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STC12035-2021
Magistrado Ponente
STC12035-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03211-00
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Rafael Flórez Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Familia del mismo Tribunal y las respectivas secretarías de ambas salas especializadas.
ANTECEDENTES
1. El demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que estima vulnerado por la autoridad convocada.
2. Expone que el 29 de septiembre de 2020 solicitó «al Tribunal Superior de Bogotá», a través del correo electrónico «secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co» la expedición de «copia integral de la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 1984, mediante la cual se decretó la separación de cuerpos de Rocío del Rosario Alvarado Eljach… y Néstor Rafael Flórez Castro… con la respectiva constancia de ejecutoria», sin que a la fecha de radicación del presente amparo hubiera obtenido respuesta alguna.
3. Pretende que se ordene a la colegiatura accionada «proceda a entregarme de forma inmediata la copia auténtica de la sentencia judicial solicitada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el pasado 9 de septiembre remitió la providencia solicitada, junto con las constancias de autenticidad y ejecutoria, a través del correo electrónico suministrado por el solicitante; asimismo, señaló haberla entregado en físico a «Gloria Daniela Morales Mendes [sic]… quien indicó ser asistente judicial del abogado Alejandro Pardo».
2. El secretario de la Sala de Familia de la referida corporación indicó que la petición formulada por el acá gestor fue remitida a una cuenta de correo institucional «que al parecer pertenece a la secretaría de la Sala Civil» por lo que «nunca se enteró» de su contenido.
Agregó, además que la sentencia deprecada «hace referencia a un proceso de separación de cuerpos de 1984 [y] para la época no existía la Sala de Familia», de manera que esos asuntos eran de competencia de su homóloga civil.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó el derecho fundamental invocado por el promotor, porque, supuestamente, no resolvió la solicitud formulada el 29 de septiembre de 2020, consistente en expedir copia auténtica de la sentencia proferida el 9 de octubre de 1984 dentro del «proceso de separación de cuerpos de Néstor Flórez Castro y Rocío Alvarado de Flórez».
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Solución al caso concreto.
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no resolvió la solicitud formulada por Néstor Rafael Flórez Castro, el 29 de septiembre de 2020, de expedir copia de la sentencia de 9 de octubre de 1984, dentro del proceso de separación de cuerpos con Rocío Alvarado de Flórez.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de tutela, realizó el secretario de la aludida corporación judicial, se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse.
En efecto, en la contestación allegada, el servidor manifestó que el pasado 9 de septiembre entregó «de manera virtual y en físico la copia de la» providencia en cuestión, remitiéndola a los correos electrónicos «nestor.florez47@gmail.com» y «hermanosalvarado28@gmail.com», así como a «Gloria Daniela Morales Mendes [sic]… quien indicó ser la asistente judicial del abogado Alejandro Pardo».
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Así las cosas, aunque efectivamente existió lesión de las garantías supralegales por la tardanza evidenciada, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente
4. Conclusión
Se negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó su formulación y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá expidió y entregó al querellante la copia de la providencia solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA