STC11381 2021

SEPTIEMBRE

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STC11381-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11381-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01925-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de  septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., primero  (1º) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de diciembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela formulada por Óscar  Fernando Quintero Mesa  contra  los Juzgados  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá,  el  Catorce Penal del Circuito de Cali, la  Defensoría del Pueblo, el  Consejo Seccional de la Judicatura, todos de última ciudad, la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP, el  Fondo  de Pensiones Públicas-FOPEP, Colpensiones S.A., la  Procuraduría Regional del Valle del Cauca,  y, la Nueva  EPS,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la  «legítima  defensa»,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las  decisiones proferidas en el marco de las acciones constitucionales  que promovió frente a la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el  Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional, con  radicados No. 2020-00060-00 y 2020-00059-00.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, que i)  «se  declare l[a]  nulidad de las sentencias temerarias y se concedan de inmediato las  pretensiones de la sustitución pensional liquidadas con los  títulos que ostent[a]»;  ii)  «Que  se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha»;  iii)  se  «declar[e]  el fraude judicial  inducido por parte de Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales – UGPP»;  y,  iv)  se  «[abra]  la investigación disciplinaria que la ley deba imponer por las  acciones cometidas. Y de manera inmediata sea obligado a la FOPEP y  la UGPP Y PAGAR LO SOLICITADO Y SEA DECLARADO LA OBLIGACIÓN DE  OTORGAR LA PENSIÓN POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL  VITALICIA».  

2.  Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que  comoquiera que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el Consorcio  FOPEP, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría  Provincial de Cali, y la Defensoría del Pueblo, en el marco de  sus funciones y acompañamiento, negaron el reconocimiento de  la sustitución pensional a que tiene derecho, presentó  acciones de tutela en su contra ante la oficina de reparto de la  cuidad de Bogotá, y toda vez que «pasaron  3 días sin que se [l]e  notificara el reparto»,  radicó  dicho asunto ante la oficina judicial de Cali.  

Señala  que, pese a que hizo «las  aclaraciones respectivas»  en relación a la «doble  radicación»,  el Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá profirió  sentencia negando sus pretensiones, y el Juez Catorce Penal del  Circuito de Cali hizo lo propio pero extemporáneamente, es  decir, por fuera de «los  10 días impostergables».  

Indica  que en los citados amparos se «utilizaron  procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados,  de inmediato cometen vía de hecho al sentenciar[lo]  de actuación por mala fe, la cual no fue demostrada»,  y además, se estudió de fondo la temática  planteada; que como «no  es abogado»,  desconocía las repercusiones de sus actos, y además,  «está  en juego [su]  salud porque no t[iene]  dinero para [sus]  gastos personales, (…)  ni con qué  acudir al médico para pagar los copagos y cuotas moderadoras,  por no tener trabajo, porque por [su]  edad de 49 años, no [l]e  dan empleo, además como pade[ce]  Epilepsia generalizada, sufr[e]  discriminación laboral y no [lo]  contratan, además la misma Nueva eps, antiguo ISS,  [l]e  discrimina al no quitar[l]e  los copagos y cuotas moderadoras»,  lo que, asegura, hace necesaria nuevamente la intervención del  Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Gerente del Consorcio FOPEP 2019 precisó, que no es la  autoridad encargada para pronunciarse respecto de las quejas del  actor, quien además en antelación ya había  acudido al amparo infructuosamente.  

b.        El  Coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de  la Fiscalía General de la Nación; el  asesor jurídico del Ministerio de Educación; el  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali; y, el  Procurador Regional del Valle del Cauca, aunque en escritos  separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por  pasiva, comoquiera que no tienen injerencia alguna en las quejas  elevadas por el petente.  

c.        El  Juez Catorce Penal del Circuito de la citada ciudad señaló,  por una parte, que «obró  en torno a la Ley y en ningún momento se pretendió  vulnerar derechos constitucionales al señor QUINTERO MESA, a  quien se le trató de favorecer con el fallo de tutela, pues se  procuró no centrar el mismo en la temeridad para no  perjudicarlo como lo ordena la Ley respecto a esta figura»;  y, por la otra, que el gestor ya había formulado otra acción  de amparo en su contra con rad. No. 2020-00548-00, que le fue negada  por el Tribunal Superior de la misma ciudad  

d.        El  titular del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá,  después de explicar los motivos que dieron lugar a negar  anterior amparo solicitado por el actor, puntualizó que no ha  lesionado garantía superior alguna de aquél, más  aún cuando ha atendido los requerimientos que le fueron hechos  allí, y la vigilancia administrativa que el gestor adelantó  en su contra.  

e.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adujo, que «conoció  la acción de tutela presentada por el actor en contra de los  Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de esa ciudad, por los mismos  hechos por los que ahora, vuelve a acudir. Sostuvo que esa  determinación fue apelada y confirmada por la Sala de Casación  Penal en sentencia del 25 de agosto de 2020, dentro del radicado  111786».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, tras  advertir que el actor incurrió en temeridad, habida cuenta que  «[a]l  contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo  de tutela de segunda instancia, dentro de la actuación  constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte  que: (i) existe identidad de partes, es decir, se trata de las mismas  accionadas; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están  fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe  identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la  finalidad de que se deje sin efectos las sentencias emitidas por los  Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de Cali, dentro de las tutelas  2020-0060 y 2020-00029-00. Nótese que en esta ocasión  no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que  amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si  bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de  la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que  al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple  identidad en las peticiones de amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, señalando por  una parte, que existió una dilación injustificada en el  trámite de primera instancia, puesto que se desconocieron los  términos para proferir sentencia junto con el trámite a  la impugnación formulada; y por la otra, que «[su]  mamá Lila Mesa de Quintero, laboró en Manizales y allí  fue donde ella se pensionó, la jurisdicción es en  Manizales, ni Cali, ni Bogotá, debían resolver el  asunto, es a Manizales que le correspondió resolverla y el  juez que la recibiera no podía darle trámite y debía  enviarla a Manizales (…),  en error ortográfico  en el correo por parte del UGPP, no da para ningún juez que  haga el uso adecuado de la Constitución, no puede pasar por  alto y eso ha venido sucediendo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine, de  entrada se advierte la confirmación de la determinación  censurada, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirtió el a  quo constitucional,  con  antelación la Sala de Casación Penal de esta  Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos,  quejas y pretensiones elevadas por el aquí interesado en la  sentencia STP6509-2020  (25 de agosto),  oportunidad en la que se desestimó al señor Quintero  Mesa la protección instada por improcedente, habida cuenta que  éste «no  puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar  decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos  antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además,  se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente  para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se  estudiará la posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite  que se impartió en general a cada acción de tutela que  se censura, situación que converge, indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca».  

3.        Entonces,  como el aquí interesado promovió la actual demanda  constitucional con base en los mismos supuestos fácticos, y  deprecando que se proteja su  garantía esencial al debido proceso, de petición y al  acceso a la administración de justicia, por cuanto los  Juzgados 52, y, 14 Penales del Circuito de Bogotá y Cali,  respectivamente, con las decisiones proferidas en el marco de las  acciones constituciones rad. No.  2020-00060-00 y 2020-00059-00, supuestamente no  efectuaron una debida interpretación de los medios de  convicción recaudados, y tampoco advirtieron que la doble  radicación del asunto no fue por su culpa, sino por la mora en  la notificación del auto admisorio, lo que llevó a que  se desestimara la protección rogada y no se estudiara el  pretendido reconocimiento de la sustitución pensional, es  evidente de las documentales allegadas a las presentes diligencias y  de los informes presentados por las autoridades accionadas, que esta  acción es similar  a la estudiada por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte en  el fallo en comento, frente a la cual existe identidad de partes,  hechos y pretensiones principales, sin que se haya acreditado un  motivo expresamente justificado para que el señor Óscar  Fernando acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus  garantías fundamentales, máxime cuando dicha  determinación constitucional no fue impugnada, pese a que le  resultó desfavorable a sus intereses.  

4.    De ahí, que lo pretendido nuevamente por el aquí  inconforme frente a los aspectos antes citados, comporta una  utilización desbordada y desmedida de este mecanismo  constitucional, dado que, como está demostrado, la situación  planteada a través de este nuevo amparo ya había sido  sometida a escrutinio de la acción de tutela, la que requiere  ser empleada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un  desgaste innecesario de la administración de justicia.  

Al  respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si la  nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ  STC4878-2021).  

5.        Ahora,  en relación con los otros reproches esgrimidos por el actor en  el escrito de impugnación, atinentes a que se omitió  que, comoquiera que su progenitora accedió a la pensión  por él pretendida en la ciudad de Manizales, los Jueces de esa  localidad eran los competentes para conocer de las acciones  constitucionales que trataban sobre el reconocimiento de la  sustitución pensional,  cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser  hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (CSJ  STC3064-2021).  

6.        Finalmente,  de cara a la posible mora en que el a  quo  pudo incurrir al proferir la decisión de primer grado, las  sanciones que ello puede acarrear, y la petición encaminada a  que se ordene compulsa de copias en contra de las autoridades  convocadas por las presuntas conductas omisivas en que, según  el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los amparos  constitucionales aquí criticados, basta decir que le  corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades  competentes, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»,  pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni  penales], sino  proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las  autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC9513-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificado  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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