Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4376-2021 (2021-03394-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4376-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03394-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno.
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santuario, Antioquia y Décimo de Familia de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Sebastián Aristizábal Pérez solicitó ante el Juez Promiscuo de Familia de Santuario, Antioquia, que se condene a su madre María Constanza Pérez Restrepo a suministrarle una cuota alimentaria mensual, teniendo en cuenta que adelanta sus estudios universitarios y los aportes económicos de su progenitor no resultan suficientes para sufragar sus gastos.
En el acápite de competencia señaló que la misma estaba dada “por el domicilio de la demandada”.
2. El reseñado despacho, en auto de 29 de marzo de 2021, rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió a los Juzgados de Familia de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso (archivo 04, expediente digital).
3. El reclamante formuló sin éxito recurso de reposición frente a la anterior determinación, pues en proveído de 23 de abril del mismo año se le indicó que, cuando alimentante y alimentario son mayores de edad, debe aplicarse el criterio general de competencia, “acorde con el cual, compete al juez del domicilio del demandado tramitar el juicio, si se trata de proceso contencioso”; no obstante, reiteró “que en el presente caso los jueces competentes para conocer serán los jueces de Familia de la ciudad de Medellín, lugar de residencia del demandante”, (archivo 08, ib.).
4. En providencia de 24 de mayo siguiente, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín también se negó a impartirle trámite, al considerar que según lo dispone el numeral 1º del canon citado, debe conocer del asunto el juez del domicilio de la convocada, siendo el de Santuario, por así estar consignado en el libelo (archivo 12, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante” (se destacó), de ahí que, ante la ausencia de norma especial que defina la competencia en un juicio contencioso, deviene insoslayable la aplicación de dicha regla.
3. Resguardó su falta de competencia el primer juzgador involucrado en el inciso segundo, numeral 2º de la disposición citada que establece que “{e}n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel” (se destacó).
4. Sin embargo, obvió que, en el asunto puesto a su consideración, quien demanda es una persona mayor de edad, circunstancia que excluye la aplicación del mencionado foro, al estar condicionada a la intervención de un “niño, niña o adolescente” como parte.
En un caso de homólogas características esta Corporación señaló que «es claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicha razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o adolescente, lo que no ocurre en el caso» (CSJ AC1873-2017, 23 mar., rad. 2017-00578-00, reiterado en CSJ AC880-2021, 15 mar., rad. 2021-00429-00).
5. Bajo ese entendido, se vislumbra que erró el juzgador del municipio de Santuario, Antioquia al negarse a impartirle trámite a la solicitud de fijación de cuota alimentaria, dado que, como los extremos procesales son mayores de edad, deviene aplicable el criterio general de competencia previsto en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto adjetivo como, en efecto, lo sostuvo en la parte motiva del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto, habiendo, contradictoriamente, decidido lo contrario.
6. En consecuencia, se remitirá el expediente al prenotado despacho judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y al demandante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada