STC12226 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12226-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12226-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01690-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Mauricio Ditta Remolina contra la Delegatura  para procesos de Reorganización de la Superintendencia de  Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en los asuntos cuestionados.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, vivienda, vida en condiciones dignas, igualdad y petición,  que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió  «dejar  sin efectos [la decisión proferida en audiencia del] 15 de  junio de 2021, por medio de la cual la [accionada] negó el  recurso de reposición [que presentó]… y se  decrete la nulidad de lo actuado»;  así como también que se «proceda  a rehacer la calificación y graduación del créditos  del proceso de reorganización [cuestionado] de manera que [su]  crédito… sea incluido como de segunda clase».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Ante la autoridad accionada se adelanta el proceso de reorganización  de Qbica  Constructores SAS, trámite en el que se reconoció a  Mauricio  Ditta Remolina como acreedor de la prenotada sociedad.  

2.3.  El 12 de marzo de 2019, Mauricio  Ditta Remolina formuló objeción al mencionado proyecto  de calificación y graduación de derechos de voto, que  se tuvo por extemporánea con proveído dictado en  audiencia del 15 de junio de 2021, decisión que censuró  en reposición el mencionado acreedor, recurso que fue  desestimado en esa misma audiencia.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del amparo que  «en  virtud del artículo 132 del Código General del Proceso,  dentro del control de legalidad que le asiste al juez del concurso  realizar a los procesos, es claro que [sus] acreencias… deben  graduarse y calificarse en segunda clase»,  por lo que su recurso de reposición debió prosperar,  con miras a corregir el yerro que se cometió en el proyecto de  calificación y graduación, toda vez que allí se  le catalogó como de quita categoría.  

2.5.  De otro lado, precisó que el 10 de junio de los corrientes,  solicitó a la accionada la corrección del error antes  mencionado, en ejercicio del control de legalidad de que trata el  artículo 132 del Código General del Proceso, sin haber  recibido respuesta.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Delegatura  para procesos de Reorganización de la Superintendencia de  Sociedades destacó que «el  artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 establece un término…  de 5 días para que, quienes lo consideren pertinente, se  opongan al proyecto de calificación y graduación de  créditos y determinación de derechos de voto»,  oportunidad de la que hizo uso, extemporáneamente, el  tutelante, toda vez que «objetó  el proyecto hasta el mes de marzo de 2019, es decir, casi 2 meses  después de haberse vencido el término legal en  cuestión».  

Adicionalmente,  precisó que «cuando  un acreedor objeta el proyecto de manera inoportuna, como en el  presente caso, no es una carga del juez del concurso subsanar la  negligencia manifiesta de las partes…, para estudiar de fondo  o acceder con peticiones propias de la etapa del traslado y  resolución de objeciones presentadas al proyecto»,  so pretexto del ejercicio del control de legalidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  se reúnen los presupuestos genéricos de procedibilidad  de la tutela contra actuaciones judiciales, puesto que al menos el de  evidente relevancia constitucional no aparece satisfecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor insistió en que su crédito debió  calificarse como de segunda clase y no de quinta, yerro que, en su  concepto, debió ser corregido por la autoridad convocada; así  como también reiteró que su solicitud de 10 de junio no  ha sido resuelta.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, revisada la demanda de tutela y el escrito de  impugnación, se verifica que la misma se enfila,  esencialmente, a cuestionar la calificación que de la  acreencia de Mauricio Ditta Remolina, se efectuó en el  proyecto de calificación y graduación de créditos  presentado en el juicio cuestionado, pues considera el tutelante que  su obligación debió catalogarse de segunda clase y no  de quinta, como se consignó en el prenotado instrumento.  

Así  las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es  inviable, habida cuenta que el promotor del amparo dejó de  proponer, dentro del término previsto en el artículo  291  de la ley 1116 de 2006, la correspondiente objeción frente al  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y  derechos de voto presentados, siendo ese el escenario propicio para  debatir en qué «clase»  debía ser calificado su crédito.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Ahora, en lo que atañe a la decisión adoptada por la  querellada el 15 de junio de los corrientes, a través de la  cual se negó el «control  de legalidad»  que reclamó el quejoso, con miras a corregir el yerro en el  que, según él, se incurrió en el proyecto  de reconocimiento y graduación de créditos, se advierte  que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera  que dicha determinación no denota arbitrariedad, porque el  estrado querellado expresó las razones por las que resultaba  inviable la corrección que reclamó el quejoso, sobre lo  cual precisó que:  

… es  una de las cargas de las partes consultar el expediente y atender las  etapas procesales, en este caso, propias del proceso de  reorganización…, en ese sentido la… ley 1116 de  2006 contempla, en su artículo 26, las posibilidades que  tienen los acreedores que objetaron inoportunamente el proyecto.  Ahora bien, respecto al control de legalidad, no puede ser utilizado  por las partes para que el juez resuelva un incumplimiento de las  cargas procesales de las partes…  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada interpretó el artículo 132 del Código  General del Proceso y concluyó que no se reunían los  presupuestos allí consagrados para ejercer el denominado  control de legalidad, comoquiera que lo pretendido por el actor era  subsanar una situación imputable a su propio descuido, al no  formular, en tiempo, la correspondiente objeción frente al  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos.  

Tal  deducción no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Finalmente, encuentra la Sala que el pedimento que pregona  desatendido el querellante, esto es, el presentado el 10 de junio de  2021, resultó decidido con la citada decisión de 15 de  junio, atendiendo que, precisamente, lo pretendido por el actor en  dicha petición era la corrección oficiosa del proyecto  de reconocimiento y graduación de créditos, en  ejercicio del control de legalidad, cuestión que, como se  verificó previamente, fue resuelta por la autoridad criticada.  

5.  En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          29. OBJECIONES. <Artículo          modificado por el artículo 36 de          la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del          proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y          derechos de voto presentados por el promotor, se correrá          traslado en las oficinas del juez del concurso por el término          de cinco (5) días».  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *