STC12574 2021

SEPTIEMBRE

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STC12574-2021

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12574-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00266-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por Valdemiro Piraban Guarnizo  frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  él contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor  reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al no tener en  cuenta su escrito de excepciones en el juicio reprochado, por  ausencia del derecho de postulación.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado atacado adoptar «la  determinación correspondiente para… que pueda corregir  o subsanar los motivos que llevaron a la inadmisión de la  contestación de la demanda».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el proceso  ejecutivo que contra el accionante incoó el Banco Popular, el  26 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago, el 10 de  febrero de 2020 se ordenó emplazar al deudor, el 15 de enero  último se le designó curador ad-litem  -quien  no tomó posesión del cargo-,  y el 3 de marzo del año en curso se notificó por correo  electrónico al ejecutado, quien allegó escrito mediante  el cual dijo «contesta[r]  [la] demanda y propone[r] excepciones de mérito o de fondo».  

2.2.        El 23 de  abril de 2021 el Juzgado resolvió tener «por  no contestada la demanda, por carecer el demandado del derecho de  postulación (Art. 73 C.G.P.) pues no acreditó la  calidad de abogado, tampoco confirió poder a profesional del  derecho legalmente autorizado e inscrito para la defensa de sus  intereses, habida cuenta que en esta actuación no se reúne  la excepción a la regla general, consistente en que se puede  litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, pues el asunto es  de mayor cuantía (artículo 28 del Decreto 196 de  1971)»;  el 28 de mayo siguiente dispuso seguir adelante la ejecución;  y el 9 de julio posterior negó «la  nulidad solicitada por la parte demandada».  Determinaciones, todas, que cobraron ejecutoria sin recursos.  

2.3.        En sede de  tutela, el accionante criticó que por las irregularidades  presentadas en el juicio recriminado no tuvo conocimiento oportuno de  la determinación mediante la cual no se tuvo en cuenta su  escrito de excepciones de mérito, la que, además, tildó  de errada porque con que éste envió «documentos  que acreditaban [su] condición de abogado»,  supuestos que adujo suficientes para la prosperidad de su petición  de invalidez, máxime cuando lo correcto debió ser  inadmitir su pronunciamiento, concediéndole la oportunidad  para subsanarlo, y no privarlo de toda posibilidad de controvertir el  mandamiento de pago, como finalmente ocurrió.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

2.     El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué señaló  que en el juicio ejecutivo cuestionado «se  dio  aplicación a las normas propias que gobiernan dicha acción  y a su vez se respetó el debido proceso»;  e indicó atenerse a lo allí dispuesto, destacando que  el motivo para tener «por  no contestada la demanda al ejecutado, fue por cuanto el mismo, nunca  en su escrito manifestó que actuaba en calidad de abogado,  sino siempre lo hizo como persona natural. Por tanto, al argumentar  que allegó una providencia que trae su nombre como Juez de la  República, no es el medio idóneo para demostrar su  calidad y la calidad con que actuaba, además solicitó  se le pidiera al Curador designado que la firmará por él,  cosa que se cae por su propio peso y más aún si obraba  como Funcionario Público, lo cual es un impedimento para  litigar, ya que podría conllevar a una investigación  disciplinaria por ello».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó la protección al hallar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el quejoso no recurrió  el proveído de 23 de abril de 2021, el que fue debidamente  notificado y mediante el cual el Juzgado acusado resolvió no  atender su pronunciamiento frente al mandamiento de pago.  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, especialmente,  que no conoció oportunamente de la decisión fustigada  al juzgador encausado; y añadió que el Tribunal de  primer grado no resolvió «de  fondo el tema que, en esencia, llevaba implícita la  interposición de la acción de tutela»,  a saber, que el estrado acusado «no  profirió la decisión correcta, que era inadmitir el  escrito de contestación de la demanda y otorgar a la parte  demandada un término razonado para que pudiera corregir el  yerro».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la  impugnación propuesta y, por ende, la forzosa confirmación  del fallo emitido por el a-quo  constitucional,  comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  lo cierto es que no agotó, ante el juzgador acusado,  los recursos de reposición y apelación que, acorde con  los cánones 318 y 321 del Código General del Proceso,  procedían frente a los autos de 23 de abril y  9 de julio de 2021, a través de los cuales, en su orden, el  Juzgado encausado no tuvo en cuenta el escrito de excepciones de  mérito que aportó y no accedió a su solicitud de  nulidad; siendo esas las herramientas idóneas y eficaces para  exponer ante el fallador ordinario las inconformidades tardíamente  traídas a este debate constitucional.  

De ese modo, el  reclamo actual era improcedente, porque, contrario a lo considerado  por el inconforme, el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria, la que no se  puede pretender reparar mediante la proposición de una acción  supralegal como esta.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código  General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.        Es  de destacar que no resultan de recibo los argumentos  expuestos por el inconforme para justificar tal incuria, en el  sentido de expresar que no conoció oportunamente de tales  providencias, comoquiera que las mismas le fueron debidamente  notificadas por anotación en estado, acorde con el artículo  295 del Código General del Proceso, en concordancia con el  precepto 9º del Decreto 806 de 2020, como lo constató  esta Sala al ingresar a la página web  «https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-ibague/80»1;  además, memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.        Basta  lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Enlaces específicos:          

                            

i. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541303/59209180/ESTADO+025.pdf/4b710f34-ca30-435b-b63f-5ef5f908b22c

ii. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541303/59209180/ESTADO+036+VIRTUAL+2021.pdf/599c3bcd-1b98-4a9b-89b7-c55fc9e8356e      

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