STC12035 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12035-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC12035-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03211-00  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Néstor  Rafael Flórez Castro  contra  la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Familia del mismo  Tribunal y las respectivas secretarías de ambas salas  especializadas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia que estima vulnerado  por la autoridad convocada.  

2.        Expone  que el 29 de septiembre de 2020 solicitó «al  Tribunal Superior de Bogotá»,  a través del correo electrónico  «secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co»  la  expedición de «copia  integral de la sentencia de fecha nueve (9) de octubre de 1984,  mediante la cual se decretó la separación de cuerpos de  Rocío del Rosario Alvarado Eljach… y Néstor  Rafael Flórez Castro… con la respectiva constancia de  ejecutoria»,  sin que a la fecha de radicación del presente amparo hubiera  obtenido respuesta alguna.  

3.        Pretende  que se ordene a la colegiatura accionada «proceda  a entregarme de forma inmediata la copia auténtica de la  sentencia judicial solicitada».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el pasado 9 de septiembre remitió la  providencia solicitada, junto con las constancias de autenticidad y  ejecutoria, a través del correo electrónico  suministrado por el solicitante; asimismo, señaló  haberla entregado en físico a «Gloria  Daniela Morales Mendes [sic]…  quien indicó ser asistente judicial del abogado Alejandro  Pardo».  

2.        El  secretario de la Sala de Familia de la referida corporación  indicó que la petición formulada por el acá  gestor fue remitida a una cuenta de correo institucional «que  al parecer pertenece a la secretaría de la Sala Civil»  por  lo que «nunca  se enteró» de  su contenido.  

Agregó,  además que la sentencia deprecada «hace  referencia a un proceso de separación de cuerpos de 1984 [y]  para la época no existía la Sala de Familia»,  de  manera que esos asuntos eran de competencia de su homóloga  civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó  el  derecho fundamental invocado por el promotor, porque, supuestamente,  no resolvió la solicitud formulada el 29 de septiembre de  2020, consistente en expedir copia auténtica de la sentencia  proferida el 9 de octubre de 1984 dentro del «proceso  de separación de cuerpos de Néstor Flórez Castro  y Rocío Alvarado de Flórez».  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito  introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

3.        Solución  al caso concreto.  

En el sub  examine se  observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no resolvió  la solicitud formulada por Néstor Rafael Flórez Castro,  el 29 de septiembre de 2020, de expedir copia de la sentencia de 9 de  octubre de 1984, dentro del proceso de separación de cuerpos  con Rocío Alvarado de Flórez.  

Sin embargo, a  partir de la intervención que, en estas diligencias y en  respuesta al traslado de tutela, realizó el secretario de la  aludida corporación judicial, se concluye que la salvaguarda  habrá de desestimarse.  

En efecto, en la  contestación allegada, el servidor manifestó que el  pasado 9 de septiembre entregó «de  manera virtual y en físico la copia de la»  providencia en cuestión, remitiéndola a los correos  electrónicos «nestor.florez47@gmail.com»  y  «hermanosalvarado28@gmail.com»,  así como a «Gloria  Daniela Morales Mendes [sic]…  quien indicó ser la asistente judicial del abogado Alejandro  Pardo».  

De acuerdo con lo  anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia, la  accionada efectuó la actividad echada de menos por el quejoso,  circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del resguardo,  en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de ello, ha  cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier  manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.  

Así las  cosas, aunque efectivamente existió lesión de las  garantías supralegales  por  la tardanza evidenciada, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado  perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción  de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del  juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

Entonces,  por no existir una conculcación actual de los derechos  fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  la tutela deviene improcedente  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo, habida cuenta que el hecho que originó  su formulación y en el cual se sustentó la queja, se  encuentra superado, toda vez que antes de resolverse el asunto, la  secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  expidió y entregó al querellante la copia de la  providencia solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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