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STC11381-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11381-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01925-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra los Juzgados Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el Catorce Penal del Circuito de Cali, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de última ciudad, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP, Colpensiones S.A., la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y, la Nueva EPS, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la «legítima defensa», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de las acciones constitucionales que promovió frente a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Educación Nacional, con radicados No. 2020-00060-00 y 2020-00059-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que i) «se declare l[a] nulidad de las sentencias temerarias y se concedan de inmediato las pretensiones de la sustitución pensional liquidadas con los títulos que ostent[a]»; ii) «Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha»; iii) se «declar[e] el fraude judicial inducido por parte de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP»; y, iv) se «[abra] la investigación disciplinaria que la ley deba imponer por las acciones cometidas. Y de manera inmediata sea obligado a la FOPEP y la UGPP Y PAGAR LO SOLICITADO Y SEA DECLARADO LA OBLIGACIÓN DE OTORGAR LA PENSIÓN POR SUSTITUCIÓN PENSIONAL VITALICIA».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el Consorcio FOPEP, el Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría Provincial de Cali, y la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus funciones y acompañamiento, negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derecho, presentó acciones de tutela en su contra ante la oficina de reparto de la cuidad de Bogotá, y toda vez que «pasaron 3 días sin que se [l]e notificara el reparto», radicó dicho asunto ante la oficina judicial de Cali.
Señala que, pese a que hizo «las aclaraciones respectivas» en relación a la «doble radicación», el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando sus pretensiones, y el Juez Catorce Penal del Circuito de Cali hizo lo propio pero extemporáneamente, es decir, por fuera de «los 10 días impostergables».
Indica que en los citados amparos se «utilizaron procedimientos manifiestamente irregulares, exagerados y desbordados, de inmediato cometen vía de hecho al sentenciar[lo] de actuación por mala fe, la cual no fue demostrada», y además, se estudió de fondo la temática planteada; que como «no es abogado», desconocía las repercusiones de sus actos, y además, «está en juego [su] salud porque no t[iene] dinero para [sus] gastos personales, (…) ni con qué acudir al médico para pagar los copagos y cuotas moderadoras, por no tener trabajo, porque por [su] edad de 49 años, no [l]e dan empleo, además como pade[ce] Epilepsia generalizada, sufr[e] discriminación laboral y no [lo] contratan, además la misma Nueva eps, antiguo ISS, [l]e discrimina al no quitar[l]e los copagos y cuotas moderadoras», lo que, asegura, hace necesaria nuevamente la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Gerente del Consorcio FOPEP 2019 precisó, que no es la autoridad encargada para pronunciarse respecto de las quejas del actor, quien además en antelación ya había acudido al amparo infructuosamente.
b. El Coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación; el asesor jurídico del Ministerio de Educación; el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali; y, el Procurador Regional del Valle del Cauca, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tienen injerencia alguna en las quejas elevadas por el petente.
c. El Juez Catorce Penal del Circuito de la citada ciudad señaló, por una parte, que «obró en torno a la Ley y en ningún momento se pretendió vulnerar derechos constitucionales al señor QUINTERO MESA, a quien se le trató de favorecer con el fallo de tutela, pues se procuró no centrar el mismo en la temeridad para no perjudicarlo como lo ordena la Ley respecto a esta figura»; y, por la otra, que el gestor ya había formulado otra acción de amparo en su contra con rad. No. 2020-00548-00, que le fue negada por el Tribunal Superior de la misma ciudad
d. El titular del Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, después de explicar los motivos que dieron lugar a negar anterior amparo solicitado por el actor, puntualizó que no ha lesionado garantía superior alguna de aquél, más aún cuando ha atendido los requerimientos que le fueron hechos allí, y la vigilancia administrativa que el gestor adelantó en su contra.
e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adujo, que «conoció la acción de tutela presentada por el actor en contra de los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de esa ciudad, por los mismos hechos por los que ahora, vuelve a acudir. Sostuvo que esa determinación fue apelada y confirmada por la Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de agosto de 2020, dentro del radicado 111786».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado, tras advertir que el actor incurrió en temeridad, habida cuenta que «[a]l contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela de segunda instancia, dentro de la actuación constitucional donde figura el actor como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, es decir, se trata de las mismas accionadas; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de que se deje sin efectos las sentencias emitidas por los Juzgados 14 y 52 Penales del Circuito de Cali, dentro de las tutelas 2020-0060 y 2020-00029-00. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando por una parte, que existió una dilación injustificada en el trámite de primera instancia, puesto que se desconocieron los términos para proferir sentencia junto con el trámite a la impugnación formulada; y por la otra, que «[su] mamá Lila Mesa de Quintero, laboró en Manizales y allí fue donde ella se pensionó, la jurisdicción es en Manizales, ni Cali, ni Bogotá, debían resolver el asunto, es a Manizales que le correspondió resolverla y el juez que la recibiera no podía darle trámite y debía enviarla a Manizales (…), en error ortográfico en el correo por parte del UGPP, no da para ningún juez que haga el uso adecuado de la Constitución, no puede pasar por alto y eso ha venido sucediendo».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. Descendiendo al caso sub examine, de entrada se advierte la confirmación de la determinación censurada, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, con antelación la Sala de Casación Penal de esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí interesado en la sentencia STP6509-2020 (25 de agosto), oportunidad en la que se desestimó al señor Quintero Mesa la protección instada por improcedente, habida cuenta que éste «no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite que se impartió en general a cada acción de tutela que se censura, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca».
3. Entonces, como el aquí interesado promovió la actual demanda constitucional con base en los mismos supuestos fácticos, y deprecando que se proteja su garantía esencial al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, por cuanto los Juzgados 52, y, 14 Penales del Circuito de Bogotá y Cali, respectivamente, con las decisiones proferidas en el marco de las acciones constituciones rad. No. 2020-00060-00 y 2020-00059-00, supuestamente no efectuaron una debida interpretación de los medios de convicción recaudados, y tampoco advirtieron que la doble radicación del asunto no fue por su culpa, sino por la mora en la notificación del auto admisorio, lo que llevó a que se desestimara la protección rogada y no se estudiara el pretendido reconocimiento de la sustitución pensional, es evidente de las documentales allegadas a las presentes diligencias y de los informes presentados por las autoridades accionadas, que esta acción es similar a la estudiada por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte en el fallo en comento, frente a la cual existe identidad de partes, hechos y pretensiones principales, sin que se haya acreditado un motivo expresamente justificado para que el señor Óscar Fernando acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, máxime cuando dicha determinación constitucional no fue impugnada, pese a que le resultó desfavorable a sus intereses.
4. De ahí, que lo pretendido nuevamente por el aquí inconforme frente a los aspectos antes citados, comporta una utilización desbordada y desmedida de este mecanismo constitucional, dado que, como está demostrado, la situación planteada a través de este nuevo amparo ya había sido sometida a escrutinio de la acción de tutela, la que requiere ser empleada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC4878-2021).
5. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por el actor en el escrito de impugnación, atinentes a que se omitió que, comoquiera que su progenitora accedió a la pensión por él pretendida en la ciudad de Manizales, los Jueces de esa localidad eran los competentes para conocer de las acciones constitucionales que trataban sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC3064-2021).
6. Finalmente, de cara a la posible mora en que el a quo pudo incurrir al proferir la decisión de primer grado, las sanciones que ello puede acarrear, y la petición encaminada a que se ordene compulsa de copias en contra de las autoridades convocadas por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los amparos constitucionales aquí criticados, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA