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STC12490-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12490-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01812-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversiones C&R S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de insolvencia de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en liquidación-.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 8 de junio y 27 de julio de 2021, mediante los cuales la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la accionada, se negó a excluir del inventario de bienes de la concursada, un inmueble que, aunque aún le pertenece formalmente a esta última, fue objeto de un contrato de compraventa celebrado entre ellas desde el 3 de febrero de 2016, época en la que incluso le fue entregada la tenencia material del predio a la convocante.
2. En síntesis, alegó que la referida negociación, si bien no es apta por sí sola para transferir el dominio del fundo sobre el cual recae, si resulta suficiente para que el activo no forme parte de la masa patrimonial que será objeto de liquidación, puesto que la sociedad perdió el título que la acreditaba como dueña.
Agregó que la firmeza de las decisiones objeto de censura (cuya insuficiente motivación, también cuestionó) hacen muy improbable que logre consolidar la propiedad del fundo en su favor, puesto que en ese juicio solo se le ha reconocido la calidad de acreedora quirografaria y las deudas de mayor grado son de cuantías muy elevadas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder; manifestó que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad y enfatizó que la decisión que censura la accionante armoniza con el ordenamiento jurídico, por lo que no habilita la intervención del juez de tutela.
2. El agente liquidador de La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. –en liquidación judicial- y Emporio Empresarial del Meta S.AS., se opusieron a la prosperidad del resguardo, arguyendo que la providencia objeto de censura no involucra una vía de hecho y que la actora simplemente pretende torpedear un procedimiento que se ha seguido con los lineamientos que para el efecto previó el legislador.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base se fincó la providencia objeto de censura.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la autoridad encartada se negó a excluir del inventario de bienes de la concursada el inmueble cuya adjudicación persigue la convocante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la autoridad querellada precisó inicialmente que «El artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, establece que, en virtud del principio de universalidad, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. Este principio cobra importancia si se tiene en cuenta que, otro de los principios fundantes del régimen de insolvencia es la igualdad, según la cual, debe darse un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia».
Seguidamente, puntualizó que, «Al respecto se advierte que las promesas de compraventa de locales comerciales suscritas por el deudor son fuente de obligaciones personales y en consecuencia los derechos que se derivan de los mismos son créditos a ser reclamados dentro del proceso concursal. En ese sentido si se adoptarán las medidas solicitadas por estos acreedores, se estaría vulnerando la prelación legal de acreedores con mejor derecho, así como el principio de igual de otros acreedores de quinta clase cuyos créditos tienen la misma prelación y que deben ser atendidos con cargo a la masa de bienes. Como consecuencia de lo anterior, se negarán también las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares y cancelación de gravámenes que recaen sobre esos inmuebles, máxime si se tiene en cuenta que, en aras de proteger la masa liquidable y los intereses de los acreedores, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 prevé que sobre todos los bienes del deudor se decretarán y practicarán las medidas cautelares a que haya lugar. En el mismo sentido, en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, este Despacho negará las solicitudes de exclusión de los locales comerciales y oficinas del Centro Comercial La Primavera de la masa de activos de la concursada, puesto que, como se señaló, no se trata de aquellos que, por vía de excepción, deban ser escriturados a sus promitentes compradores, sino que los inmuebles son de propiedad de la concursada, tal como se lee en los certificados de tradición y libertad de cada uno de esos bienes. No sobra advertir que la existencia de las reclamaciones de crédito por parte de los acreedores es una clara señal de su conocimiento respecto de la propiedad por parte de la deudora sobre esos inmuebles y su carga de reclamar sus derechos dentro del proceso concursal».
Posteriormente, al resolver los recursos de reposición formulados por los interesados en la exclusión de bienes (incluida la aquí accionante) la entidad accionada recalcó que «…el juez del concurso no se ocupa de hacer declaraciones sobre la existencia o validez de los contratos. 5. En ese sentido, y contrario a lo afirmado por los recurrentes, los pronunciamientos del juez del concurso no involucran de ninguna forma el análisis de los elementos de los contratos de promesa de venta o compraventa, pues no se trata de un asunto que se debata dentro del proceso de liquidación. (…). En consecuencia, el juez del concurso no está facultado para declarar el incumplimiento, nulidad, rescisión, entre otras, de los referidos contratos de promesa de compraventa. 7. Cosa distinta que, aun partiendo de la validez de los contratos, el juez del concurso encuentre que existen obligaciones pendientes de pago al momento del inicio del proceso de reorganización, motivo por el cual dichas obligaciones quedan sometidas al proceso concursal. 8. Así mismo, se advierte que la decisión de no excluir los bienes prometidos en compraventa o sobre los que se celebró contrato de compraventa, no tiene ninguna relación con que exista alguna circunstancia especial que dé lugar a la nulidad o ineficacia del contrato. (…). Por el contrario, este Despacho ha reconocido pleno valor a los contratos de promesa de venta y a los de compraventa al momento de calificar los créditos reclamados por esos acreedores durante el proceso de reorganización, razón por la cual fueron incluidos dentro de la providencia de calificación y graduación de créditos y derechos de votos».
Más adelante, insistió en que «En materia de transferencia de bienes por actos entre vivos, ha sido pacífico en el derecho colombiano la aplicación del sistema de título y modo desarrollada a partir de los artículos 740 y subsiguientes del Código Civil. 13. Este sistema consiste en que, para que se transfiera válidamente la propiedad u otro derecho real, deben coincidir dos actos: i) El título que usualmente corresponde al acto jurídico en el cual se concreta el intercambio de voluntades entre las partes y que incorpora las obligaciones a las que se sometieron; y ii) El modo, que corresponde al mecanismo por medio del cual el vendedor ejecuta la obligación de dar a favor del comprador y, en consecuencia, permite la transferencia del derecho real que se transfiere.
En ese sentido, el título o contrato sólo es fuente de obligaciones entre las partes, generando un derecho personal a favor del comprador y a cargo del vendedor. Una vez, el vendedor cumple con su prestación y transfiere la propiedad del bien a favor del comprador, es que éste puede considerarse como verdadero dueño del mismo, con todas las facultades que le otorga el derecho de dominio sobre el bien adquirido no solo frente al vendedor sino también frente a terceros (derecho real) …En consecuencia, mientras la escritura contentiva del contrato de compraventa no se inscriba en el registro de instrumento públicos, el comprador sólo cuenta con un derecho personal respecto del deudor en insolvencia, para que éste cumpla con la tradición. En consecuencia, se trata de una obligación personal la cual se traduce en un derecho de crédito que, adicionalmente, ha sido reconocido dentro del proceso fallido de reorganización. 20. En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos por los recurrentes orientados a sostener que el otorgamiento de la compraventa era suficiente para ser considerados propietarios. 21. En ese sentido tampoco se pueden estimar las solicitudes de exclusión al amparo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, pues no se aportó prueba sumaria de la propiedad a favor de quien requiere la exclusión. Por el contrario, las pruebas en el proceso son claras, quienes solicitan la exclusión no son propietarios, por serlo la sociedad deudora, propietaria inscrita. 22. En adición a lo anterior, tampoco pueden ser tenidos en cuenta como poseedores, argumento que igualmente presentan como sustento del recurso, pues al haber recibido los bienes como consecuencia de un título no traslaticio de dominio (la promesa) o conociendo plenamente que no se ha producido el registro de la escritura pública, es claro que reconocen dominio ajeno o, por lo menos, que tienen claro que aún no tienen todos los requisitos para adquirir el dominio de los bienes».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE