STC12034 2021

SEPTIEMBRE

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STC12034-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12034-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-03208-00  

(Aprobado  en Sala de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por María  Olivia Vásquez Vasco y Luz Elena Pérez Vásquez  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

1.   Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso  e igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad  convocada en un juicio de responsabilidad médica (radicación  2014-00061).  

2.  En sustento de  sus súplicas, indicaron que iniciaron el proceso de la  referencia contra Pasbisalud IPS S.A.S., cuyo conocimiento  correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, quien, con providencia de 14 de octubre  de 2020, denegó el petitum.  

Por lo anterior,  en la misma audiencia, formularon recurso de apelación,  manifestando que «se  sustentará el recurso dentro de los tres días  siguientes»,  lo que en efecto ocurrió el 19 de octubre siguiente, por lo  que las diligencias se remitieron al superior en la fecha.  

Seguidamente, con  auto de 9 de diciembre de la misma calenda, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira admitió la alzada y corrió  traslado por el término de cinco (5) días para  sustentar, pero luego, con decisión de 3 de febrero de 2021,  declaró desierto el medio defensivo, porque «no  se sustentó».  

Inconformes,  solicitaron la nulidad de los enunciados proveídos, pero con  determinación de 4 de mayo posterior se desestimó el  pedimento y se condenó en costas, contrariando, en su  criterio, la jurisprudencia de esta Corporación1,  porque ante el a  quo  presentaron «de  manera completa y detallada los reparos que lleva[ron]  a los demandantes a no estar de acuerdo con la decisión, de  tal manera que presentarla otra vez no es más que repetir lo  ya consignado».  

3.  En tal virtud,  pidieron, en resumen, dejar sin efectos las mentadas resoluciones que  les fueron adversas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira allegó  copia del expediente confutado de forma digital y aclaró que,  en la actualidad, tiene el asunto a su cargo.  

2. El apoderado de Imágenes Diagnósticas S.A. adujo que  el amparo es improcedente, porque «no  se agotaron los recursos disponibles, como el RECURSO DE REPOSICIÓN  frente a la decisión del Magistrado Ponente al declarar  desierto el recurso de apelación, por lo cual no puede ser  usada la acción de tutela para corregir dichos errores  procesales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de responsabilidad médica que promovieron  las gestoras (radicación  2014-00061),  por declarar desierta la apelación formulada contra el fallo  desestimatorio de primer grado, pese a que habían presentado  los reparos ante el a  quo.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, esta  Corporación advierte que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene  de comentarse, comoquiera que las inconformes no ejercieron el medio  de defensa de que disponían frente a la decisión  proferida el 3 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  declaró la deserción de la alzada por la falta de  sustentación, esto es, el recurso de reposición, en  virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

En lo concerniente  al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Así  mismo, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

De  esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia  de ahondar en los demás reparos dirigidos a evidenciar el  presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casación,  en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los  que se ha declarado desierta la impugnación vertical cuando  esta decisión ha estado precedida de la formulación de  reproches por escrito ante el a  quo (en  vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio está  condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el  orden jurídico, en atención al criterio subsidiario que  rige este mecanismo.  

3.2. Ahora bien,  la Sala precisa que igual deficiencia se colige en relación  con la censura formulada sobre el proveído de 4 de mayo de  2021, a través del cual la colegiatura encartada «negó»  la nulidad presentada por el apoderado de la parte gestora en dicha  causa –en la que se refirió una supuesta «indebida  notificación»  de los autos mediante los cuales se corrió traslado para  sustentar y se declaró la mentada deserción,  respectivamente–, porque si se encontraban inconformes con esa  determinación, así debieron manifestarlo a través  del recurso de súplica (artículo 3312  del Estatuto Procesal, en concordancia con el canon 321, numeral 63,  ídem).  

En todo caso, aun  de superarse dicha exigencia, tampoco se evidencia el error  endilgado, toda vez que, con base en algunas providencias de esta  Corporación4,  el estrado cognoscente resaltó que «el  Decreto 806 de 2020 en parte alguna introdujo como requisito para la  notificación por estado el envío del auto a la  dirección del correo electrónico o a un medio  electrónico diverso a la página web de la rama  judicial. Tal normativa, que establece reglas en torno a la  implementación de la tecnología de la información  y las comunicaciones en los procesos judiciales, su agilización  y flexibilización en la atención de los usuarios de la  justicia, señaló en su artículo 9° que las  notificaciones por estado serían fijadas de manera virtual,  con inserción de la providencia, sin necesidad de imprimirlos,  o de firma del secretario, ni constancia con firma al pie de la  providencia respectiva».  

Ello, aunado a que  «el  mismo incidentista confiesa el error que cometió al momento de  revisar en el estado la providencia objeto de nulidad, cuando en el  hecho “1” expresamente dice que “Bajo la gravedad  de juramento manifiesto que solo lo vi, previa exhaustiva búsqueda,  el día cuatro (4) de febrero de 2021, cuando se notificó  la declaratoria desierta del recurso”, y como en el presente  asunto, valga repetir, la notificación legal es la que se hace  por el estado electrónico, con las formalidades señaladas  en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 y verificado el  expediente digital así se hizo, no queda camino diferente al  de negar la nulidad impetrada».  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Para          el efecto, citaron las providencias STC9592-2020, 4 nov. (rad.          2020-02906) y STC5497-2021, 18 may. (rad. 2021-01132).  

2          Artículo          331 del Código General del Proceso: «El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación o casación y contra los autos que          en el trámite de los recursos extraordinarios de casación          o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su          naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No          procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la          apelación o queja (…)».  

3          Artículo          321, ídem: «(…) También          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          (…), numeral 6: «El que niegue el trámite de una          nulidad procesal y el que la resuelva».  

4          CSJ,          STC5158-2020, 5          ago. (rad. 2020-01477) y STC3179-2021, 25 mar. (rad. 2021-00022).      

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