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STC12225-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12225-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03194-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Mireya Triana de Basto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y «libertad de asociación en su aspecto negativo», que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada con el auto de 13 de agosto de 2021 en el juicio ejecutivo con radicado 2019-00693.
Solicitó, entonces, «se revoque el auto proferido por el ad quem y en su lugar, el Juez de Tutela confirme el auto del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual se libra mandamiento de pago [a su] favor… en contra del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacías por la suma de $2.083.724.149».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mireya Triana de Basto incoó juicio ejecutivo contra el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. exigiendo la satisfacción de la obligación contenida en una sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de marzo de 2019, al interior del proceso verbal sumario n° 2017-800-00190; el conocimiento le fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago y, notificada la ejecutada, formuló reposición contra la orden de apremio, tras advertir que el título base de ejecución no era exigible.
2.2. El 24 de agosto de 2020 el Juzgado revocó el mandamiento de pago; determinación confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal, al considerar, en síntesis, que el fallo emitido por el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso declarativo promovido por la acá accionante tenía tal incidencia en el proceso cuya sentencia se pide ejecución, que hacía que dicho fallo no fuera actualmente exigible, incumpliendo los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, porque el Tribunal «no tuvo en cuenta las consideraciones en la sentencia de la Superintendencia y las pruebas en el expediente del proceso ejecutivo, entre ellas, el acta de conciliación prejudicial n° 2017-01-242469 de 05 de mayo de 2017 y los documentos anexos a la misma (allegados al descorrer el recurso interpuesto por la ejecutada), en los cuales consta que la… representante legal del Restaurante SI agotó los tres (3) puntos que el Tribunal echa de menos».
2.4. Anotó que en el juicio ejecutivo reposan medios suasorios que dan cuenta de que «la administración del Restaurante sí agotó el procedimiento previsto en la ley para el ejercicio del derecho de retiro; vale decir, ofreció las 24.499.990 acciones suscritas y pagadas por [ella] a los otros accionistas, quienes consideraron el valor fijado para las acciones como exorbitante, discrepancia que activó el procedimiento previsto en la ley ante la Superintendencia».
2.5. Indicó que el mandatario, al interior del juicio adelantado en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, reconoció que el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 222 de 1995 se adelantó debidamente, por lo que se debe tener en cuenta dicha manifestación, al margen de lo que allí se resolvió.
2.6. Agregó que la decisión criticada le genera un perjuicio irremediable, por cuento el restaurante «fue admitido por la Superintendencia a un proceso de liquidación judicial, dentro del cual ya se agotó el proceso de venta de los inmuebles y lo que continúa es la adjudicación en cabeza de todos y cada uno de los acreedores del restaurante, calidad que, por virtud de la revocatoria del auto de mandamiento de pago, no ostenta…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá pidió la improcedencia del resguardo, por cuanto la acción de tutela no es una tercera instancia, sumado a que la decisión criticada no luce arbitraria.
2. La Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que la solicitud de amparo se promovió en contra del actuar del Tribunal, que no del trámite que adelantó esa entidad; relató las actuaciones adelantadas al interior del proceso de insolvencia que adelanta el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. -en liquidación.
En escrito aparte, manifestó que conoció del proceso verbal sumario n° 2017-800-00190 instaurado por el Restaurante Típico Las Acacias S.A. contra la actora y otros, en el marco de la acción prevista en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, que culminó con sentencia aceptando la valoración de las acciones efectuadas por el perito designado; remitió link con el fin de consultar el proceso.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la decisión de 13 de agosto de 2021, que confirmó la proferida el 24 de agosto anterior por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago, la colegiatura acusada interpretó las normas aplicables al caso concreto y valoró las pruebas allí recaudadas, sin que su conclusión resulte caprichosa o arbitraria.
En efecto, tras citar las disposiciones del título ejecutivo y del mandamiento de pago (arts. 422 y 430 del CGP), examinó de manera cronológica los aspectos con mayor relevancia, precisando que:
…7.1. En el mes de junio de 2016, Mireya Triana de Basto [ejecutante] junto con otras accionistas del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., ejercieron su derecho de “retiro” de la compañía, consagrado en la Ley 222 de 1995, motivo por el cual, su representante legal ofreció a los demás socios las acciones de dichas ciudadanas, últimos estos que se abstuvieron de realizar algún ofrecimiento, por falta de interés, lo que ocasionó el respectivo “ reembolso” a las disidentes, toda vez que en la empresa no existían utilidades líquidas o reservas constituidas para efecto de readquirirlas.
7.2. En marzo de 2017, entre otras, la señora Triana de Basto, demandaron a las administradoras de la sociedad [Mary Luz y Gloria Helena Montoya Parra] y solicitaron, entre otros: (i) se declarara que habían incumplido sus deberes por no haber dado cumplimiento “al procedimiento establecidos en la Ley para el ejercicio” de su derecho de retiro; (ii) se les removiera de sus cargos y, iii) se le ordenara a la Junta Directiva que se reuniera y designara nuevos Gerentes y Representantes Legales “quienes deber[ían]” cumplir con el trámite previsto en la Ley 222 de 1995, para el ejercicio de su derecho de retiro.
7.3. Entre tanto, en junio de 2017, el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., a la luz de lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley 446 de 1998, solicitó a la Superintendencia de Sociedades, que, a través de un proceso verbal sumario, designara un perito avaluador que se encargara de “fijar el valor de las acciones” poseídas, entre otras, por la señora Mireya Triana de Basto, en la precitada sociedad, para efecto de realizarle el reembolso -aludido en el numeral 7.1. de esta providencia- en la medida en que, previamente, ésta había hecho uso de su derecho de retiro y existía una discrepancia en torno al referido quantum.
7.4. Agotado el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2019, la Superintendencia de Sociedades aceptó “la valoración del perito en la que se tasa el valor de las acciones de propiedad de […] Mireya Triana de Basto en la suma de $78,70 por acción, la cual al ser indexada con el I.P.C. equivale a $85,05.”. Asimismo, condenó en costas a todos los intervinientes
7.4.1. Para lo anterior, se consideró: (i) que la entidad se encontraba facultada “para designar peritos con el fin de fijar el valor de las acciones, cuotas o partes de interés en las circunstancias en las que exista discrepancia […] en los eventos del ejercicio del derecho de preferencia o reembolso de aportes” como sucedió en el caso puesto en su conocimiento; (ii) que el perito designado valoró las respectivas acciones; (iii) que se observaron sendas normas contables y la valoración reflejaba “la situación financiera real de la compañía”; (iv) que ésta fue aceptada y por ello se tasó en los valores prementados y, (v) que si bien el artículo 16 de la Ley 222 de 1995 establece que el reembolso debe realizarse dentro de un plazo de dos (2) meses siguientes al “acuerdo o al dictamen pericial”, para el caso concreto, se estimaba necesario ampliar lo a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
7.5. Empero, el 23 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso incoado por Triana de Bastos en contra de las administradoras de la sociedad [Cfr. Num. 7.2. Supra] y dispuso, en lo medular: (i) “Declarar que Mary Luz Montoya Parra infringió sus deberes como administradora […] al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 222 de 1995 sobre el derecho de retiro”; (ii) “Ordenar a la representante legal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. a que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de [la] sentencia”: a). “ofrezca a los demás accionistas las acciones que detentan las demandantes […] Mireya Triana de Basto, según lo dispuesto en el artículo [precitado]” b) “en caso de que los demás accionistas no adquieren o adquieren parcialmente, las acciones ofrecidas por las demandantes referenciadas en el numeral anterior, continúe con el procedimiento” y, c) “en caso de llegarse al supuesto contenido en el artículo 16 de la Ley 222 […] para efecto del reembolso, se tome el mayor valor entre el valor de las acciones para la época en que las demandantes ejercieron el derecho de retiro y el valor de las acciones apara época en que los peritos efectúen el avalúo a que se refiere la norma”. [Énfasis no original]
7.6. Cómo se vio en los antecedentes [Num. 1.] el 1° de noviembre de 2019, la señora Mireya Triana de Basto invocó la acción ejecutiva bajo estudio, con el fin de obtener el pago de $2.083’724.149,00, equivalentes al valor de las “acciones” indicadas en el numeral 1º de la Sentencia de 12 de marzo de 2019, emitida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2017- 800-00190, más los intereses moratorios sobre dicha cifra, a la tasa máxima certificada, desde el 8 de septiembre de 2019 y hasta que se realice el pago, toda vez que, vencidos los seis (6) meses mencionados en la parte considerativa de dicha providencia, no recibió el pago ordenado. El mandamiento de pago fue proferido el 5 de diciembre de 2019.
7.7. Conforme a lo señalado por el apoderado judicial de la ejecutante, al momento de descorrer el recurso de reposición que fue interpuesto contra la orden apremio, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, fue confirmada por esta Corporación el 13 de diciembre de la misma anualidad.
Seguidamente, tras el relato del devenir procesal, consideró que:
…si bien es cierto, que previo al fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades, que fue traída como base de la acción ejecutiva, ya se había intentado el trámite concebido en l[a] Ley 222 de 1995, en torno al ejercicio del derecho de retiro activado, entre otras, por la señora Mireya Triana de Basto [ejecutante] lo que impulsó el “reembolso” por cuenta del cual se suscitó la supuesta discrepancia que fundamentó la demanda de designación de perito incoada por la sociedad, ante la Delegatura en comento, cuyo fallo se emitió en marzo de 2019, no menos cierto resulta que, por cuenta de la demanda concomitantemente impetrada por las accionistas disidentes, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, modificó con su fallo el panorama inicialmente observado y agregó otros elementos jurídicamente relevantes, que debieron tenerse en cuenta por parte del extremo activo.
8.1. Ciertamente, en esta decisión se encontró que, en realidad, la administradora de la sociedad no había cumplido con lo normado en la tantas veces recordada Ley 222, habida cuenta que: 1ro. La oferta que debía realizar no se hizo en favor de todos los accionistas que podían estar interesados en adquirir las acciones ofrecidas; 2do. No se evidenció una discrepancia sobre el precio de las mismas, dentro del término concebido en dicho plexo normativo [15 días] y; 3ro. No se convocó a asamblea general de accionistas con el fin de aprobar o improbar la readquisición de las acciones, haciendo hincapié en que “la presentación de una demanda ante la Superintendencia de Sociedades (fol. 307) para la valoración de acciones mediante la designación de un perito, por si sola, no da cuenta de haber cumplido con el especial procedimiento previsto”, por lo que era necesario ordenar el cabal cumplimiento de la norma.
9. Claramente, de haberse aportado esta decisión a la presente ejecución, el escenario decisorio para la primera instancia hubiese sido otro muy distinto, toda vez que no era factible sostener que la Sentencia de la Superintendencia, per se, establecía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad, ya que el ingrediente adicional refleja una clara condición que debía agotarse, previo a arribar, nuevamente, al momento en que la valoración de los peritos sirviera como sustrato para realizar u ordenar de manera coercitiva el reembolso aspirado.
10. Así, emerge evidente que la sentencia traída como base de la ejecución no es autónoma, toda vez que comparte sendos vasos comunicantes con la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, ya que ésta última, ordenó la reanudación del trámite que originó la designación de los peritos que avaluaron las alícuotas cuyo pago dispuso la superintendencia. Claramente, esta última entidad no evidenció las omisiones dilucidadas por el juzgado civil, por lo que -dicho sea de paso- el panorama también hubiese sido otro.
11. Brota diamantino que la ejecutante estaba en la obligación, no solo de verificar que, nuevamente, se agotara el trámite que, incluso, por cuenta de su propia demanda se ordenó reiniciar, para acudir a la ejecución fallida, portando la totalidad de la documentación que acreditara el verdadero incumplimiento de la ejecutada, pues, de la que trajo a colación, carente de la decisión que tres (3) meses antes ya se había proferido sobre el particular, no se podían desprender los específicos requisitos establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, la sentencia base de ejecución no era exigible, por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ordenó la reanudación del trámite dispuesto en la Ley 222 de 1995 con el fin de impulsar el reembolso, y que fue aquél el que originó la designación de peritos que avaluaron las cuotas cuyo pago dispuso la Superintendencia en el referido fallo traído como título base de cobro, de ahí que no se cumplían con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso; destacando que, no se advierte un perjuicio irremediable para la gestora, no sólo por la ausencia de demostración del supuesto detrimento que le causa, sino adicionalmente la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción (CSJ STC, 25 feb. 2016, rad. 2015-00957-01).
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA