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STC11382-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11382-2021
Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00072-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por José René Chaves Martínez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso liquidatorio a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del juicio liquidatorio de sociedad conyugal promovido en su contra por la señora Liliana Fernández de Chaves, con radicado n.º 2019-00036-00.
Reclama entonces, que para la protección de las mentadas prerrogativas, se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, en lo cardinal, se «pronuncie dentro de un plazo razonable y en la forma establecida por la ley, y como consecuencia de dicha declaración se sirva declarar la perdida de competencia de la Señora Juez dentro del proceso den (sic) mención, dejando sin efectos los Autos del 31 de julio del 2020 como el Auto del 14 de julio de 2021», o que en su defecto, resuelva la solicitud elevada desde el 3 de septiembre del año pasado para que se declare «la nulidad de pleno derecho frente al referido proceso, a partir del Auto de fecha 31 de julio del 2020 por carecer de competencia para proferirla».
2. Para respaldar su queja, y sin brindar muchas explicaciones al respecto relató el gestor, que luego de varias vicisitudes al interior del asunto en comento, éste fue avocado por el Despacho convocado mediante proveído del 27 de febrero de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto por el Superior; empero, desde dicha data esa demanda no ha sido resuelto de fondo el litigio, situación que, dice, constituye un completo desconocimiento del ordenamiento jurídico, particularmente de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual solicitó le solicitó a éste declarar la «nulidad de pleno derecho (…) a partir del [a]uto del 31 de julio de 2020, en el entendido que dicha funcionaria perdió automáticamente competencia para conocer del mismo».
Aseguró que, pese a lo anterior, su pedimento «no ha tenido eco», y en contraste se emitió un auto de cúmplase adiado 14 de junio de los corrientes, actuar que, asegura, constituye «un [a]cto de rebeldía» por cuenta de la autoridad querellada y hace viable la intervención del juez de tutela en procura de sus garantías superiores.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Segundo de Familia de Popayán, tras hacer un compendio de las actuaciones a su cargo, pidió denegar el amparo reclamado, por considerar que «ha resuelto cada una de las peticiones presentadas, tanto por la parte demandante como por la demandada, (…), claro está, que de acuerdo con la norma aplicable a cada solicitud, no siempre la decisión que se ha tomado ha sido acorde a sus pretensiones, generando que cada proveído de una u otra forma sea objeto de recursos».
Anotó además, que resultaba «paradójica» la petición del actor, pues «es precisamente su accionar el que ha evitado continuar con las demás etapas propias del mismo, debiendo aplicarse aquí el principio de que nadie puede alegar su propio dolo o culpa, o de que nadie puede beneficiarse de su propia transgresión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán negó la salvaguarda pretendida, tras considerar, en suma, que no se agotaron los medios de defensa a disposición del aquí interesado, aunado a que el juicio que originó el resguardo se encuentra en curso, por lo que es al interior de aquél que deben elevarse las solicitudes que se estimen pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, al considerar que no era es viable hablar de improcedencia del auxilio por no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el auto del 21 de julio actual «era inexistente, como inexistente sigue siendo en el entendido que la señora juez no tiene competencia para proferirlo»; y en todo caso, afirma, dicha determinación desconoció el precedente jurisprudencial que regula la materia, siendo lo correcto anular toda la actuación, por haber operado de pleno derecho aquello, por lo que insistió en la procedencia del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto advierte esta Colegiatura, que de acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, y el lacónico escrito tutelar presentado por el ciudadano Chaves Martínez, la queja constitucional se circunscribe a cuestionar la presunta tardanza de la Juez Segunda de Familia de Popayán en definir la instancia, dentro de la liquidación de sociedad conyugal que Liliana Fernández de Chaves adelantó en su contra, pues según su dicho, la citada autoridad ya perdió competencia para tal cometido, lo que genera la invalidez de todo lo actuado.
3. No obstante, conforme al informe rendido por la autoridad judicial convocada, y las documentales allegadas a las presentes diligencias, está demostrado lo siguiente, a saber:
3.1. Mediante auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán admitió contentiva del proceso liquidatorio antes individualizado, ordenando la notificación del demandado, aquí interesado, así como el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal.
3.2. El 22 de mayo siguiente, esa autoridad judicial se declaró impedida para conocer del asunto, tras advertir que se encuentra vinculada a una «investigación» promovida por el actor en tutela, por lo que lo remitió a su homólogo Primero de esa misma localidad.
3.3. El Despacho receptor avocó conocimiento mediante auto del 6 de junio de 2018, y requirió a la demandante para que acreditara la notificación del extremo convocado; sin embargo, el día 22 siguiente se tuvo debidamente enterado al señor José René Chávez Martínez del inicio del proceso, por conducta concluyente.
3.4. Por auto de 21 de noviembre de ese mismo año, el titular de esa sede judicial también rehusó la atribución subsecuente en el asunto, tras observar la existencia de causal de impedimento, por lo que envió la causa al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, quien no encontró acreditada la causal alegada por su antecesor, pero también se apartó del conocimiento del asunto.
3.5. Sin embargo, por disposición del Tribunal Superior de la Capital del Cauca, mediante decisión del 27 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo de Familia de Popayán resolvió continuar con el trámite, tuvo por contestada la demanda, y reconoció personería para actuar a la apoderada del demandado, aquí interesado.
3.6. A su turno, el 20 de septiembre siguiente se resolvió sobre las excepciones previas; luego de resolver los mecanismos interpuestos frente a dicha determinación, en decisión del 31 de julio de 2020 y 7 de octubre siguiente, la autoridad convocada decretó algunas de las medidas cautelares que el demandante pidió contra su contendor.
3.7. El 2 de septiembre de 2020, el demandado a través de su apoderada judicial solicitó «declarar la nulidad de pleno derecho dentro del proceso de la referencia».
3.8. El 14 de julio actual, la autoridad encartada ordenó mediante auto de cúmplase, emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal; y el 21 de julio del cursante dispuso «NEGAR la nulidad propuesta», tras advertir que «no se ha podido definir de fondo la Litis, por culpa exclusiva de la parte demandada, acotándose de otro lado, que si la togada inconforme consideraba que el término para que esta judicatura siguiera conociendo del presente asunto estaba vencido, saneó la presunta nulidad por cuanto aún (sic) así siguió saneando el proceso», determinación que no fue cuestionada por las partes.
4. Ante ese panorama, desde ya se advierte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección, adicionalmente, se encuentra pendiente de decisión un recurso propuesto por la accionante.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta falta de aptitud legal de la autoridad querellada para seguir conociendo del asunto, en razón a que el proceso lleva más del término contemplado en la ley para finiquitar la instancia, y al ser ese particular reclamo elevado ante el Juez del causa y negado por auto del 21 de julio de 2021, en el que además consideró que la tardanza en la resolución del asunto obedece a la dilación ocasionada por el aquí promotor del resguardo, «que ha propiciado al controvertir casi toda providencia emitida por este juzgado», ha debido éste atacar lo determinado a través del recurso de reposición que contra esa determinación procedía, pero no lo hizo.
5. La Sala, en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC10165-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Tampoco resulta admisible reconocer, que como el actor entendía que esa autoridad no era la llamada a resolver del asunto, porque según su criterio, perdió competencia para ello y no estaba obligado a cuestionar sus decisiones, pues, no sólo el actor no podía suponer ninguna situación jurídica dentro del proceso, sino que la acción de tutela no ha sido erigida como una actuación paralela a las actuaciones judiciales, por lo que vedado tiene el Juez constitucional para anticiparse o soslayar las determinaciones que debe tomar la autoridad competente, en razón a que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA