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STC12033-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12033-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01368-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Camila Andrea Ávila Santamaría contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de sus derechos esenciales de educación y trabajo, supuestamente conculcados por la autoridad convocada, toda vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 1 de julio de 2021, tendiente a que se reconociera la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
2. En consecuencia, pretende que se ordene a la querellada contestar la petición formulada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de recepción.
Informó que, según consta en la resolución n.° 5487 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, lo cual fue comunicado a la interesada el 8 de septiembre hogaño, a través del oficio n.° 5487 del 7 de septiembre de la misma calenda. Por ello, pidió que se negara el auxilio por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada ha trasgredido las garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento de presentación de la tutela, no se había pronunciado en relación con la solicitud elevada el 1 de julio del presente año, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no habría procedido a certificar la práctica jurídica realizada por la convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como abogada.
No obstante, tal como quedó documentado en las diligencias, mediante resolución n.º 5487 de 2021, la precitada autoridad reconoció el enunciado requisito para optar al título profesional, determinación que fue puesta en conocimiento de la promotora el 8 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico.
Por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado y, ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, adelante las actuaciones pertinentes de forma adecuada y oportuna, con observancia de los derechos de las partes y propendiendo por la efectiva administración de justicia, sin dilaciones injustificadas.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA