STC12225 2021

SEPTIEMBRE

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STC12225-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12225-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03194-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela promovida por  Mireya  Triana de Basto contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma  ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad          privada y «libertad          de asociación en su aspecto negativo»,          que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada con el auto de          13 de agosto de 2021 en el juicio ejecutivo con radicado 2019-00693.  

Solicitó,  entonces, «se  revoque el auto proferido por el ad quem y en su lugar, el Juez de  Tutela confirme el auto del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual  se libra mandamiento de pago [a su] favor… en contra del  Restaurante Típico Antioqueño Las Acacías por la  suma de $2.083.724.149».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Mireya  Triana de Basto incoó juicio ejecutivo contra el Restaurante  Típico Antioqueño Las Acacias S.A. exigiendo la  satisfacción de la obligación contenida en una  sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de  marzo de 2019, al interior del proceso verbal sumario n°  2017-800-00190; el conocimiento le fue asignado al Juzgado Treinta y  Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de  diciembre de 2019 libró mandamiento de pago y, notificada la  ejecutada, formuló reposición contra la orden de  apremio, tras advertir que el título base de ejecución  no era exigible.  

2.2.  El 24 de agosto de 2020 el Juzgado revocó el mandamiento de  pago; determinación confirmada el 13 de agosto de 2021 por el  Tribunal, al considerar, en síntesis, que el fallo emitido por  el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, al  interior del proceso declarativo promovido por la acá  accionante tenía tal incidencia en el proceso cuya sentencia  se pide ejecución, que hacía que dicho fallo no fuera  actualmente exigible, incumpliendo los presupuestos del artículo  422 del Código General del Proceso.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió  una indebida valoración probatoria, porque el Tribunal «no  tuvo en cuenta las consideraciones en la sentencia de la  Superintendencia y las pruebas en el expediente del proceso  ejecutivo, entre ellas, el acta de conciliación prejudicial n°  2017-01-242469 de 05 de mayo de 2017 y los documentos anexos a la  misma (allegados al descorrer el recurso interpuesto por la  ejecutada), en los cuales consta que la… representante legal  del Restaurante SI agotó los tres (3) puntos que el Tribunal  echa de menos».  

2.4.  Anotó que en el juicio ejecutivo reposan medios suasorios que  dan cuenta de que «la  administración del Restaurante sí agotó el  procedimiento previsto en la ley para el ejercicio del derecho de  retiro; vale decir, ofreció las 24.499.990 acciones suscritas  y pagadas por [ella] a los otros accionistas, quienes consideraron el  valor fijado para las acciones como exorbitante, discrepancia que  activó el procedimiento previsto en la ley ante la  Superintendencia».  

2.5.  Indicó que el mandatario, al interior del juicio adelantado en  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  reconoció que el trámite previsto en el artículo  15 de la Ley 222 de 1995 se adelantó debidamente, por lo que  se debe tener en cuenta dicha manifestación, al margen de lo  que allí se resolvió.  

2.6.  Agregó que la decisión criticada le genera un perjuicio  irremediable, por cuento el restaurante «fue  admitido por la Superintendencia a un proceso de liquidación  judicial, dentro del cual ya se agotó el proceso de venta de  los inmuebles y lo que continúa es la adjudicación en  cabeza de todos y cada uno de los acreedores del restaurante, calidad  que, por virtud de la revocatoria del auto de mandamiento de pago, no  ostenta…».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá pidió la          improcedencia del resguardo, por cuanto la acción de tutela          no es una tercera instancia, sumado a que la decisión          criticada no luce arbitraria.  

            

2. La          Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos          de Insolvencia pidió su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que la solicitud de amparo se promovió          en contra del actuar del Tribunal, que no del trámite que          adelantó esa entidad; relató las actuaciones          adelantadas al interior del proceso de insolvencia que adelanta el          Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. -en          liquidación.  

En escrito aparte,  manifestó que conoció del proceso verbal sumario n°  2017-800-00190 instaurado por el Restaurante Típico Las  Acacias S.A. contra la actora y otros, en el marco de la acción  prevista en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, que culminó  con sentencia aceptando la valoración de las acciones  efectuadas por el perito designado; remitió link con el fin de  consultar el proceso.  

            

3. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso bajo  estudio esta acción constitucional carece de vocación  de prosperidad, toda vez que en la decisión de 13 de agosto de  2021, que confirmó la proferida el 24 de agosto anterior por  el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  mediante la cual se revocó el mandamiento de pago, la  colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso  concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que  su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.  

En efecto, tras  citar las disposiciones del título ejecutivo y del mandamiento  de pago (arts. 422 y 430 del CGP), examinó de manera  cronológica los aspectos con mayor relevancia, precisando que:  

…7.1.  En el mes de junio de 2016,  Mireya Triana de Basto [ejecutante] junto con otras accionistas del  Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.,  ejercieron su derecho de “retiro” de la compañía,  consagrado en la Ley 222 de 1995, motivo por el cual, su  representante legal ofreció a los demás socios las  acciones de dichas ciudadanas, últimos estos que se  abstuvieron de realizar algún ofrecimiento, por falta de  interés, lo que ocasionó el respectivo “  reembolso” a las disidentes, toda vez que en la empresa no  existían utilidades  líquidas o reservas constituidas  para efecto de readquirirlas.  

7.2. En  marzo de 2017,  entre otras, la señora Triana de Basto, demandaron a las  administradoras de la sociedad [Mary Luz y Gloria Helena Montoya  Parra] y solicitaron, entre otros: (i) se declarara que habían  incumplido sus deberes por no haber dado cumplimiento “al  procedimiento establecidos en la Ley para el ejercicio” de su  derecho de retiro; (ii) se les removiera de sus cargos y, iii) se le  ordenara a la Junta Directiva que se reuniera y designara nuevos  Gerentes y Representantes Legales “quienes deber[ían]”  cumplir con el trámite previsto en la Ley 222 de 1995, para el  ejercicio de su derecho de retiro.  

7.3. Entre  tanto, en junio de 2017,  el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., a la  luz de lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley 446  de 1998, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, que, a  través de un proceso verbal sumario, designara un perito  avaluador que se encargara de “fijar el valor de las acciones”  poseídas, entre otras, por la señora Mireya Triana de  Basto, en la precitada sociedad, para efecto de realizarle el  reembolso -aludido en el numeral 7.1. de esta providencia- en la  medida en que, previamente, ésta había hecho uso de su  derecho de retiro y existía una discrepancia en torno al  referido quantum.  

7.4.  Agotado el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de  2019, la Superintendencia de Sociedades aceptó “la  valoración del perito en la que se tasa el valor de las  acciones de propiedad de […] Mireya Triana de Basto en la suma  de $78,70 por acción, la cual al ser indexada con el I.P.C.  equivale a $85,05.”. Asimismo, condenó en costas a todos  los intervinientes  

7.4.1.  Para lo anterior, se consideró: (i) que la entidad se  encontraba facultada “para designar peritos con el fin de fijar  el valor de las acciones, cuotas o partes de interés en las  circunstancias en las que exista discrepancia […] en los  eventos del ejercicio del derecho de preferencia o reembolso de  aportes” como sucedió en el caso puesto en su  conocimiento; (ii) que el perito designado valoró las  respectivas acciones; (iii) que se observaron sendas normas contables  y la valoración reflejaba “la situación  financiera real de la compañía”; (iv) que ésta  fue aceptada y por ello se tasó en los valores prementados y,  (v) que si bien el artículo 16 de la Ley 222 de 1995 establece  que el reembolso debe realizarse dentro de un plazo de dos (2) meses  siguientes al “acuerdo o al dictamen pericial”, para el  caso concreto, se estimaba necesario ampliar lo a seis (6) meses,  contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

7.5.  Empero, el  23 de agosto de 2019,  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia dentro del proceso incoado por Triana de Bastos en contra  de las administradoras de la sociedad [Cfr. Num. 7.2. Supra] y  dispuso, en lo medular: (i) “Declarar que Mary Luz Montoya  Parra infringió sus deberes como administradora […] al  no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la  Ley 222 de 1995 sobre el derecho de retiro”;  (ii) “Ordenar a la representante legal del Restaurante Típico  Antioqueño Las Acacias S.A. a que dentro de los cinco días  hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de [la]  sentencia”: a).  “ofrezca  a  los demás accionistas las acciones que detentan las  demandantes […] Mireya Triana de Basto, según lo  dispuesto en el artículo [precitado]” b)  “en caso de que los demás accionistas no adquieren o  adquieren parcialmente, las acciones ofrecidas por las demandantes  referenciadas en el numeral anterior, continúe con el  procedimiento” y, c)  “en caso de llegarse al supuesto contenido en el artículo  16 de la Ley 222 […] para efecto del reembolso, se tome el  mayor valor entre el valor de las acciones para la época en  que las demandantes ejercieron el derecho de retiro y el valor de las  acciones apara época en que los peritos efectúen el  avalúo a que se refiere la norma”. [Énfasis no  original]  

7.6.  Cómo se vio en los antecedentes [Num. 1.] el 1°  de noviembre de 2019,  la señora Mireya Triana de Basto invocó la acción  ejecutiva bajo estudio, con el fin de obtener el pago de  $2.083’724.149,00, equivalentes al valor de las “acciones”  indicadas en el numeral 1º de la Sentencia de 12 de marzo de  2019, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal sumario  radicado bajo el No. 2017- 800-00190, más los intereses  moratorios sobre dicha cifra, a la tasa máxima certificada,  desde el 8 de septiembre de 2019 y hasta que se realice el pago, toda  vez que, vencidos los seis (6) meses mencionados en la parte  considerativa de dicha providencia, no recibió el pago  ordenado. El mandamiento de pago fue proferido el 5 de diciembre de  2019.  

7.7.  Conforme a lo señalado por el apoderado judicial de la  ejecutante, al momento de descorrer el recurso de reposición  que fue interpuesto contra la orden apremio, la sentencia proferida  por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  fue confirmada por esta Corporación el 13  de diciembre de la misma anualidad.  

Seguidamente, tras  el relato del devenir procesal, consideró que:  

…si bien  es cierto, que previo al fallo proferido por la Superintendencia de  Sociedades, que fue traída como base de la acción  ejecutiva, ya se había intentado el trámite concebido  en l[a] Ley 222 de 1995, en torno al ejercicio del derecho de retiro  activado, entre otras, por la señora Mireya Triana de Basto  [ejecutante] lo que impulsó el “reembolso” por  cuenta del cual se suscitó la supuesta discrepancia que  fundamentó la demanda de designación de perito incoada  por la sociedad, ante la Delegatura en comento, cuyo fallo se emitió  en marzo de 2019, no menos cierto resulta que, por cuenta de la  demanda concomitantemente impetrada por las accionistas disidentes,  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  modificó con su fallo el panorama inicialmente observado y  agregó otros elementos jurídicamente relevantes, que  debieron tenerse en cuenta por parte del extremo activo.  

8.1.  Ciertamente, en esta decisión se encontró que, en  realidad, la administradora de la sociedad no había cumplido  con lo normado en la tantas veces recordada Ley 222, habida cuenta  que: 1ro.  La oferta que debía realizar no  se hizo en favor de todos  los accionistas que podían estar interesados en adquirir las  acciones ofrecidas; 2do.  No se evidenció una discrepancia  sobre el precio de las mismas, dentro del término concebido en  dicho plexo normativo [15 días] y; 3ro.  No se convocó  a asamblea general de accionistas con el fin de aprobar o improbar la  readquisición de las acciones, haciendo hincapié en que  “la presentación de una demanda ante la Superintendencia  de Sociedades (fol. 307) para la valoración de acciones  mediante la designación de un perito, por  si sola,  no da cuenta de haber cumplido con el especial procedimiento  previsto”, por lo que era necesario ordenar el cabal  cumplimiento de la norma.  

9. Claramente,  de haberse aportado esta decisión a la presente ejecución,  el escenario decisorio para la primera instancia hubiese sido otro  muy distinto, toda vez que no era factible sostener que la Sentencia  de la Superintendencia, per se, establecía una obligación  clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad, ya que el  ingrediente adicional refleja una clara condición que debía  agotarse, previo a arribar, nuevamente, al momento en que la  valoración de los peritos sirviera como sustrato para realizar  u ordenar de manera coercitiva el reembolso aspirado.  

10. Así,  emerge evidente que la sentencia traída como base de la  ejecución no es autónoma, toda vez que comparte sendos  vasos comunicantes con la decisión proferida por el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, ya que ésta  última, ordenó la reanudación del trámite  que originó la designación de los peritos que avaluaron  las alícuotas cuyo pago dispuso la superintendencia.  Claramente, esta última entidad no evidenció las  omisiones dilucidadas por el juzgado civil, por lo que -dicho sea de  paso- el panorama también hubiese sido otro.  

11. Brota  diamantino que la ejecutante estaba en la obligación, no solo  de verificar que, nuevamente, se agotara el trámite que,  incluso, por cuenta de su propia demanda se ordenó reiniciar,  para acudir a la ejecución fallida, portando la totalidad de  la documentación que acreditara el verdadero incumplimiento de  la ejecutada, pues, de la que trajo a colación, carente de la  decisión que tres (3) meses antes ya se había proferido  sobre el particular, no se podían desprender los específicos  requisitos establecidos por el artículo 422 del Código  General del Proceso.  

Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia  de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró  las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, la sentencia  base de ejecución no era exigible, por cuanto la decisión  emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  ordenó la reanudación del trámite dispuesto en  la Ley 222 de 1995 con el fin de impulsar el reembolso, y que fue  aquél el que originó la designación de peritos  que avaluaron las cuotas cuyo pago dispuso la Superintendencia en el  referido fallo traído como título base de cobro, de ahí  que no se cumplían con los presupuestos del artículo  422 del Código General del Proceso; destacando que, no se  advierte un perjuicio irremediable para la gestora, no sólo  por la ausencia de demostración del supuesto detrimento que le  causa, sino adicionalmente la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la  acción (CSJ STC, 25 feb. 2016, rad. 2015-00957-01).  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.        Basta lo dicho  en precedencia para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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