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SC3617-2021 (2015-02512-00}
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC3617-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02512-00
(Aprobada en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Las Palmas Ltda., frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena-, en favor de Roselia Pinzón Rojas, trámite al cual concurrió la aquí impugnante como opositora.
a). ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Roselia Pinzón Rojas demandó la restitución jurídica y material del predio “El Silencio”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-25323, ubicado en el corregimiento La Gómez del municipio de Sabana de Torres, Santander, la anulación y cancelación de los negocios jurídicos celebrados desde agosto de 1992 sobre dicho bien y el decreto de las órdenes de protección indispensables para salvaguardar su integridad y patrimonio.
Subsidiariamente, reclamó ser compensada con un fundo de similares características o su equivalente en dinero, por encontrarse el perseguido en zona de amenaza natural.
Para soportar sus pretensiones arguyó, que tanto ella como sus tres hijos mayores, nacieron y crecieron en el inmueble materia del litigio, adjudicado el 22 de julio de 1986 a su padre José Ángel Pinzón Sánchez (q.e.p.d.) por el INCORA (Res. nº. 1244) y vendido a Ángel Miguel Ulloa Niño el 3 de agosto de 1992, con ocasión de las amenazas de muerte del grupo guerrillero las FARC, cuyos integrantes venían extorsionando a su familia desde el año 1991.
Narró que cuando transcurría el año 1992, su progenitor se negó a permitir que siguieran llevándose su ganado, lo cual incrementó las intimidaciones y los llevó a abandonar el terreno para establecerse en el casco urbano del municipio de Sabana de Torres; sin embargo, por no lograr adaptarse al nuevo entorno, sus padres regresaron a la heredad, pero la organización criminal intensificó el asedio, obligando a don José Ángel (q.e.p.d.), a vender su finca para satisfacer los requerimientos dinerarios del grupo delincuencial.
2. El 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la demanda y ordenó enterar a la ahora revisionista, quien adquirió la propiedad mediante compraventa protocolizada el 24 de octubre de 2008, en la Notaría Novena de Bucaramanga (E.P. 2590); vinculada al trámite, la opositora alegó haber obrado con buena fe exenta de culpa, pues compró la heredad diecisiete (17) años después de los hechos que dieron lugar al proceso y antes de ello realizó un estudio de títulos que le permitió concluir que el inicial propietario, dispuso consciente, libre y voluntariamente de su derecho de dominio, en especial, porque los actores armados ilegales, solo empezaron a hacer presencia en esa zona del país, a partir del año 1993.
3. Vencido el período probatorio, el referido estrado judicial envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien acogió las súplicas de la reclamante al encontrar que su padre y todos los miembros de la familia, fueron víctimas de amenazas de muerte en el marco del conflicto armado colombiano, hecho que obligó al primero a desprenderse de su heredad por un precio irrisorio ($800.000), debiendo huir hacia el área urbana del municipio.
Por su parte -concluyó la precitada autoridad- la opositora no desvirtuó los hechos expuestos por la solicitante, cuyo dicho fue coincidente con los informes del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, los cuales dan cuenta de la presencia de grupos guerrilleros en Sabana de Torres durante la década de los noventa, su modus operandi en las acciones terroristas contra la población y el alto índice de homicidios y desplazamientos forzados ocasionados por tales desmanes.
Correlativamente, el colegiado encontró que no se hallaba acreditada la buena fe exenta de culpa de la Sociedad Las Palmas Ltda., cuya actividad comercial debió permitirle advertir la violencia generalizada y notoria que enfrentó la comunidad sabanera y el exiguo precio pagado por el inmueble al padre de la actora, quien firmó a ruego la escritura, circunstancias indicativas de un posible despojo en el marco del conflicto armado, que ameritaban prudencia de la compradora.
En consecuencia, accedió a las súplicas principales del petitum, pues no halló fundamento para ordenar la compensación con otro fundo, ni el pago de su valor en dinero, como lo deprecó, subsidiariamente, la peticionaria (24 sept., 2013).
b). EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Amparada en la causal 6ª del artículo 380 del Código General del Proceso, la compañía impugnante aseveró que Roselia Pinzón Rojas incurrió en maniobras fraudulentas generadoras de perjuicios para su patrimonio, pues escondiendo información toral para la definición de la litis, indujo en error a las autoridades judiciales y administrativas, lo cual le permitió consolidar sus pretensiones basadas en hechos alejados de la realidad.
En efecto, omitió indicar que su padre «tenía más predios en el municipio de Sabana de Torres, de los cuales no se sustrajo, continuó bajo su posesión, luego mal haría en señalarse que fue desplazado por los grupos al margen de la ley del predio objeto de restitución, pero de los demás que tenía en la misma zona no, máxime cuando continuó viviendo, comprando y vendiendo predios en el mismo municipio».
Adujo que, el 12 de noviembre de 1992, José Ángel Pinzón Sánchez (q.e.p.d.) compró el fundo “El Paraíso”, ubicado en la vereda Santos Gutiérrez (E.P. 24763 de la Notaría Primera de Barrancabermeja), actualmente adscrita al municipio de Sabana de Torres y el 24 de junio de 1993 lo permutó, junto con el lote de la calle 17 No. 11-25, manzana 56 de la misma localidad, de propiedad de la demandante, quien se hizo a él el 25 de noviembre de 1991 (E.P. nº 4563), por el inmueble con matrícula nº 300-56589 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Floridablanca, Santander.
En sentir de la firma recurrente, lo anterior demuestra la mendacidad del dicho de su contraparte, pues no resulta lógico que, unos meses después de tener que abandonar y enajenar forzosamente la finca “El Silencio”, don José Ángel comprara otro terreno en el mismo sitio de donde tuvo que salir huyendo. Entonces, concluyó, fue «aparente [la] situación de desplazamiento, terror y caos que narró la reclamante (…) cuando para ese momento tenía una vivienda en el barrio 20 de julio de dicho municipio, y que a pesar de figurar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-40404, en la descripción de cabida y linderos que se trata de un Lote de terreno urbano, es claro que el mismo ya se encontraba construido (por Roselia Pinzón) tal y como consta en la anotación No. 2 [del citado folio]. Lo cual es prueba fidedigna [de] que [la precitada] vivía allí, y tenía más propiedades anteriores a la fecha en que ocurrió el presunto despojo, y que antes del mismo, ella ya vivía en la cabecera municipal de Sabana de Torres».
Adicionalmente, el fallecido Pinzón Rojas fue titular (i) de la construcción matriculada con el nº 303-20184, vendida el 14 de abril de 1993 a Alfredo Afanador Rodríguez (E.P. 2547 de la Notaría Tercera de Bucaramanga); (ii) del fundo 303-18875 adquirido el 18 de enero de 1994 y trasferido el 7 de febrero de 1995 (E.P. 32); y (iii) de la casa matriculada con el folio nº 303-25512, comprada el 28 de julio de 1995 (E.P. 269 de la Notaría Única de Sabana de Torres) y enajenada en el año 2002 a María Eugenia Valbuena Valbuena, lo cual significa que «la reclamante y su padre estaban más que arraigados al municipio de Sabana de Torres y nunca fueron desplazados de él u obligados a abandonar forzadamente [el] (…) predio El Silencio, y siempre estuvieron vinculados a la cabecera (…) del municipio, y no fue como dice la reclamante que su llegada al área urbana lo fue hasta el año 1992, y que nunca se habían adaptado a la vida urbana (…) una mentira más que sobresale de bulto.
2. Cuestionó, por otra parte, la falta de certificación de la demandante o su ascendiente como propietarios de hierros para marcar ganado, cuando en Colombia quienes se dedican a esa actividad, «(…) deben tener registrado[s] ante el ICA sus predios (…) siendo absurdo que una persona con 117 cabezas de ganado (más 4 toros) no cuente con los registros ante la autoridad competente y nunca los tuvo».
3. Por último destacó que, en cada uno de los negocios descritos en precedencia, los documentos respectivos fueron firmados a ruego por una tercera persona y no por el hoy occiso José Ángel Pinzón (q.e.p.d.), circunstancia que explica porqué no suscribió directamente la escritura de compraventa del bien en litigio y despeja las dudas planteadas por el tribunal al respecto (fol. 131 a 149, Cd. Corte).
c).EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. El 3 de mayo de 2016 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley «a los intervinientes en el juicio objeto de impugnación»; auto notificado a la opugnadora mediante anotación en estado del 5 siguiente (fol. 175, anverso y reverso, Cd. Corte).
2. El 5 de agosto posterior, se requirió al interesado en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que procediera a integrar el contradictorio (fol. 177, ib).
3. La Unidad de Restitución de Tierras, fue notificada el 26 del mismo mes y año (fl. 250 Cd. Corte). Dentro del término para contestar se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, por considerar que los negocios jurídicos en cuya existencia se soporta la censura, no solo son ajenos a la controversia materia de la litis, sino que tuvieron ocurrencia en épocas distintas a la situación que allí se dilucidaba y, en todo caso, no desvirtúan el despojo del que fue víctima el padre de la accionante, quien acudió al proceso como su heredera (fol. 191 a 200, ib).
El 11 de octubre de 2016, se ordenó el emplazamiento de la peticionaria en el decurso subyacente (fol. 215) y el 1º de junio de 2017 se volvió a requerir a la organización recurrente, en aras de la satisfacción de la aludida disposición, so pena de dar por desistido el trámite (fl. 229, ib.), quien allegó escrito para que se abstuviera de surtir dicha diligencia; petición denegada el 22 de marzo de 2017 (fl. 324 Cd Corte).
Tras ser requerido bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso, por auto de 1 de junio de 2017 (fl. 327 Cd Corte), la convocante cumplió dicha carga, a través de publicaciones realizadas el 25 de ese mes y año, tras lo cual se procedió a designar curador ad litem para la representación de la convocada (20 sep., 2017).
El respectivo auxiliar de la justicia fue notificado personalmente el 23 de octubre de 2019 (fol. 338, ib) y, oportunamente, repelió las pretensiones del impulsor, basado en que «(…) no se evidencia la existencia de colusión o maniobra fraudulenta por parte de [mi procurada] en el proceso, ni el demandante ha relacionado directamente en su demanda que [su] actuar (…) le haya causado perjuicios (…)”, pues “(…) el verdadero perjuicio para la [inconforme] es que no se haya contemplado ninguna compensación económica ante la restitución del bien (…)», decisión que obedece a su falta de «(…) diligencia en (…) el proceso de compra del bien que viene originariamente de una adjudicación de baldíos por parte del INCORA, compraventa anterior por un valor inferior a la mitad del justo precio y en zonas de conflicto donde se vivieron fenómenos de desplazamiento forzado e, igualmente, aunque (…) tuvo la opción de llamar a los anteriores propietarios para ser parte del proceso y enriquecer el debate y defensa de sus intereses, decidió asumir toda la carga del proceso y (…) asumir el riesgo de las consecuencias jurídicas del fallo (…)» (fol. 342 a 348, ib.).
4. El 26 de mayo de 2021 se instó el enteramiento del Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación (fol. 364, ib.), funcionario que, enterado, controvirtió los argumentos del recurrente, por estimar que «(…) la impugnación extraordinaria no es la senda para formular las discusiones fácticas y probatorias que no se plantearon ante los jueces y magistrados civiles especializados en restitución de tierras, pese a haber tenido la oportunidad el opositor para hacerlo o para reabrir el debate sobre circunstancias ya [discutidas]» (fol. 377 a 385, ib.).
d).CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, regente del proceso especial de restitución de tierras, “contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil», luego, es procedente el presentado por la Sociedad Las Palmas Ltda. y deberá resolverse de conformidad con las reglas del precitado estatuto, por haber sido presentado bajo su égida -8 de octubre de 2015-.
Lo anterior, por cuanto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso establece, que «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. A voces de la regla 381 del antiguo estatuto procesal, el recurso extraordinario debía interponerse «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria» del fallo confutado. La presentación del petitum por fuera de ese lapso conlleva su rechazo “sin más trámite” (inc. 4º, art. 383 ibid.), pues, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo cobijado bajo el postulado de cosa juzgada, resulta indispensable la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las decisiones emitidas por la administración de justicia. Así lo ha sentado esta Corporación en reiterada jurisprudencia:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
2.1. No obstante, la radicación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso 6º del aludido precepto 383, en concordancia con las reglas 87 y 90 del mismo ordenamiento, vigente este último hasta el 30 de septiembre de 2012 en virtud de su derogatoria y entrada en vigencia del art. 94 del C.G.P. a partir del 1° de octubre de ese año – art. 627 núm.4 CGP-, esto es, antes de la presentación del recurso que en esta providencia se decide.
«Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, reiterado SC, 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, entre otras).
2.2. Ahora bien, el numeral 2º del canon 382 ibidem, impone la formulación del recurso contra “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, de donde emerge con claridad un litisconsorcio necesario, sin el cual no es dable dirimir la impugnación, pues «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (SC588-2020 ya citada, reiterando CSJ SC de 24 de oct. de 2000, Rad. 5387).
En ese orden de ideas, para que pueda predicarse la interrupción del término de caducidad con la presentación en tiempo de la censura excepcional, en un juicio donde fueron dos o más los integrantes de cualquiera de los extremos de la lid, es indispensable la notificación a todos ellos, dentro del plazo fijado para tal efecto.
2.3. En el sub lite, el revisionista contaba con un plazo de dos (2) años, desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado (8 oct. 2013) para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la secretaría de la Corte el mismo día del año 2015, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Ello, porque la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fue notificada mediante correo electrónico remitido a las partes el viernes 3 de octubre siguiente y al no ser pasible de casación, cobró firmeza tres días hábiles después (art. 331 del C.P.C.).
Por lo antelado, dable es entrar a determinar si la presentación de la demanda descrita tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad.
El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 5 de mayo de 2016, luego, el año para enterar a sus contendientes, “contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”(art. 94 CGP, antes 90 CPC), vencía el 6 de mayo de 2017 “conforme al calendario” (art. 121 C.P.C), lapso durante el cual el interesado únicamente logró la notificación personal de la Unidad de Restitución de Tierras, que tuvo lugar el 26 de agosto de 2016 (fol. 179, cd. Corte), pues la convocada Roselia Pinzón Rojas, cuyo emplazamiento en debida forma se surtió hasta el 25 de junio de 2017 tras sendos requerimientos de esta Corporación, siendo vinculada finalmente, mediante curador ad-litem, el 23 de octubre de 2019 (fol. 338 ídem), vale decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, de los dos años de que trata el canon 381 citado.
Además, para que el extremo interesado cumpliera con la carga de trabar la litis, fue necesario requerirlo en dos oportunidades -5 de agosto y 1º de junio de 2017-, fecha esta última para la cual ya había fenecido el lapso de que trata el artículo 90 de la antigua ley de enjuiciamiento civil.
Omisión igualmente predicable respecto de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras de la Procuraduría General de la Nación -quien por la naturaleza del asunto intervino en aquella causa- pues la entidad acudió al juicio el 20 de junio de 2019 reclamando su falta de notificación y puesto a juicio pidió declarar infundada la súplica extraordinaria.
Todo esto revela, inequívocamente, que el actor no satisfizo la carga de integrar el contradictorio en el preciso término que le confería el artículo 94 del C.G.P. – igual al que establecía el 90 del Código de Procedimiento Civil -, motivo por el cual los plazos de caducidad corrieron ininterrumpidamente en su contra, de suerte que para el momento en que cumple con la mentada carga dicho fenómeno ya había acaecido.
3. Aún si se dejara de lado tal aspecto, la censura estaría destinada al fracaso, por las razones que a continuación se exponen:
3.1. De manera uniforme esta Corporación ha sostenido que el recurso de revisión no es asimilable a una instancia adicional, de la cual el vencido en el juicio pueda echar mano a su antojo para revivir el litigio o enmendar las falencias argumentativas o probatorias en que hubiera incurrido en procura de la prosperidad de su tesis defensiva, pues este mecanismo excepcional, fue diseñado por el legislador como una herramienta de protección frente a sentencias pronunciadas «sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias» (CSJ SC681-2020, 4 mar., rad. 2015-00963-00).
3.2. La recurrente acusó a su contraparte de incurrir en «maniobras fraudulentas» que configuran el motivo sexto de revisión, por cuanto ocultó los negocios de compraventa y permuta realizados por ella y su progenitor durante los años noventa, hechos que, en su sentir, de haberse conocido en el desarrollo del juicio, habrían permitido al fallador plural estructurar una decisión desfavorable frente a la restitución deprecada, amen que estos denotan que (i) José Ángel Pinzón Sánchez ostentaba e, incluso, adquirió la titularidad sobre otras heredades ubicadas en el municipio de Sabana de Torres y conservó «la posesión» de las mismas, después de la victimización denunciada; (ii) la solicitante y sus progenitores tenían arraigo en el casco urbano de Sabana de Torres desde mucho antes del «supuesto» despojo; y, (iii) el hoy fallecido José Ángel Pinzón, acostumbraba a suscribir las escrituras públicas mediante la figura de la «firma a ruego», luego no es extraño que hubiese hecho lo mismo al realizar la venta del predio «El Silencio».
Así mismo, recriminó la falta de prueba sobre la actividad ganadera del causante, dada la ausencia de registro de hierros o marcas, a su nombre, en el ICA.
3.3. Sobre la configuración de las maniobras fraudulentas que dan lugar a la causal de revisión invocada, esta Sala ha establecido que se estructuran cuando «[l]as partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consiente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (CSJ SC339-2019, 25 jun., rad. 2015-02695-00, CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407).
Así mismo, en pronunciamiento más reciente se recordó que
«[p]ara la configuración de esta causal urge, pues, que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio» (CSJ SC674-2020, 3 mar., rad. 2015-00713-00, citando CSJ SC, 3 de oct. de 1999).
3.4. Son varias las razones que llevan a desestimar la censura de la sociedad recurrente. En primer lugar, porque pretende utilizar este remedio excepcional como una vía para subsanar su deficiente actividad probatoria al interior del juicio, donde su defensa versó, exclusivamente, en torno al amplio margen de tiempo transcurrido entre la fecha del despojo denunciado y la de la negociación en virtud de la cual se hizo al dominio de “El Silencio”; el estudio de títulos efectuado con antelación a la celebración de ese negocio; y, el desconocimiento de los hechos de violencia en el área rural de Sabana de Torres, para los años 1991 y 1992, puesto que la alteración del orden público vivida en ese lugar, solo se presentó a partir del año 1993.
Como se ve, la organización convocada al trámite y hoy demandante extraordinaria no alegó la existencia de múltiples negocios jurídicos en cabeza de la allá reclamante ni que ésta fuera propietaria de otros bienes en esa región y mucho menos, la inexistencia del registro de hierros o marcas de ganado o de la finca del causante para explotación ganadera, luego es inadmisible que pretenda plantear tal debate por medio de esta senda especial.
En segundo término, es evidente la falta de demostración de la mala fe de la promotora del juicio subyacente a este trámite, pues si bien la libelista le endilga haber obrado con el ánimo de esconder la verdad para hacerse pasar por víctima de desplazamiento forzado junto a sus parientes, lo cierto es que de una mirada cuidadosa al dicho de aquélla, se advierte con facilidad que siempre refirió que una vez obligada a marcharse de sus tierras, la familia se fue a vivir al casco urbano de la misma circunscripción territorial, por lo que la adquisición de nuevos predios en ese sitio, no desdice de la veracidad de la narración de la promotora, sino que la confirma.
Incluso, si se miran con mayor detalle sus declaraciones, se observa que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la solicitante aseveró que, con el producto de la venta de 117 reses, su padre compró otro predio, lo cual demuestra que no tuvo intención de callar o esconder esa situación, en todo caso, ajena a la discusión central de la lid.
En efecto, con la sola manifestación de Roselia Pinzón Rojas, acerca de que su progenitor compró otro inmueble con lo que obtuvo por la venta de su ganado, la pasiva contaba con elementos de juicio para determinar la necesidad de verificar, si era de su interés, el lugar de ubicación de ese nuevo fundo, el valor de la respectiva transacción y el destino final del título de dominio del predio, cosa que habría enriquecido su teoría defensiva, la cual pudo encaminar, no solamente a acreditar su buena fe exenta de culpa, como ocurrió, sino a desvirtuar, si ese era su anhelo, la condición de víctimas de desplazamiento forzoso y despojo ilegal, del inicial propietario de la heredad en litigio y de su familia, como se lo permitía el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Aunado a lo anterior, como bien lo destacó el procurador de la emplazada, correspondía a la opositora llamar al juicio a sus vendedores, quienes habrían podido dar mayores detalles del negocio celebrado por Ángel Miguel Ulloa Niño y José Ángel Pinzón Sánchez (q.e.p.d.) el 3 de agosto de 1992.
Lo propio puede decirse de sus reparos relacionados con la inexistencia de registro de la finca o del hoy occiso José Ángel Pinzón Sánchez como ganadero en el ICA, por cuanto se trata de un argumento que brilló por su ausencia en el trámite del juicio especial aludido y solo con la censura ahora propuesta, es que la organización inconforme busca controvertir ese aspecto y remediar, de paso, su inactividad en desarrollo de la actuación materia de reproche, finalidad a todas luces, ajena al medio de control utilizado, como bien coincidieron en afirmarlo los representantes de la Unidad de Restitución de Tierras, la Procuraduría General de la Nación y el curador ad-litem de la convocada.
3.5. Si en gracia de discusión se admitiera que Roselia Pinzón Rojas faltó a la verdad o quiso ocultar los hechos traídos a cuento por la inconforme, ninguno de los motivos expuestos por la recurrente, tendrían la capacidad de derruir las conclusiones del tribunal, pues tales descubrimientos no alteran per se la calidad de víctima del conflicto armado interno del progenitor de la allá demandante ni descarta el despojo del que fue objeto a causa de las amenazas proferidas contra él y su familia por parte de grupos armados al margen de la ley.
Nótese que la recurrente no acreditó que el bien “El Paraíso” comprado por don José Ángel (q.e.p.d.), el 12 de noviembre de 1992 (E.P. 2476), quedara ubicado en el mismo sector de la finca objeto del litigio, pues si bien afirmó que el paraje Santos Gutiérrez, donde tiene asiento el primer lote, pertenecía al municipio de Puerto Wilches, pero hoy en día hace parte de la comprensión territorial de Sabana de Torres, ello no acredita, por sí mismo, que tuviese cercanía con el terreno materia del despojo, como para concluir que son falsas las denuncias de extorsión e intimidación experimentadas en aquel lugar.
Del mismo modo, el que Roselia y su padre ostentaran la titularidad sobre otras heredades que después permutaron por un inmueble de Floridablanca, tampoco es señal inequívoca de que los miembros de la familia Pinzón Rojas tuvieran su arraigo en el casco urbano y no en la zona rural de Sabana de Torres, pues, como acertadamente lo puso de presente el representante de la solicitante, la propiedad sobre un bien no implica, inexorablemente, que su titular lo habite, situación que no fue acreditada por la ahora opugnante.
Ahora, de una revisión general a la documentación aportada con su censura excepcional por la Sociedad Las Palmas Ltda., pronto se advierte que ella da cuenta de la enajenación de todas las tierras que el fallecido Pinzón Sánchez tenía en el municipio de Sabana de Torres, circunstancia que lejos de desacreditar el dicho de su heredera, lo respalda, pues lo cierto es que el agraviado terminó deshaciéndose de todos sus vínculos con el lugar de donde fue violentamente desplazado.
4. Con fundamento en las motivaciones expuestas en precedencia se declarará la caducidad del recurso de revisión impetrado y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas y perjuicios a la aquí gestora, y se fijarán agencias en derecho incluyendo la suma de $2.000.000 a favor de la solicitante en el proceso materia de impugnación; para su pago se hará efectiva la caución prestada (fol. 160 y ss., cd. Corte).
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la operancia del fenómeno preclusivo de la caducidad respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por la Sociedad Las Palmas Ltda., frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena-, en favor de Roselia Pinzón Rojas, trámite al cual concurrió la aquí impugnante como opositora.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Las costas liquídense por secretaría e inclúyase la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del juicio declarativo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Art. 94 del C.G.P. El mismo término preveía el 90 del Código de Procedimiento Civil.