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STC12574-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12574-2021
Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00266-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Valdemiro Piraban Guarnizo frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al no tener en cuenta su escrito de excepciones en el juicio reprochado, por ausencia del derecho de postulación.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado atacado adoptar «la determinación correspondiente para… que pueda corregir o subsanar los motivos que llevaron a la inadmisión de la contestación de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el proceso ejecutivo que contra el accionante incoó el Banco Popular, el 26 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago, el 10 de febrero de 2020 se ordenó emplazar al deudor, el 15 de enero último se le designó curador ad-litem -quien no tomó posesión del cargo-, y el 3 de marzo del año en curso se notificó por correo electrónico al ejecutado, quien allegó escrito mediante el cual dijo «contesta[r] [la] demanda y propone[r] excepciones de mérito o de fondo».
2.2. El 23 de abril de 2021 el Juzgado resolvió tener «por no contestada la demanda, por carecer el demandado del derecho de postulación (Art. 73 C.G.P.) pues no acreditó la calidad de abogado, tampoco confirió poder a profesional del derecho legalmente autorizado e inscrito para la defensa de sus intereses, habida cuenta que en esta actuación no se reúne la excepción a la regla general, consistente en que se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, pues el asunto es de mayor cuantía (artículo 28 del Decreto 196 de 1971)»; el 28 de mayo siguiente dispuso seguir adelante la ejecución; y el 9 de julio posterior negó «la nulidad solicitada por la parte demandada». Determinaciones, todas, que cobraron ejecutoria sin recursos.
2.3. En sede de tutela, el accionante criticó que por las irregularidades presentadas en el juicio recriminado no tuvo conocimiento oportuno de la determinación mediante la cual no se tuvo en cuenta su escrito de excepciones de mérito, la que, además, tildó de errada porque con que éste envió «documentos que acreditaban [su] condición de abogado», supuestos que adujo suficientes para la prosperidad de su petición de invalidez, máxime cuando lo correcto debió ser inadmitir su pronunciamiento, concediéndole la oportunidad para subsanarlo, y no privarlo de toda posibilidad de controvertir el mandamiento de pago, como finalmente ocurrió.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué señaló que en el juicio ejecutivo cuestionado «se dio aplicación a las normas propias que gobiernan dicha acción y a su vez se respetó el debido proceso»; e indicó atenerse a lo allí dispuesto, destacando que el motivo para tener «por no contestada la demanda al ejecutado, fue por cuanto el mismo, nunca en su escrito manifestó que actuaba en calidad de abogado, sino siempre lo hizo como persona natural. Por tanto, al argumentar que allegó una providencia que trae su nombre como Juez de la República, no es el medio idóneo para demostrar su calidad y la calidad con que actuaba, además solicitó se le pidiera al Curador designado que la firmará por él, cosa que se cae por su propio peso y más aún si obraba como Funcionario Público, lo cual es un impedimento para litigar, ya que podría conllevar a una investigación disciplinaria por ello».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso no recurrió el proveído de 23 de abril de 2021, el que fue debidamente notificado y mediante el cual el Juzgado acusado resolvió no atender su pronunciamiento frente al mandamiento de pago.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente, que no conoció oportunamente de la decisión fustigada al juzgador encausado; y añadió que el Tribunal de primer grado no resolvió «de fondo el tema que, en esencia, llevaba implícita la interposición de la acción de tutela», a saber, que el estrado acusado «no profirió la decisión correcta, que era inadmitir el escrito de contestación de la demanda y otorgar a la parte demandada un término razonado para que pudiera corregir el yerro».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación del fallo emitido por el a-quo constitucional, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, lo cierto es que no agotó, ante el juzgador acusado, los recursos de reposición y apelación que, acorde con los cánones 318 y 321 del Código General del Proceso, procedían frente a los autos de 23 de abril y 9 de julio de 2021, a través de los cuales, en su orden, el Juzgado encausado no tuvo en cuenta el escrito de excepciones de mérito que aportó y no accedió a su solicitud de nulidad; siendo esas las herramientas idóneas y eficaces para exponer ante el fallador ordinario las inconformidades tardíamente traídas a este debate constitucional.
De ese modo, el reclamo actual era improcedente, porque, contrario a lo considerado por el inconforme, el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se puede pretender reparar mediante la proposición de una acción supralegal como esta.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Es de destacar que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el inconforme para justificar tal incuria, en el sentido de expresar que no conoció oportunamente de tales providencias, comoquiera que las mismas le fueron debidamente notificadas por anotación en estado, acorde con el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como lo constató esta Sala al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-ibague/80»1; además, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Enlaces específicos:
i. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541303/59209180/ESTADO+025.pdf/4b710f34-ca30-435b-b63f-5ef5f908b22c
ii. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541303/59209180/ESTADO+036+VIRTUAL+2021.pdf/599c3bcd-1b98-4a9b-89b7-c55fc9e8356e