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AC4501-2021 (2021-01930-00)
AC4501-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01930-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho Primero Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con interprete (sic) profesional ni con un guía interprete (sic) profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «el sitio del domicilio y de la vulneración, los aporto en la parte final de mi acción Constitucional», a saber, «Sitio de vulneración: Armenia Quindío». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Avenida Bolívar 19N-46 Portal del Quindío».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete (sic) y un profesional guía interprete (sic) de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS (sic) o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional la IDONEIDAD de la entidad con que se Certifique la idoneidad de la entidad contratada. A fin q (sic) no se contraten con personal NO IDONEO (sic)»; adicionalmente, que «se verifique la existencia de señales visuales, sonoras y auditivas para este tipo de poblacional»; entre otras (PDF «01. 2020-00140 AP DAVIVIENDA PORTAL DEL QUINDIO ARMENIA»). Al asunto se le asignó el número de radicado 2020-00140-00.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, a través de proveído de 18 de noviembre de 2020, admitió la demanda (PDF «02. 2020-00140 ADMITE AP ARMENIA QUINDIO»). Posteriormente, por auto de 13 de abril del 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por falta de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia – Quindío (reparto), en tanto consideró,
«En relación con lo anterior, observa el Despacho que en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la AVENIDA BOLIVAR 19 N – 46 PORTAL DEL QUINDIO, de Armenia – Quindío. (…)
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. (…)
Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares» (PDF «04. 2020-00140-00 DECLARA NULIDAD, RECHAZA POR COMPETENCIA REVISADA»)
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición «apelación, súplica o recurso PERTINENTE», amparado en el «art 318 CGP, frente al auto q (sic) dice decretar nulidad de todo lo actuado y remite por competencia», dado que el despacho «no puede desconocer la INMUTABILIDAD DE LA COMPETENCIA, ya que no le es licito al juez modificarla MOTU PROPRIO, exp CSJ SCC rad 11001020300020180376701, mp Ariel Salazar. 11001020300020190149000 mpluis (sic) a rico» (PDF «07. Interpone reposición 80 al 300»).
4. Por auto de 29 de abril de 2021, la autoridad judicial de la Virginia desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «NO REPONER los autos de 13 de abril de 2021, proferidos dentro de las acciones populares radicadas bajo los números 64003189001-2020 (…) 00140» (PDF «10. Resuelve recurso AP 2020-00080 a 2020-00141»).
5. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Primero Civil del Circuito de Armenia. Sin embargo, en resolución de 27 de mayo del 2021, optó por rechazar el conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
Y es que además, para esta dependencia judicial, no había lugar a anular el proveído anterior, pues respecto del accionante ya se encontraba saneada y fijada la competencia y un juez no puede, so pretexto de soslayar el postulado de la perpetuidad de la jurisdicción, anular las providencias ya dictadas para declararse incompetente.
Ahora, si bien se habla en la decisión del cúmulo de acciones instauradas en ese despacho, existen previsiones de orden administrativo como procedimental para atender contingencias por volúmenes elevados de carga en las dependencias judiciales» (PDF «AutoRechazaCompetenciaCorteSuprema»).
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Armenia, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en un sitio distinto al señalado en el escrito inicial como domicilio de la demandada -Armenia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la misma ciudad. No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio anunciado ni el lugar de consumación de los hechos.
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
«…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”1.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AC1836-2019.