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STC12933-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12933-2021
Radicación n.º 50001-22-14-000-2021-00217-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Margot Flórez Garzón contra los Juzgados Primero de Familia y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella población.
1. La solicitante, actuando por conducto de apoderado, acudió a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la administración de justicia, a la propiedad privada, al hábeas data», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Sostiene que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio cursa la sucesión de su excompañero permanente José Jairo Ospina Cardona, distinguida con la radicación 2012-00068, en la que fue reconocida «como beneficiaria dentro del trabajo de partición y adjudicación» junto con «los herederos Carlos Andrés Ospina Mendieta (en representación de Diana Carolina Ospina Barreto (Q. E. P. D.) su hija menor de edad Paula Alejandra Garavito Ospina representada legalmente por su progenitor Óscar Eduardo Garavito».
Afirma que «adquirió los derechos herenciales a los dos herederos, siendo la única beneficiaria» emitiéndose sentencia aprobatoria del trabajo partitivo el 30 de agosto de 2013.
Comenta que el 13 de septiembre de aquel año, Carlos Andrés Ospina Mendieta «solicitó la adición del trabajo de partición» para que se incluyera un depósito judicial de $4.496.667 consignado por la Cooperativa Especializada de Ahorro y Crédito de la Orinoquía (Coorinoquia) a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dentro del proceso 2006-00088, por lo que el despacho cognoscente designó auxiliar de la justicia que realizó la adición el 6 de febrero de 2019, siendo aprobada el 18 siguiente.
Refiere que el 19 de febrero de 2020 «radicó solicitud de registro de la sentencia en mención ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio» acompañando la documentación pertinente para identificar el único bien inmueble que componía el acervo sucesoral; sin embargo, con nota devolutiva de 10 de marzo del mismo año, la autoridad registral se abstuvo de efectuar tal inscripción comoquiera que «carecía de la citación de la tradición inmediatamente anterior del inmueble objeto de sentencia a registrar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del estatuto de registro de instrumentos públicos»
Señala que, a través de un derecho de petición del 4 de noviembre siguiente, insistió en el aludido registro aportando «la escritura pública de compraventa N° 4.379 del 31 de julio de 19984 [sic] de la Notaría Primera del circulo de Villavicencio… en la que se evidencia cómo adquirió el derecho real de dominio el causante José Jairo Ospina Cardona» y el folio de matrícula inmobiliaria; empero, el 23 del mismo mes, obtuvo la misma respuesta desfavorable, advirtiéndosele que «debía subsanar los defectos previa corrección por parte del juzgado que emitió la sentencia y nuevamente radicar la solicitud de subsanación».
Informa que, el 4 de noviembre de 2020 remitió al correo del juzgado cognoscente un memorial «contentivo de la solicitud del yerro que presenta la partición y adjudicación o realizar lo pertinente, considerando que dentro del proceso, al impartir legalidad o aprobar mediante la sentencia, no se observó la carencia de la cita de la tradición del único inmueble que es objeto de la sucesión», petición que reiteró el 9 de diciembre siguiente, sin haber obtenido respuesta a la fecha de interposición del presente amparo.
Por último, manifiesta que «el Juzgado Primero de Familia… no ha cumplido con la entrega del(s) título(s) judicial objeto de la sentencia de partición y adjudicación, correspondiente al valor que deposito [sic] Coorinoquia al banco Agrario a orden de ese juzgado, por ser dinero del causante, del cual la única beneficiaria es la accionante, se le solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal… le oficiara la entrega, pero aún no se ha entregado el título».
3. Solicita, de forma principal, se ordene al «Juez Octavo Civil Municipal… realizar lo que corresponda legalmente a efectos de sanear o corregir el trabajo de partición y adjudicación… a fin de que se plasme o cite la tradición inmediatamente anterior del único inmueble objeto de la sucesión…».
Subsidiariamente, depreca «se ordene al Registrador… Instrumentos Públicos de Villavicencio registrar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación… [y] ordenar al Juez Primero de Familia… cumplir con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación… realizando la entrega del título judicial [por valor de] $4.496.667 mcte [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Villavicencio señaló que en ese despacho también cursó un proceso de sucesión cuyo causante era José Jairo Ospina Cardona, que terminó por desistimiento tácito con auto de 28 de noviembre de 2008, dado que nunca trascendió de la etapa de inventarios y avalúos.
Dijo que la aludida actuación permaneció archivada hasta el 6 de febrero de 2020 cuando el Juzgado Octavo Civil Municipal «comunicó acerca de la inscripción del trabajo de partición, adjuntando sentencia del 18 de septiembre de 2019, [en la que se daba] cuenta de la solicitud formulada por el heredero… solicitando adicionar el trabajo de partición en lo relacionado al título judicial», por lo que, el 5 de marzo del año en curso informó que dicho depósito judicial fue pagado por prescripción desde el 23 de junio de 2016, con fundamento en la ley 1743 de 2014, pues no fue reclamado por los presuntos beneficiarios ni se realizó petición alguna por parte de la autoridad judicial que conoció del segundo proceso de sucesión de allí que «no solo sea inconveniente, sino ilegal, disponer el pago de un título… que, de pleno derecho se encuentra prescrito, conforme lo detallado en precedencia».
2. El Juez Octavo Civil Municipal se opuso a la prosperidad del resguardo comoquiera que el correo electrónico «j08mcvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» al cual la gestora dijo haber remitido las solicitudes de 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, «no ha sido manejado por el despacho…» siendo que las cuentas de mensajería electrónica asignadas a ese despacho son «cmpl08vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «jcmpal08vvc@notificacionesrj.gov.co» de allí que no pueda atribuírsele lesión alguna a los derechos fundamentales de la gestora.
3. El registrador de Instrumentos Públicos pidió la «desvinculación» de esa dependencia administrativa habida consideración que las actuaciones adelantadas en el trámite de registro de la sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, en especial la nota devolutiva de marzo de 2020, encuentran soporte en la Ley 1579 de 2012.
4. Un abogado que dijo haber sido apoderado judicial de Carlos Andrés Ospina Mendieta y Paula Carolina Ospina Barreto, si bien dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda, resaltó que «desde que se terminó la actuación judicial, perdió contacto [con] las partes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Villavicencio concedió el amparo respecto del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, pues no resolvió las solicitudes de corrección formuladas por la gestora el 4 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, al tiempo que no puso en conocimiento de las partes la información ofrecida por el Juzgado Primero de Familia de aquella ciudad referente a la prescripción de título reclamado.
Por tal razón ordenó a dicha célula judicial «verificar a través del personal adscrito a la secretaría… la recepción de las solicitudes formuladas por la accionante y su consecuente ingreso a despacho, para que seguidamente se pronuncie sobre la procedencia o no de la corrección exigida por la autoridad registral».
Por otro lado, denegó la tutela frente al Juzgado de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que contra la decisión de prescribir el título judicial por valor de $4.496.667 y la nota devolutiva de marzo de 2020, no interpuso los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIONES
Disintieron de la anterior determinación el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio y la accionante.
El primero se quejó de que el tribunal a quo no tuvo en cuenta los argumentos ofrecidos en la contestación de la demanda por lo que, acudiendo a ellos, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado.
Por su parte la promotora refirió que la colegiatura de primer grado no consideró que desde el 13 de septiembre de 2013 «operó la interrupción de la prescripción» del título de depósito judicial con la «solicitud de adición del trabajo de partición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De acuerdo con los puntos de disenso expresados por las partes, los problemas jurídicos que abordará la Corte se circunscribirán a establecer si los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero de Familia lesionaron los derechos fundamentales invocados por Ana Margot Flórez Garzón, (i) el primero porque presuntamente no resolvió la solicitud de aclaración formulada en la sucesión 2012-00068, al parecer, el 4 de noviembre de 2020 y reiterada el 9 de diciembre siguiente y (ii) el segundo por declarar la prescripción del título de depósito judicial consignado dentro del proceso 2006-00088, sin tener en cuenta que, según lo indica la gestora, dicho fenómeno jurídico se había interrumpido desde el 13 de septiembre de 2013.
2. Los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
3. Caso concreto
3.1. De la lesión atribuida al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio – Ausencia de vulneración
De las circunstancias expuestas tanto por la promotora del resguardo como por el titular de la aludida célula judicial, no se puede colegir la amenaza o vulneración de sus prerrogativas esenciales, ni la consumación de un perjuicio irremediable que habilite la interposición del resguardo.
En efecto, en la demanda Flórez Garzón manifestó haber solicitado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, mediante correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2020 a la dirección «j08mcvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», la «corrección de providencia mediante la cual, se impartió legalidad y/o aprobación al trabajo de partición y, adjudicación dentro del proceso de sucesión [2012-00068]» petición que, según dijo, reiteró el 9 de diciembre siguiente, comoquiera que no obtuvo respuesta alguna.
No obstante, el funcionario querellado aseveró que la dirección electrónica a la que la interesada envió la aludida petición, además de encontrarse inhabilitada «desde hace más de dos años», no es la asignada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a ese despacho, pues las habilitadas para recibir memoriales y remitir notificaciones de acciones constitucionales son «cmpl08vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «jcmpal08vvc@notificacionesrj.gov.co», aseveración corroborada por esta Sala como se detalla a continuación:
Dado el anterior panorama, no puede atribuirse omisión alguna al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio para resolver las solicitudes de la quejosa, toda vez que las desconocía, pues fueron enviadas a una cuenta de correo electrónico que no es válida, de modo que resulta inexistente la vulneración alegada, debiendo, en consecuencia, revocarse el amparo dispensado.
3.2 De la presunta lesión en que incurrió el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio – Incuria
Como reiteradamente ha sostenido esta Sala, la procedencia del amparo constitucional está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En el sub examine, la inconformidad de Ana Margot Flórez Garzón radica en que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio prescribió el título judicial por valor de $4.496.667, depositado el 12 de mayo de 2006 por la cooperativa Coorinoquia, sin observar que sobre el mismo había operado la interrupción de la prescripción, con lo que, dice, desconoció la sentencia aprobatoria de la partición proferida dentro de la sucesión 2012-00068 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Lo anterior en la medida que, al tener conocimiento de la providencia de 23 de junio de 2016 por medio de la cual se ordenó «el pago por prescripción» del aludido título, no formuló reparo alguno a través del recurso de reposición con apoyo en la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, mostrándose de acuerdo con lo resuelto.
De esta manera, la decisión del tribunal de primer grado, de no acceder al amparo reclamado frente a este específico reclamo, resultó acertada porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
4. Conclusión
Se revocará el fallo impugnado en lo que fue materia de amparo frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio para, en su lugar, negar la tutela en tanto no existe la lesión atribuida a dicha célula judicial.
En lo demás se mantendrá incólume la decisión, pues a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido del interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por Ana Margot Flórez Garzón.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo censurado.
TERCERO: COMUNICAR por un medio expedito a los interesados y a la sala a quo lo aquí resuelto y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE