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STC12226-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12226-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01690-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Ditta Remolina contra la Delegatura para procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda, vida en condiciones dignas, igualdad y petición, que dice vulneradas por la autoridad convocada, por lo que pidió «dejar sin efectos [la decisión proferida en audiencia del] 15 de junio de 2021, por medio de la cual la [accionada] negó el recurso de reposición [que presentó]… y se decrete la nulidad de lo actuado»; así como también que se «proceda a rehacer la calificación y graduación del créditos del proceso de reorganización [cuestionado] de manera que [su] crédito… sea incluido como de segunda clase».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante la autoridad accionada se adelanta el proceso de reorganización de Qbica Constructores SAS, trámite en el que se reconoció a Mauricio Ditta Remolina como acreedor de la prenotada sociedad.
2.3. El 12 de marzo de 2019, Mauricio Ditta Remolina formuló objeción al mencionado proyecto de calificación y graduación de derechos de voto, que se tuvo por extemporánea con proveído dictado en audiencia del 15 de junio de 2021, decisión que censuró en reposición el mencionado acreedor, recurso que fue desestimado en esa misma audiencia.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del amparo que «en virtud del artículo 132 del Código General del Proceso, dentro del control de legalidad que le asiste al juez del concurso realizar a los procesos, es claro que [sus] acreencias… deben graduarse y calificarse en segunda clase», por lo que su recurso de reposición debió prosperar, con miras a corregir el yerro que se cometió en el proyecto de calificación y graduación, toda vez que allí se le catalogó como de quita categoría.
2.5. De otro lado, precisó que el 10 de junio de los corrientes, solicitó a la accionada la corrección del error antes mencionado, en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, sin haber recibido respuesta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Delegatura para procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades destacó que «el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 establece un término… de 5 días para que, quienes lo consideren pertinente, se opongan al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto», oportunidad de la que hizo uso, extemporáneamente, el tutelante, toda vez que «objetó el proyecto hasta el mes de marzo de 2019, es decir, casi 2 meses después de haberse vencido el término legal en cuestión».
Adicionalmente, precisó que «cuando un acreedor objeta el proyecto de manera inoportuna, como en el presente caso, no es una carga del juez del concurso subsanar la negligencia manifiesta de las partes…, para estudiar de fondo o acceder con peticiones propias de la etapa del traslado y resolución de objeciones presentadas al proyecto», so pretexto del ejercicio del control de legalidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se reúnen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, puesto que al menos el de evidente relevancia constitucional no aparece satisfecho».
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en que su crédito debió calificarse como de segunda clase y no de quinta, yerro que, en su concepto, debió ser corregido por la autoridad convocada; así como también reiteró que su solicitud de 10 de junio no ha sido resuelta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, revisada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se verifica que la misma se enfila, esencialmente, a cuestionar la calificación que de la acreencia de Mauricio Ditta Remolina, se efectuó en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado en el juicio cuestionado, pues considera el tutelante que su obligación debió catalogarse de segunda clase y no de quinta, como se consignó en el prenotado instrumento.
Así las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el promotor del amparo dejó de proponer, dentro del término previsto en el artículo 291 de la ley 1116 de 2006, la correspondiente objeción frente al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados, siendo ese el escenario propicio para debatir en qué «clase» debía ser calificado su crédito.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Ahora, en lo que atañe a la decisión adoptada por la querellada el 15 de junio de los corrientes, a través de la cual se negó el «control de legalidad» que reclamó el quejoso, con miras a corregir el yerro en el que, según él, se incurrió en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que dicha determinación no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba inviable la corrección que reclamó el quejoso, sobre lo cual precisó que:
… es una de las cargas de las partes consultar el expediente y atender las etapas procesales, en este caso, propias del proceso de reorganización…, en ese sentido la… ley 1116 de 2006 contempla, en su artículo 26, las posibilidades que tienen los acreedores que objetaron inoportunamente el proyecto. Ahora bien, respecto al control de legalidad, no puede ser utilizado por las partes para que el juez resuelva un incumplimiento de las cargas procesales de las partes…
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad criticada interpretó el artículo 132 del Código General del Proceso y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para ejercer el denominado control de legalidad, comoquiera que lo pretendido por el actor era subsanar una situación imputable a su propio descuido, al no formular, en tiempo, la correspondiente objeción frente al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos.
Tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Finalmente, encuentra la Sala que el pedimento que pregona desatendido el querellante, esto es, el presentado el 10 de junio de 2021, resultó decidido con la citada decisión de 15 de junio, atendiendo que, precisamente, lo pretendido por el actor en dicha petición era la corrección oficiosa del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos, en ejercicio del control de legalidad, cuestión que, como se verificó previamente, fue resuelta por la autoridad criticada.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 29. OBJECIONES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días».
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