AC 3836 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3836-2021 (2021-02901-00)

        

AC3836-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02901-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo Civil del Circuito de Medellín y su homólogo  Primero de Apartadó, con ocasión del conocimiento del  proceso ejecutivo promovido  por  Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. contra la ESE Hospital  La Anunciación de Mutatá.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del  circuito de Medellín, pretendiendo que se librara mandamiento  de pago por el importe de unas facturas de venta.  En el acápite  de competencia, indicó que la misma venía dada por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.        El Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien  correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación, arguyendo que «[e]l  demandado tiene su domicilio del el Municipio de Mutatá».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó,  también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que  «la parte ejecutante radicó  el libelo en Medellín con sustento en el fuero contractual  previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso1, razón por la cual resultaba inviable que  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad lo  repeliera con apoyo en el domicilio del demandado (art. 28-1) por  cuanto no fue ese el criterio elegido por la acreedora».  Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de  competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

Por vía  general, cuando en un juicio civil «sea parte  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública», el trámite  corresponderá, en forma privativa, al «juez  del domicilio de la respectiva entidad». Por  consiguiente, no resulta viable establecer la competencia para  conocer de este tipo de procesos al amparo de ningún factor  diferente, como el fuero contractual que esgrimió la segunda  de las autoridades en disputa5.  

Sin embargo, tal  razonamiento resultará pertinente en tanto antes quede  establecido que el asunto no corresponde a otra jurisdicción,  o a otra especialidad distinta de la ordinaria, dado que la  competencia de los jueces civiles es de naturaleza residual, conforme  lo dispone el artículo 15 del Código General del  Proceso («Corresponde a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no  esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción  [y] corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad  civil, el  conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente  por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria»).  

Dicho de otro  modo, antes de aplicar las pautas de distribución de  competencias en un caso concreto que consagra el Código  General del Proceso, es necesario esclarecer si el asunto compete a  la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, a otra  distinta, o a cualquiera de las restantes jurisdicciones. Y si bien  explicitar este examen pudiera ser innecesario en la mayoría  de los asuntos, el juez siempre debe considerar, en forma delantera y  preeminente, las reglas de atribución jurisdiccional  compendiadas en las codificaciones especiales.  

Hecha esta  precisión, destaca la Corte que en el presente juicio  ejecutivo se pidió librar mandamiento de pago contra una  entidad de derecho público, por el importe de obligaciones  relacionadas con la prestación de servicios en el marco del  SGSSS, particularidad que –eventualmente– podría  conllevar que el asunto correspondiera a los jueces laborales  (artículo 2, numeral 5, CPTSS6).  

Y  como sobre este tópico no parece haber reparado el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín, al que  inicialmente le fue asignada la causa, se impone colegir que  este rehusó el conocimiento de la demanda ejecutiva sin hacer  acopio de elementos de juicio suficientes, actuando de manera  prematura, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación (Cfr., a modo de ejemplo, CSJ  AC5152-2019, 4 dic.; y CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para  que, de manera previa, analice las variables previamente anotadas en  orden a esclarecer la autoridad competente para conocer del juicio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Medellín,  para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.  Comunicar  lo  aquí decidido a las agencias judiciales  involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24          de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió          unificar su postura en el sentido que se explicó.  

6          “La Jurisdicción Ordinaria, en          sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La          ejecución de obligaciones emanadas de la relación de          trabajo y del sistema de seguridad          social integral que no correspondan a          otra autoridad».      

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