AC 4376 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4376-2021 (2021-03394-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4376-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03394-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno.  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de Santuario, Antioquia y Décimo de Familia de  Oralidad de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1. Juan Sebastián  Aristizábal Pérez solicitó ante el Juez  Promiscuo de Familia de Santuario, Antioquia, que se condene a su  madre María Constanza Pérez Restrepo a suministrarle  una cuota alimentaria mensual, teniendo en cuenta que adelanta sus  estudios universitarios y los aportes económicos de su  progenitor no resultan suficientes para sufragar sus gastos.  

En el acápite  de competencia señaló que la misma estaba dada “por  el domicilio de la demandada”.  

2. El reseñado  despacho, en auto de 29 de marzo de 2021, rehusó el  conocimiento de las diligencias y las remitió a los Juzgados  de Familia de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso (archivo 04, expediente digital).  

3. El reclamante  formuló sin éxito recurso de reposición frente a  la anterior determinación, pues en proveído de 23 de  abril del mismo año se le indicó que, cuando  alimentante y alimentario son mayores de edad, debe aplicarse el  criterio general de competencia, “acorde  con el cual, compete al juez del domicilio del demandado tramitar el  juicio, si se trata de proceso contencioso”;  no obstante, reiteró “que  en el presente caso los jueces competentes para conocer serán  los jueces de Familia de la ciudad de Medellín, lugar de  residencia del demandante”,  (archivo 08, ib.).  

4. En providencia  de 24 de mayo siguiente, el Juez Décimo de Familia de Oralidad  de Medellín también se negó a impartirle  trámite, al considerar que según lo dispone el numeral  1º del canon citado, debe conocer del asunto el juez del  domicilio de la convocada, siendo el de Santuario, por así  estar consignado en el libelo (archivo 12, expediente digital).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De conformidad  con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la  nueva ley de enjuiciamiento civil, “en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del demandante”  (se destacó), de ahí que, ante la ausencia de norma  especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene  insoslayable la aplicación de dicha regla.  

3. Resguardó  su falta de competencia el primer juzgador involucrado en el inciso  segundo, numeral 2º de la disposición citada que  establece que “{e}n  los procesos de alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel”  (se destacó).  

4.  Sin embargo, obvió que, en el asunto puesto a su  consideración, quien demanda es una persona mayor de edad,  circunstancia que excluye la aplicación del mencionado foro,  al estar condicionada a la intervención de un “niño,  niña o adolescente”  como  parte.  

En  un caso de homólogas características esta Corporación  señaló que «es  claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicha  razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el  conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de  alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la  residencia o domicilio del demandante, pues  tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté  vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre  en el caso»  (CSJ AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00, reiterado en CSJ  AC880-2021, 15 mar., rad. 2021-00429-00).  

5.  Bajo ese entendido, se vislumbra que erró el juzgador del  municipio de Santuario, Antioquia al negarse a impartirle trámite  a la solicitud de fijación de cuota alimentaria, dado que,  como los extremos procesales son mayores de edad, deviene aplicable  el criterio general de competencia previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del estatuto adjetivo como, en efecto, lo sostuvo  en la parte motiva del auto que resolvió el recurso de  reposición interpuesto, habiendo, contradictoriamente,  decidido lo contrario.  

6. En  consecuencia,  se remitirá el expediente al prenotado despacho judicial para  que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente  corresponde, y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Santuario, Antioquia, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Décimo  de Familia de Oralidad de Medellín y  al demandante.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *