SC3617 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3617-2021 (2015-02512-00}

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC3617-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02512-00  

(Aprobada en sesión  virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte resuelve el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Las  Palmas Ltda., frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2013,  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas     -Territorial Magdalena-, en favor de Roselia Pinzón Rojas,  trámite al cual concurrió la aquí impugnante  como opositora.  

a). ANTECEDENTES  

1.        Ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja, Roselia Pinzón Rojas demandó  la restitución jurídica y material del predio “El  Silencio”, identificado con matrícula inmobiliaria No.  303-25323, ubicado en el corregimiento La Gómez del municipio  de Sabana de Torres, Santander, la anulación y cancelación  de los negocios jurídicos celebrados desde agosto de 1992  sobre dicho bien y el decreto de las órdenes de protección  indispensables para salvaguardar su integridad y patrimonio.  

Subsidiariamente,  reclamó ser compensada con un fundo de similares  características o su equivalente en dinero, por encontrarse el  perseguido en zona de amenaza natural.  

Para soportar sus pretensiones  arguyó, que tanto ella como sus tres hijos mayores, nacieron y  crecieron en el inmueble materia del litigio, adjudicado el 22 de  julio de 1986 a su padre José Ángel Pinzón  Sánchez (q.e.p.d.) por el INCORA (Res. nº. 1244) y  vendido a Ángel Miguel Ulloa Niño el 3 de agosto de  1992, con ocasión de las amenazas de muerte del grupo  guerrillero las FARC, cuyos integrantes venían extorsionando a  su familia desde el año 1991.  

Narró que cuando transcurría  el año 1992, su progenitor se negó a permitir que  siguieran llevándose su ganado, lo cual incrementó las  intimidaciones y los llevó a abandonar el terreno para  establecerse en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres;  sin embargo, por no lograr adaptarse al nuevo entorno, sus padres  regresaron a la heredad, pero la organización criminal  intensificó el asedio, obligando a don José Ángel  (q.e.p.d.), a vender su finca para satisfacer los requerimientos  dinerarios del grupo delincuencial.  

2. El 16 de enero de 2013, el Juzgado  Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó  enterar a la ahora revisionista, quien adquirió la propiedad  mediante compraventa protocolizada el 24 de octubre de 2008, en la  Notaría Novena de Bucaramanga (E.P. 2590); vinculada al  trámite, la opositora alegó haber obrado con buena fe  exenta de culpa, pues compró la heredad diecisiete (17) años  después de los hechos que dieron lugar al proceso y antes de  ello realizó un estudio de títulos que le permitió  concluir que el inicial propietario, dispuso consciente, libre y  voluntariamente de su derecho de dominio, en especial, porque los  actores armados ilegales, solo empezaron a hacer presencia en esa  zona del país, a partir del año 1993.  

3. Vencido el  período probatorio, el referido estrado judicial envió  el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien acogió las súplicas de la reclamante al encontrar  que su padre y todos los miembros de la familia, fueron víctimas  de amenazas de muerte en el marco del conflicto armado colombiano,  hecho que obligó al primero a desprenderse de su heredad por  un precio irrisorio ($800.000), debiendo huir hacia el área  urbana del municipio.  

Por su parte  -concluyó la precitada autoridad- la opositora no desvirtuó  los hechos expuestos por la solicitante, cuyo dicho fue coincidente  con los informes del Ejército Nacional y la Fiscalía  General de la Nación, los cuales dan cuenta de la presencia de  grupos guerrilleros en Sabana de Torres durante la década de  los noventa, su modus operandi en las acciones terroristas contra la  población y el alto índice de homicidios y  desplazamientos forzados ocasionados por tales desmanes.  

Correlativamente,  el colegiado encontró que no se hallaba acreditada la buena fe  exenta de culpa de la Sociedad Las Palmas Ltda., cuya actividad  comercial debió permitirle advertir la violencia generalizada  y notoria que enfrentó la comunidad sabanera y el exiguo  precio pagado por el inmueble al padre de la actora, quien firmó  a ruego la escritura, circunstancias indicativas de un posible  despojo en el marco del conflicto armado, que ameritaban prudencia de  la compradora.  

En consecuencia,  accedió a las súplicas principales del petitum,  pues no halló fundamento para ordenar la compensación  con otro fundo, ni el pago de su valor en dinero, como lo deprecó,  subsidiariamente, la peticionaria (24 sept., 2013).  

b).  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1. Amparada en la causal 6ª del  artículo 380 del Código General del Proceso, la  compañía impugnante aseveró que Roselia Pinzón  Rojas incurrió en maniobras fraudulentas generadoras de  perjuicios para su patrimonio, pues escondiendo información  toral para la definición de la litis, indujo en error a las  autoridades judiciales y administrativas, lo cual le permitió  consolidar sus pretensiones basadas en hechos alejados de la  realidad.  

En efecto, omitió indicar que  su padre «tenía más predios en el  municipio de Sabana de Torres, de los cuales no se sustrajo, continuó  bajo su posesión, luego mal haría en señalarse  que fue desplazado por los grupos al margen de la ley del predio  objeto de restitución, pero de los demás que tenía  en la misma zona no, máxime cuando continuó viviendo,  comprando y vendiendo predios en el mismo municipio».  

Adujo que, el 12 de noviembre de  1992, José Ángel Pinzón Sánchez  (q.e.p.d.) compró el fundo “El Paraíso”,  ubicado en la vereda Santos Gutiérrez (E.P. 24763 de la  Notaría Primera de Barrancabermeja), actualmente adscrita al  municipio de Sabana de Torres y el 24 de junio de 1993 lo permutó,  junto con el lote de la calle 17 No. 11-25, manzana 56 de la misma  localidad, de propiedad de la demandante, quien se hizo a él  el 25 de noviembre de 1991 (E.P. nº 4563), por el inmueble con  matrícula nº 300-56589 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Floridablanca, Santander.  

En sentir de la firma recurrente, lo  anterior demuestra la mendacidad del dicho de su contraparte, pues no  resulta lógico que, unos meses después de tener que  abandonar y enajenar forzosamente la finca “El Silencio”,  don José Ángel comprara otro terreno en el mismo sitio  de donde tuvo que salir huyendo. Entonces, concluyó, fue  «aparente [la]  situación de desplazamiento, terror y caos que narró la  reclamante (…)  cuando para ese momento tenía una vivienda en el barrio 20 de  julio de dicho municipio, y que a pesar de figurar en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 303-40404, en la descripción  de cabida y linderos que se trata de un Lote de terreno urbano, es  claro que el mismo ya se encontraba construido (por Roselia Pinzón)  tal y como consta en la anotación No. 2 [del  citado folio]. Lo cual es prueba fidedigna  [de] que [la  precitada] vivía allí, y tenía  más propiedades anteriores a la fecha en que ocurrió el  presunto despojo, y que antes del mismo, ella ya vivía en la  cabecera municipal de Sabana de Torres».  

Adicionalmente, el fallecido Pinzón  Rojas fue titular (i) de la construcción matriculada con el nº  303-20184, vendida el 14 de abril de 1993 a Alfredo Afanador  Rodríguez (E.P. 2547 de la Notaría Tercera de  Bucaramanga); (ii) del fundo 303-18875 adquirido el 18 de enero de  1994 y trasferido el 7 de febrero de 1995 (E.P. 32); y (iii) de la  casa matriculada con el folio nº 303-25512, comprada el 28 de  julio de 1995 (E.P. 269 de la Notaría Única de Sabana  de Torres) y enajenada en el año 2002 a María Eugenia  Valbuena Valbuena, lo cual significa que «la  reclamante y su padre estaban más que arraigados al municipio  de Sabana de Torres y nunca fueron desplazados de él u  obligados a abandonar forzadamente [el]  (…) predio El  Silencio, y siempre estuvieron vinculados a la cabecera (…)  del municipio, y no fue como dice la reclamante que su llegada al  área urbana lo fue hasta el año 1992, y que nunca se  habían adaptado a la vida urbana (…)  una mentira más que sobresale de bulto.  

2. Cuestionó, por otra parte,  la falta de certificación de la demandante o su ascendiente  como propietarios de hierros para marcar ganado, cuando en Colombia  quienes se dedican a esa actividad, «(…)  deben tener registrado[s]  ante el ICA sus predios (…)  siendo absurdo que una persona con 117 cabezas de ganado (más  4 toros) no cuente con los registros ante la  autoridad competente y nunca los tuvo».  

3. Por último destacó  que, en cada uno de los negocios descritos en precedencia, los  documentos respectivos fueron firmados a ruego por una tercera  persona y no por el hoy occiso José Ángel Pinzón  (q.e.p.d.), circunstancia que explica porqué no suscribió  directamente la escritura de compraventa del bien en litigio y  despeja las dudas planteadas por el tribunal al respecto (fol.  131 a 149, Cd. Corte).  

c).EL  TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1. El 3 de mayo de 2016 se admitió  la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley «a  los intervinientes en el juicio objeto de impugnación»;  auto notificado a la opugnadora mediante anotación en estado  del 5 siguiente (fol. 175, anverso y reverso, Cd.  Corte).  

2. El 5 de agosto posterior, se  requirió al interesado en los términos del artículo  317 del Código General del Proceso, para que procediera a  integrar el contradictorio (fol. 177, ib).  

3. La Unidad de Restitución de  Tierras, fue notificada el 26 del mismo mes y año (fl.  250 Cd. Corte). Dentro del término para contestar se  opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, por  considerar que los negocios jurídicos en cuya existencia se  soporta la censura, no solo son ajenos a la controversia materia de  la litis, sino que tuvieron ocurrencia en épocas distintas a  la situación que allí se dilucidaba y, en todo caso, no  desvirtúan el despojo del que fue víctima el padre de  la accionante, quien acudió al proceso como su heredera (fol.  191 a 200, ib).  

El 11 de octubre de 2016, se ordenó  el emplazamiento de la peticionaria en el decurso subyacente (fol.  215) y el 1º de junio de 2017 se volvió a requerir  a la organización recurrente, en aras de la satisfacción  de la aludida disposición, so pena de dar por desistido el  trámite (fl. 229, ib.),  quien allegó escrito para que se abstuviera de surtir  dicha diligencia; petición denegada el 22 de marzo de 2017  (fl. 324 Cd Corte).  

Tras ser requerido bajo los apremios  del artículo 317 del Código General del Proceso, por  auto de 1 de junio de 2017 (fl. 327 Cd Corte), la  convocante cumplió dicha carga, a través de  publicaciones realizadas el 25 de ese mes y año, tras lo cual  se procedió a designar curador ad litem para la  representación de la convocada (20 sep., 2017).  

El respectivo auxiliar de la justicia  fue notificado personalmente el 23 de octubre de 2019 (fol.  338, ib) y,  oportunamente, repelió las pretensiones del impulsor, basado  en que «(…) no se  evidencia la existencia de colusión o maniobra fraudulenta por  parte de [mi procurada] en  el proceso, ni el demandante ha relacionado directamente en su  demanda que [su] actuar  (…) le haya causado  perjuicios (…)”, pues “(…)  el verdadero perjuicio para la [inconforme] es  que no se haya contemplado ninguna compensación económica  ante la restitución del bien (…)»,  decisión que obedece a su falta de «(…)  diligencia en (…)  el proceso de compra del bien que viene originariamente de una  adjudicación de baldíos por parte del INCORA,  compraventa anterior por un valor inferior a la mitad del justo  precio y en zonas de conflicto donde se vivieron fenómenos de  desplazamiento forzado e, igualmente, aunque (…)  tuvo la opción de llamar a los anteriores propietarios para  ser parte del proceso y enriquecer el debate y defensa de sus  intereses, decidió asumir toda la carga del proceso y (…)  asumir el riesgo de las consecuencias jurídicas del fallo (…)»  (fol. 342 a 348, ib.).  

4. El 26  de mayo de 2021 se instó el enteramiento del Procurador  Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras de  la Procuraduría General de la Nación (fol.  364, ib.),  funcionario que, enterado, controvirtió los argumentos del  recurrente, por estimar que «(…)  la impugnación extraordinaria no es la senda para formular las  discusiones fácticas y probatorias que no se plantearon ante  los jueces y magistrados civiles especializados en restitución  de tierras, pese a haber tenido la oportunidad el opositor para  hacerlo o para reabrir el debate sobre circunstancias ya  [discutidas]»  (fol. 377 a 385, ib.).  

d).CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, regente  del proceso especial de restitución de tierras, “contra  la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en los términos de los artículos 379  y siguientes del Código de Procedimiento Civil», luego,  es procedente el presentado por la Sociedad Las Palmas Ltda. y deberá  resolverse de conformidad con las reglas del precitado estatuto, por  haber sido presentado bajo su égida -8 de octubre de 2015-.  

Lo  anterior, por cuanto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  modificado por el 624 del Código General del Proceso  establece, que «los  recursos interpuestos (…),  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

2. A voces de la regla 381 del  antiguo estatuto procesal, el recurso extraordinario debía  interponerse «dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria» del fallo confutado. La  presentación del petitum por fuera de ese lapso  conlleva su rechazo “sin más trámite”  (inc. 4º, art. 383 ibid.), pues, tratándose de una  herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar  la firmeza de un fallo cobijado bajo el postulado de cosa juzgada,  resulta indispensable la imposición de un plazo perentorio, en  aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones  emitidas por la administración de justicia. Así lo ha  sentado esta Corporación en reiterada jurisprudencia:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, SC2313-2018, 25  jun., rad. 2013-01848-00).    

2.1. No obstante, la radicación  oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma  e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso 6º del aludido precepto 383, en concordancia  con las reglas 87 y 90 del mismo ordenamiento, vigente este último  hasta el 30 de septiembre de 2012 en virtud de su derogatoria y  entrada en vigencia del art. 94 del C.G.P. a partir del 1° de  octubre de ese año – art. 627 núm.4 CGP-, esto  es, antes de la presentación del recurso que en esta  providencia se decide.    

«Presentada  oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término  extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el  demandante en revisión cumple la carga de notificarla al  demandado dentro del término del artículo 90 del mismo  Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es  incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto  inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando  efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que  alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que,  por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia  misma con que concluya el trámite de la revisión»  (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterado  SC, 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).    

2.2. Ahora bien, el numeral 2º  del canon 382 ibidem, impone la formulación del recurso  contra “las personas que fueron parte en el  proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se  siga el procedimiento de revisión”,  de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin  el cual no es dable dirimir la impugnación, pues «la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no  puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez”  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (SC588-2020 ya citada, reiterando CSJ SC de 24 de oct. de 2000,  Rad. 5387).  

En ese orden de ideas, para que pueda  predicarse la interrupción del término de caducidad con  la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un  juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de  los extremos de la lid, es indispensable la notificación a  todos ellos, dentro del  plazo fijado para tal efecto.  

2.3. En el sub lite, el  revisionista contaba con un plazo de dos (2) años, desde la  fecha de ejecutoria del fallo criticado (8 oct. 2013) para presentar  su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la  secretaría de la Corte el mismo día del año  2015, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.    

Ello, porque la sentencia proferida  el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, fue notificada mediante correo electrónico  remitido a las partes el viernes 3 de octubre siguiente y al no ser  pasible de casación, cobró firmeza tres días  hábiles después (art. 331 del C.P.C.).    

Por lo antelado, dable es entrar a  determinar si la presentación de la demanda descrita tuvo la  virtud de impedir la consumación del término de  caducidad.    

El auto admisorio fue notificado al  convocante, por estado del 5 de mayo de 2016, luego, el año  para enterar a sus contendientes, “contado a partir del día  siguiente a la notificación de tales providencias al  demandante”(art. 94 CGP, antes 90 CPC),  vencía el 6 de mayo de 2017 “conforme al calendario”  (art. 121 C.P.C), lapso durante el cual el  interesado únicamente logró la notificación  personal de la Unidad de Restitución de Tierras, que tuvo  lugar el 26 de agosto de 2016 (fol. 179, cd. Corte),  pues la convocada Roselia Pinzón Rojas, cuyo emplazamiento en  debida forma se surtió hasta el 25 de junio de 2017 tras  sendos requerimientos de esta Corporación, siendo vinculada  finalmente, mediante curador ad-litem, el 23 de octubre de  2019 (fol. 338 ídem),  vale decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente,  de los dos años de que trata el canon 381 citado.    

Además, para que el extremo  interesado cumpliera con la carga de trabar la litis, fue necesario  requerirlo en dos oportunidades -5 de agosto y 1º de junio de  2017-, fecha esta última para la cual ya había fenecido  el lapso de que trata el artículo 90 de la antigua ley de  enjuiciamiento civil.    

Omisión igualmente predicable  respecto de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y  de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de  la Nación -quien por la naturaleza del asunto  intervino en aquella causa- pues la entidad acudió al  juicio el 20 de junio de 2019 reclamando su falta de notificación  y puesto a juicio pidió declarar infundada la súplica  extraordinaria.    

Todo esto revela, inequívocamente,  que el actor no satisfizo la carga de integrar el contradictorio en  el preciso término que le confería el artículo  94 del C.G.P. – igual al que establecía el 90 del  Código de Procedimiento Civil -, motivo por el cual los  plazos de caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, de  suerte que para el momento en que cumple con la mentada carga dicho  fenómeno ya había acaecido.    

3. Aún si se dejara de lado  tal aspecto, la censura estaría destinada al fracaso, por las  razones que a continuación se exponen:  

3.1. De manera uniforme esta  Corporación ha sostenido que el recurso de revisión no  es asimilable a una instancia adicional, de la cual el vencido en el  juicio pueda echar mano a su antojo para revivir el litigio o  enmendar las falencias argumentativas o probatorias en que hubiera  incurrido en procura de la prosperidad de su tesis defensiva, pues  este mecanismo excepcional, fue diseñado por el legislador  como una herramienta de protección frente a sentencias  pronunciadas «sin contar con documentos que  hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones  allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad  legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con  quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis  del numeral 9º ibídem, se tutela la seguridad jurídica  al impedir la coexistencia de providencias contradictorias»  (CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).  

3.2. La recurrente acusó a su  contraparte de incurrir en «maniobras fraudulentas»  que configuran el motivo sexto de revisión, por cuanto ocultó  los negocios de compraventa y permuta realizados por ella y su  progenitor durante los años noventa, hechos que, en su sentir,  de haberse conocido en el desarrollo del juicio, habrían  permitido al fallador plural estructurar una decisión  desfavorable frente a la restitución deprecada, amen que estos  denotan que (i) José Ángel Pinzón Sánchez  ostentaba e, incluso, adquirió la titularidad sobre otras  heredades ubicadas en el municipio de Sabana de Torres y conservó  «la posesión» de las mismas, después  de la victimización denunciada; (ii) la solicitante y sus  progenitores tenían arraigo en el casco urbano de Sabana de  Torres desde mucho antes del «supuesto» despojo;  y, (iii) el hoy fallecido José Ángel Pinzón,  acostumbraba a suscribir las escrituras públicas mediante la  figura de la «firma a ruego», luego no es extraño  que hubiese hecho lo mismo al realizar la venta del predio «El  Silencio».  

Así mismo, recriminó  la falta de prueba sobre la actividad ganadera del causante, dada la  ausencia de registro de hierros o marcas, a su nombre, en el ICA.  

3.3. Sobre la configuración  de las maniobras fraudulentas que dan lugar a la causal de revisión  invocada, esta Sala ha establecido que se estructuran cuando «[l]as  partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consiente  e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir  en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a  terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que,  obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción  de buena fe (…)  debe, en todo quebrarse» (CSJ  SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00, CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp.  5407).  

Así mismo, en pronunciamiento  más reciente se recordó que  

«[p]ara  la configuración de esta causal urge, pues, que “los  hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión  impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a  propósito, por alguna de las partes intervinientes en el  proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que  persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos  fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por  cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el  comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio»  (CSJ SC674-2020, 3 mar., rad. 2015-00713-00,  citando CSJ SC, 3 de oct. de 1999).  

3.4. Son varias las razones que  llevan a desestimar la censura de la sociedad recurrente. En primer  lugar, porque pretende utilizar este remedio excepcional como una vía  para subsanar su deficiente actividad probatoria al interior del  juicio, donde su defensa versó, exclusivamente, en torno al  amplio margen de tiempo transcurrido entre la fecha del despojo  denunciado y la de la negociación en virtud de la cual se hizo  al dominio de “El Silencio”; el estudio de títulos  efectuado con antelación a la celebración de ese  negocio; y, el desconocimiento de los hechos de violencia en el área  rural de Sabana de Torres, para los años 1991 y 1992, puesto  que la alteración del orden público vivida en ese  lugar, solo se presentó a partir del año 1993.  

Como se ve, la organización  convocada al trámite y hoy demandante extraordinaria no alegó  la existencia de múltiples negocios jurídicos en cabeza  de la allá reclamante ni que ésta fuera propietaria de  otros bienes en esa región y mucho menos, la inexistencia del  registro de hierros o marcas de ganado o de la finca del causante  para explotación ganadera, luego es inadmisible que pretenda  plantear tal debate por medio de esta senda especial.  

En segundo término, es  evidente la falta de demostración de la mala fe de la  promotora del juicio subyacente a este trámite, pues si bien  la libelista le endilga haber obrado con el ánimo de esconder  la verdad para hacerse pasar por víctima de desplazamiento  forzado junto a sus parientes, lo cierto es que de una mirada  cuidadosa al dicho de aquélla, se advierte con facilidad que  siempre refirió que una vez obligada a marcharse de sus  tierras, la familia se fue a vivir al casco urbano de la misma  circunscripción territorial, por lo que la adquisición  de nuevos predios en ese sitio, no desdice de la veracidad de la  narración de la promotora, sino que la confirma.  

Incluso, si se miran con mayor  detalle sus declaraciones, se observa que, ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Barrancabermeja, la solicitante aseveró que, con el producto  de la venta de 117 reses, su padre compró otro predio, lo cual  demuestra que no tuvo intención de callar o esconder esa  situación, en todo caso, ajena a la discusión central  de la lid.  

En efecto, con la sola manifestación  de Roselia Pinzón Rojas, acerca de que su progenitor compró  otro inmueble con lo que obtuvo por la venta de su ganado, la pasiva  contaba con elementos de juicio para determinar la necesidad de  verificar, si era de su interés, el lugar de ubicación  de ese nuevo fundo, el valor de la respectiva transacción y el  destino final del título de dominio del predio, cosa que  habría enriquecido su teoría defensiva, la cual pudo  encaminar, no solamente a acreditar su buena fe exenta de culpa, como  ocurrió, sino a desvirtuar, si ese era su anhelo, la condición  de víctimas de desplazamiento forzoso y despojo ilegal, del  inicial propietario de la heredad en litigio y de su familia, como se  lo permitía el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.  

Aunado a lo anterior, como bien lo  destacó el procurador de la emplazada, correspondía a  la opositora llamar al juicio a sus vendedores, quienes habrían  podido dar mayores detalles del negocio celebrado por Ángel  Miguel Ulloa Niño y José Ángel Pinzón  Sánchez (q.e.p.d.) el 3 de agosto de 1992.  

Lo propio puede decirse de sus  reparos relacionados con la inexistencia de registro de la finca o  del hoy occiso José Ángel Pinzón Sánchez  como ganadero en el ICA, por cuanto se trata de un argumento que  brilló por su ausencia en el trámite del juicio  especial aludido y solo con la censura ahora propuesta, es que la  organización inconforme busca controvertir ese aspecto y  remediar, de paso, su inactividad en desarrollo de la actuación  materia de reproche, finalidad a todas luces, ajena al medio de  control utilizado, como bien coincidieron en afirmarlo los  representantes de la Unidad de Restitución de Tierras, la  Procuraduría General de la Nación y el curador ad-litem  de la convocada.  

3.5. Si en gracia de discusión  se admitiera que Roselia Pinzón Rojas faltó a la verdad  o quiso ocultar los hechos traídos a cuento por la inconforme,  ninguno de los motivos expuestos por la recurrente, tendrían  la capacidad de derruir las conclusiones del tribunal, pues tales  descubrimientos no alteran per se la calidad de víctima  del conflicto armado interno del progenitor de la allá  demandante ni descarta el despojo del que fue objeto a causa de las  amenazas proferidas contra él y su familia por parte de grupos  armados al margen de la ley.  

Nótese que la recurrente no  acreditó que el bien “El Paraíso” comprado  por don José Ángel (q.e.p.d.), el 12 de noviembre de  1992 (E.P. 2476), quedara ubicado en el mismo sector de la finca  objeto del litigio, pues si bien afirmó que el paraje Santos  Gutiérrez, donde tiene asiento el primer lote, pertenecía  al municipio de Puerto Wilches, pero hoy en día hace parte de  la comprensión territorial de Sabana de Torres, ello no  acredita, por sí mismo, que tuviese cercanía con el  terreno materia del despojo, como para concluir que son falsas las  denuncias de extorsión e intimidación experimentadas en  aquel lugar.  

Del mismo modo, el que Roselia y su  padre ostentaran la titularidad sobre otras heredades que después  permutaron por un inmueble de Floridablanca, tampoco es señal  inequívoca de que los miembros de la familia Pinzón  Rojas tuvieran su arraigo en el casco urbano y no en la zona rural de  Sabana de Torres, pues, como acertadamente lo puso de presente el  representante de la solicitante, la propiedad sobre un bien no  implica, inexorablemente, que su titular lo habite, situación  que no fue acreditada por la ahora opugnante.  

Ahora, de una revisión  general a la documentación aportada con su censura excepcional  por la Sociedad Las Palmas Ltda., pronto se advierte que ella da  cuenta de la enajenación de todas las tierras que el fallecido  Pinzón Sánchez tenía en el municipio de Sabana  de Torres, circunstancia que lejos de desacreditar el dicho de su  heredera, lo respalda, pues lo cierto es que el agraviado terminó  deshaciéndose de todos sus vínculos con el lugar de  donde fue violentamente desplazado.  

4. Con fundamento en  las motivaciones expuestas en precedencia se declarará  la caducidad del recurso de revisión impetrado y, en  consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del  artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se  condenará en costas y perjuicios a la aquí gestora, y  se fijarán agencias en derecho incluyendo  la suma de $2.000.000 a favor de la solicitante en el proceso materia  de impugnación; para su pago se hará efectiva la  caución prestada (fol.  160 y ss., cd. Corte).    

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la operancia  del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del  recurso extraordinario de revisión presentado por la  Sociedad Las Palmas Ltda., frente a la sentencia de 24 de septiembre  de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas  -Territorial Magdalena-, en favor de Roselia Pinzón Rojas,  trámite al cual concurrió la aquí impugnante  como opositora.  

SEGUNDO: Condenar en costas y  perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la  caución prestada. Las costas liquídense por secretaría  e inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en  derecho.  

TERCERO: Devuélvase el  expediente contentivo del juicio declarativo al juzgado de origen,  agregando copia de esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el  cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Art. 94 del C.G.P. El mismo término preveía el 90 del          Código de Procedimiento Civil.      

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