspecto que se advierte es el mencionado por la parte  ejecutada diciendo que en los  documentos enunciados “la firma de quien lo crea es distinta a  la de su representante legal”, ya que “en un comparativo  con las demás facturas”, se observa que, “fueron  suscritos por persona diferente”, refiriéndose a las  facturas 4636 y 4637, emitidas por  $12.800.000 y 28.578.333, pero revisadas, fácilmente se  advierte que no son las que se están ejecutando, en tanto  fueron reemplazadas por las 4651 y 4652, situación que no fue  atacada por las demandadas, por lo que esta defensa no puede  prosperar.  

Pasando  al tema de la aceptación de las facturas, recuérdese  que el artículo  773 del C. de Co., permite que sea expresa o tácita. “La  primera acaece cuando la persona que recibe unas mercancías o  servicios hace constar explícitamente su aceptación en  la factura mediante su firma y el uso  de la palabra “acepto” u otro equivalente”2.  La segunda se presenta cuando «no se reclama contra el  contenido de la factura “bien  sea mediante devolución  de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o  bien mediante reclamo escrito dentro de los tres (3) días  calendarios siguientes  a su recepción”, según la regla 773 del C. de Co.  se “(…) considera  irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del  servicio”»3.  

Igualmente,  debe diferenciarse el recibo de la mercancía o del servicio  por parte del comprador del bien o beneficiario que según el  inciso segundo del artículo 773 “deberá  constar…  en  la factura y/o en la guía de transporte, según el caso,  indicando el nombre, identificación o la firma de quien  recibe, y la fecha”,  del recibo  de la factura, previsto en el inciso tercero, que da lugar a que se  considere  “irrevocablemente aceptada…  si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante  devolución de la misma y de los documentos de despacho, según  el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor  del título, dentro de los diez (10) días calendarios  siguientes  a su recepción”.  

A  continuación, luego de reseñar algunos apartes de los  preceptos 773 y 774 del Código de Comercio, destacó que  «en  ninguno de los documentos consta el recibido, en los términos  exigidos por la norma»;  y si bien «[p]ara  acreditar el requisito echado de menos, la ejecutante aportó  “el  certificado  de entrega positivo de lnterrapidisimo #  700020294724”… del  9 de agosto de 2018, en el que consta la dirección del  destinatario…, el contenido del envío: “24  facturas originales, 1 resolución de facturación”  y  la persona que lo recibió»,  lo cierto es que el mismo era insuficiente para tal propósito,  porque «[a]unque…  tiene la firma de quien recibe y la fecha, no da evidencia de cuáles  fueron las facturas de venta remitidas a la demandada, es más  el documento refiere a 24, cuando la ejecución se reclama por  25»;  por lo cual, concluyó, que «la  constancia no prueba la recepción de las facturas por las  sociedades ejecutadas que permita considerarlas  irrevocablemente aceptadas  porque  no es posible computar  el término de “tres (3) días calendario  siguientes a su recepción”  con que cuenta “el comprador  o beneficiario del servicio”,  para reclamar “en  contra de su contenido”,  bien sea mediante devolución de la factura o reclamo escrito  dirigido al emisor»  (se destacó); sumado a que «[l]o  mismo sucede con las comunicaciones electrónicas del 28 de  agosto de 2018, porque no suplen la constancia de recibo y tampoco  identifican las que fueron enviadas por ese medio con el propósito  de reclamar su pago».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala halla que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario  a lo aducido por él, con apoyo en las normas, doctrina y  jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, bajo el  análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, muy a  pesar de las alegaciones del accionante, concluyó que en el  caso concreto no se configuró la «aceptación  tácita»  de las facturas porque, como viene de verse, «ni  con la constancia de la empresa de mensajería, ni con los  correos electrónicos enviados se satisface el requisito del  numeral 2º del artículo 774 del C. de Co.; en  consecuencia, los documentos presentados no tienen el carácter  de títulos-valores, en su especie de facturas de venta»;  en cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es  motivo para calificar como absurda la referida determinación.  

Frente  al particular se  ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Basta  lo anterior para negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no impugnarse este fallo, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC10317-2020.  

2          CSJ STC290-2021.  

3          Ibídem.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *