STC12489 2021

SEPTIEMBRE

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STC12489-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12489-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00297-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela promovida por Sebastián Colorado frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y  el Procurador que interviene ante dicho Despacho para acciones  populares.  Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, la Alcaldía y  la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación – Regionales de  Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El  promotor reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida en el  trámite de la «acción  popular»  de  radicado «2021-0  127».  

2.-  Censura el accionante al  juzgado convocado por haber proferido auto admisorio de la «acción  popular»  que cita, porque «no  podía avocar y menos admitir mi accion (sic)»,  dado que el  Juzgado Promiscuo de la Virginia vulneró la «jurisdicción  perpetua»,  y al Procurador que  interviene en dicho Despacho por no actuar en el trámite en  defensa del debido proceso.  

3.-  De acuerdo con lo relatado, solicitó que  se ordene al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  «devolver  mi accion (sic)  ante la juez que admitio (sic)  mi accion (sic)  en la virginia Rda (sic)»  y al Procurador que  interviene ante ese Despacho «actuar  en derecho en la accion (sic)  popular y (…)  consignar en derecho por que (sic)  permitio (sic)  se desconociera la jurisdiccion (sic)  perpetua si[n]  presentar recurso alguno».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  LOS VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que «el  proceso 2021-00127 no es una accion (sic)  popular, se trata de un proceso Ejecutivo iniciado por Carlos Arturo  Ruiz Vallego en contra de Marco Antonio Echeverri Maury».  

2.  La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda pidió ser  desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación  en la causa por pasiva, ya que «verificado  nuestro sistema de información institucional, único  autorizado para el registro de solicitudes, peticiones y quejas, no  se reporta que el señor Sebastián Colorado se haya  dirigido a nuestra Regional solicitando colaboración o algún  tipo de asesoría al respecto».  

3.  El apoderado judicial de la Alcaldía de Pereira dijo atenerse  a lo que resulte probado en el presente trámite.  

4.  El Procurador Regional de Risaralda solicitó su desvinculación  del presente trámite, comoquiera que no promovió el  referido proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  declaró  improcedente la salvaguarda pretendida, tras advertir «que  el fundamento fáctico alegado no se ajusta a la realidad, ya  que la mentada radicación corresponde a un proceso ejecutivo  con garantía real formulado por el señor Carlos A. Ríos  V. contra el señor Marco A. Echeverry M. (Cuaderno No.1,  documento No.08 y carpeta No.09). Sin duda, en la demanda se  cuestionan supuestas actuaciones de un trámite inexistente.  Y,  respecto al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales,  también es palmaria la ausencia fáctica, como quiera  que el interesado pretirió acreditar que hizo ruegos en los  términos de la tutela, es decir, para que le informara por qué  permitió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  ‘(…) desconociera la jurisdicción perpetua si  (Sic) presentar recurso alguno (…)’, no obstante,  requerimiento expreso de la Sala (Cuaderno No.1, documento No.06)».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó la anterior decisión, sin formular los  argumentos de su disenso.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el  presente caso, el promotor censura al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira por haber admitido la «acción  popular»  de  radicado  «2021-0  127» y  la conducta omisiva del  Procurador que interviene ante dicho Despacho para garantizar el  debido proceso, toda vez que considera que se desconoció la  «jurisdicción  perpetua».  

2.        Pues  bien, advierte la Sala  la improcedencia del amparo constitucional invocado, teniendo  en cuenta que los  hechos en que se sustenta el gestor son infundados, habida cuenta  que, según la  respuesta dada por el estrado atacado1,  el proceso aludido no corresponde a una acción popular sino a  un juicio ejecutivo adelantado por Carlos  Arturo Ruiz Vallego en contra de Marco Antonio Echeverri Maury,  en el cual el aquí accionante no es parte,  razón por la que no resulta procedente estudiar los reparos  propuestos por el tutelante contra los accionados, dado que el  trámite reprochado no existió.  

En  torno al tema, la Sala ha considerado que:  

«Ante  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción  de tutela» (CSJ  STC2177-2020).  

3.  De conformidad con lo  discurrido, se confirmará la sentencia impugnada que negó  el amparo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Informe rendido de conformidad con lo previsto en el artículo          19 del Decreto 2591 de 1991: «Los          informes se considerarán rendidos bajo juramento».      

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