AC 4501 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4501-2021 (2021-01930-00)

AC4501-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01930-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho  Primero Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  el Banco Davivienda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  interprete  (sic)  profesional ni con un guía interprete (sic)  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que «el  sitio del domicilio y de la vulneración, los aporto en la  parte final de mi acción Constitucional»,  a  saber, «Sitio  de vulneración: Armenia Quindío».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Avenida  Bolívar 19N-46 Portal del Quindío».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete  (sic)  y un profesional guía interprete  (sic)  de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley  982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS (sic)  o  contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de  educación nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se  Certifique la idoneidad de la entidad contratada. A fin q  (sic)  no se contraten con personal NO IDONEO  (sic)»;  adicionalmente, que «se  verifique la existencia de señales visuales, sonoras y  auditivas para este tipo de poblacional»;  entre  otras (PDF  «01.  2020-00140 AP DAVIVIENDA PORTAL DEL QUINDIO ARMENIA»).  Al  asunto se le asignó el número de radicado  2020-00140-00.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, a través de proveído de 18 de  noviembre de 2020, admitió la demanda (PDF  «02.  2020-00140 ADMITE AP ARMENIA QUINDIO»).  Posteriormente, por auto de 13 de abril del 2021, declaró la  nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por  falta de competencia.  En  consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Civiles del Circuito de Armenia – Quindío (reparto), en tanto  consideró,  

«En  relación con lo anterior, observa el Despacho que en un  principio no debió ser admitida la presente acción  popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada  cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la AVENIDA  BOLIVAR 19 N – 46 PORTAL DEL QUINDIO, de Armenia –  Quindío. (…)  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados. (…)  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le  otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho  funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los  hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por  cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad  financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique  el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares»  (PDF  «04.  2020-00140-00 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA REVISADA»)  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de  reposición «apelación,  súplica o recurso PERTINENTE»,  amparado en el «art  318 CGP, frente al auto q (sic)  dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia»,  dado  que el despacho «no  puede desconocer la INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA, ya que no le es  licito al juez modificarla MOTU PROPRIO, exp CSJ SCC rad  11001020300020180376701, mp Ariel Salazar. 11001020300020190149000  mpluis (sic) a  rico»  (PDF  «07.  Interpone reposición 80 al 300»).  

4.  Por auto de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de la Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «NO  REPONER los autos de 13 de abril de 2021, proferidos dentro de las  acciones populares radicadas bajo los números 64003189001-2020  (…) 00140»  (PDF  «10.  Resuelve recurso AP 2020-00080 a 2020-00141»).  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Primero Civil del Circuito de Armenia. Sin embargo, en  resolución de 27 de mayo del 2021, optó por rechazar el  conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

Y  es que además, para esta dependencia judicial, no había  lugar a anular el proveído anterior, pues respecto del  accionante ya se encontraba saneada y fijada la competencia y un juez  no puede, so pretexto de soslayar el postulado de la perpetuidad de  la jurisdicción, anular las providencias ya dictadas para  declararse incompetente.  

Ahora,  si bien se habla en la decisión del cúmulo de acciones  instauradas en ese despacho, existen previsiones de orden  administrativo como procedimental para atender contingencias por  volúmenes elevados de carga en las dependencias judiciales»  (PDF  «AutoRechazaCompetenciaCorteSuprema»).  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Armenia,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir  ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como  derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en un sitio distinto al  señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada  -Armenia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los  hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente el actor  radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), no siendo esta  municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de consumación  de los hechos.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se  percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante  auto de fecha 18 de noviembre de 2020, dio por acreditado los  requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó  conocimiento de la demanda, presentándose así, la  prorrogabilidad de la competencia.  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

“Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”1.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo  del Circuito de La Virginia  -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es el competente para conocer de la acción popular de la  referencia, quien deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Armenia,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ AC1836-2019.      

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