STC11382 2021

SEPTIEMBRE

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STC11382-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11382-2021  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2021-00072-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de tutela promovida por  José René Chaves Martínez  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de  la misma urbe,  trámite al que fueron vinculados  las  partes y los intervinientes en el proceso liquidatorio a que alude la  demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

1. El          accionante reclama la protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,          en el marco del juicio liquidatorio de sociedad conyugal promovido          en su contra por la señora Liliana Fernández de          Chaves, con          radicado n.º 2019-00036-00.  

Reclama  entonces, que para la protección de las mentadas  prerrogativas, se ordene  al  Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en lo cardinal, se  «pronuncie  dentro de un plazo razonable y en la forma establecida por  la  ley, y como consecuencia de dicha declaración se sirva  declarar la  perdida  de competencia de la Señora Juez dentro del proceso den  (sic) mención,  dejando sin efectos los Autos del 31 de julio del 2020 como  el  Auto del 14 de julio de 2021»,  o que en su defecto, resuelva la solicitud elevada desde el 3 de  septiembre del año pasado para que se declare «la  nulidad de pleno derecho frente al referido proceso, a partir  del  Auto de fecha 31 de julio del 2020 por carecer de competencia  para  proferirla».  

2.        Para  respaldar su queja,  y sin brindar muchas explicaciones al respecto relató el  gestor, que luego de varias vicisitudes al interior del asunto en  comento, éste fue avocado por el Despacho convocado mediante  proveído del 27 de febrero de 2019, en cumplimiento a lo  dispuesto por el Superior; empero, desde dicha data esa demanda no ha  sido resuelto de fondo el litigio, situación que, dice,  constituye un completo desconocimiento del ordenamiento jurídico,  particularmente de lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, razón por la cual solicitó le  solicitó a éste declarar la «nulidad  de pleno derecho (…)  a  partir del [a]uto  del 31 de julio de 2020, en el entendido que dicha funcionaria perdió  automáticamente competencia para conocer del mismo».  

Aseguró  que, pese a lo anterior, su pedimento «no  ha tenido eco»,  y en contraste se emitió un auto de cúmplase adiado 14  de junio de los corrientes, actuar que, asegura, constituye «un  [a]cto  de rebeldía»  por cuenta de la autoridad querellada y hace viable la intervención  del juez de tutela en procura de sus garantías superiores.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, tras hacer  un compendio de las actuaciones a su cargo, pidió denegar el  amparo reclamado, por considerar que «ha  resuelto cada una de las peticiones presentadas, tanto por la parte  demandante como por la demandada, (…),  claro está, que de acuerdo con la norma aplicable a cada  solicitud, no siempre la decisión que se ha tomado ha sido  acorde a sus pretensiones, generando que cada proveído de una  u otra forma sea objeto de recursos».  

Anotó  además, que resultaba «paradójica»  la petición del actor, pues «es  precisamente su accionar el que ha evitado continuar con las demás  etapas propias del mismo, debiendo aplicarse aquí el principio  de que nadie puede alegar su propio dolo o culpa, o de que nadie  puede beneficiarse de su propia transgresión».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán negó la  salvaguarda pretendida,  tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a  disposición del aquí interesado, aunado a que el juicio  que originó el resguardo se encuentra en curso, por lo que es  al interior de aquél que deben elevarse las solicitudes que se  estimen pertinentes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, al considerar que no era  es viable hablar de improcedencia del auxilio por no estar satisfecho  el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el auto del 21 de  julio actual «era  inexistente, como inexistente sigue siendo en el entendido que la  señora juez no tiene competencia para proferirlo»;  y en todo caso, afirma, dicha determinación desconoció  el precedente jurisprudencial que regula la materia, siendo lo  correcto anular toda la actuación, por haber operado de pleno  derecho aquello, por lo que insistió en la procedencia del  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto  advierte esta Colegiatura, que de acuerdo a lo indicado en el escrito  de impugnación, y el lacónico escrito tutelar  presentado por el ciudadano Chaves Martínez, la queja  constitucional se circunscribe a cuestionar la presunta tardanza de  la Juez Segunda de Familia de Popayán en definir la instancia,  dentro de la liquidación de sociedad conyugal que Liliana  Fernández de Chaves adelantó en su contra, pues según  su dicho, la citada autoridad ya perdió competencia para tal  cometido, lo que genera la invalidez de todo lo actuado.  

3.        No  obstante, conforme al informe rendido por la autoridad judicial  convocada, y las documentales allegadas a las presentes diligencias,  está demostrado lo siguiente, a saber:  

3.1.        Mediante  auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de  Popayán admitió contentiva del proceso liquidatorio  antes individualizado,  ordenando la notificación del  demandado, aquí interesado, así como el emplazamiento  de los acreedores de la sociedad conyugal.  

3.2.        El  22 de mayo siguiente, esa autoridad judicial se declaró  impedida para conocer del asunto, tras advertir que se encuentra  vinculada a una «investigación»  promovida por el actor en tutela, por lo que lo remitió a su  homólogo Primero de esa misma localidad.  

3.3.        El  Despacho receptor avocó conocimiento mediante auto del 6 de  junio de 2018, y requirió a la demandante para que acreditara  la notificación del extremo convocado; sin embargo, el día  22 siguiente se tuvo debidamente enterado al señor José  René Chávez Martínez del inicio del proceso, por  conducta concluyente.  

3.4.        Por  auto de 21 de noviembre de ese mismo año, el titular de esa  sede judicial también rehusó la atribución  subsecuente en el asunto, tras observar la existencia de causal de  impedimento, por lo que envió la causa al Juzgado Segundo de  Familia de Popayán, quien no encontró acreditada la  causal alegada por su antecesor, pero también se apartó  del conocimiento del asunto.  

3.5.        Sin  embargo, por disposición del Tribunal Superior de la Capital  del Cauca, mediante decisión del 27 de febrero de 2019 el  Juzgado Segundo de Familia de Popayán resolvió  continuar con el trámite, tuvo por contestada la demanda, y  reconoció personería para actuar a la apoderada del  demandado, aquí interesado.  

3.6.        A  su turno, el 20 de septiembre siguiente se resolvió sobre las  excepciones previas; luego de resolver los mecanismos interpuestos  frente a dicha determinación, en decisión del 31 de  julio de 2020 y 7 de octubre siguiente, la autoridad convocada  decretó algunas de las medidas cautelares que el demandante  pidió contra su contendor.  

3.7.        El  2 de septiembre de 2020, el demandado a través de su apoderada  judicial solicitó «declarar  la nulidad de pleno derecho dentro del proceso de la referencia».  

3.8.        El  14 de julio actual, la autoridad encartada ordenó mediante  auto de cúmplase, emplazar a los acreedores de la sociedad  conyugal; y el 21 de julio del cursante dispuso «NEGAR  la nulidad propuesta»,  tras  advertir que  «no  se ha podido definir de fondo la Litis, por culpa exclusiva de la  parte demandada, acotándose de otro lado, que si la togada  inconforme consideraba que el término para que esta judicatura  siguiera conociendo del presente asunto estaba vencido, saneó  la presunta nulidad por cuanto aún (sic)  así siguió saneando el proceso»,  determinación que no fue cuestionada por las partes.  

4.        Ante  ese panorama, desde ya se advierte que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección,  adicionalmente, se encuentra pendiente de decisión un recurso  propuesto por la accionante.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta falta de aptitud  legal de la autoridad querellada para seguir conociendo del asunto,  en razón a que el proceso lleva más del término  contemplado en la ley para finiquitar la instancia, y al ser ese  particular reclamo elevado ante el Juez del causa y negado por auto  del 21 de julio de 2021, en el que además consideró que  la tardanza en la resolución del asunto obedece a la dilación  ocasionada por el aquí promotor del resguardo, «que  ha propiciado al controvertir casi toda providencia emitida por este  juzgado»,  ha  debido éste atacar lo determinado a través del recurso  de reposición que contra esa determinación procedía,  pero no lo hizo.  

5.  La Sala, en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC10165-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.   Tampoco resulta admisible reconocer, que como el actor entendía  que esa autoridad no era la llamada a resolver del asunto, porque  según su criterio, perdió competencia para ello y no  estaba obligado a cuestionar sus decisiones, pues, no sólo el  actor no podía suponer ninguna situación jurídica  dentro del proceso, sino que la acción de tutela no ha sido  erigida como una actuación paralela  a las actuaciones judiciales, por lo que vedado tiene el Juez  constitucional para anticiparse o soslayar las determinaciones que  debe tomar la autoridad competente, en razón a que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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