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STC12204-2021 (1)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12204-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03183-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela promovida por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. contra la Sala Civil- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2017-00738-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo subordinado “Las Cruces”, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada en la causa referida.
2. Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narra que Metrovivienda suscribió el negocio nº 137 de 2014, con la Fiduciaria Colpatria S.A., mediante el cual, constituyó el patrimonio autónomo subordinado “Las Cruces”1.
2.2. Como vocera y administradora de aquel, celebró contrato de consultoría nº 12 de 2014, con la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S., con el propósito de elaborar «los diseños arquitectónicos y todos los estudios técnicos necesarios para el desarrollo del proyecto denominado fábrica Las Cruces ubicado en la ciudad de Bogotá2».
En dicho acuerdo, convinieron como causales de terminación «el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones (literal d), la terminación del plazo pactado sin que se hubiese cumplido el objeto (literal g) y la suspensión o parálisis de los trabajos (literal j)». Asimismo, pactaron que ante la ocurrencia de cualquiera de éstas, «se tendría como justa causa para dar por terminado el contrato y procedería la aplicación de la cláusula penal (…)», que fijaron en un 20% del valor total del contrato.
2.3. Paralelamente, convino la realización de la interventoría técnica de la mentada consultoría con VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S3.
2.4. Refiere que, la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. no acató «las observaciones realizadas por las entidades encargadas de la defensa del patrimonio arquitectónico». Por ello, promovió proceso verbal abreviado de mayor cuantía ante el incumplimiento del contratista.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 9 de marzo de 2020, en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato No. 12 de 2014 referido en el ordinal inmediatamente anterior, terminó por el vencimiento del plazo de duración.
TERCERO: DECLARAR en consecuencia, civilmente y contractualmente responsable a la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. por el incumplimiento del objeto del contrato en mención.
CUARTO: CONDENAR a la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. a pagar a la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO SUBORDINADO LAS CRUCES, el monto de $120’000.000 por concepto de cláusula penal, dentro del término de los diez (10) días siguientes, contado a partir de la ejecutoria del presente fallo.
QUINTO NEGAR la pretensión propuesta en la demanda principal respecto a perjuicios materiales».
2.5. Tal determinación fue objeto de alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, quien resolvió en proveído de 16 de abril de 2021:
«7.1 REVOCAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 9 de marzo del 2020, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. para en su lugar, NO ACCEDER A DECLARAR QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA ES CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, NI AL RECONOCIMIENTO DE LA CLÁSULA PENAL RECLAMADA, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos.
7.2 CONFIRMAR en lo demás, pero por los argumentos aquí expuestos.
7.3. COSTAS de esta instancia a cargo del extremo activante. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2’500.000».
2.6. Por lo anterior, sostiene que la decisión del Tribunal incurrió en causal de procedencia del amparo por vía de hecho, toda vez que «fundamentó [el fallo] en el hecho de que el Interventor había aprobado los diseños que se presentaron a las autoridades correspondientes y los mismos no fueron aprobados por éstas, pero no tuvo en cuenta los requerimientos que se le hicieron por parte del Interventor y Supervisor al Contratista para que diera cumplimiento a las observaciones de las autoridades administrativas y además tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el contrato».
Asimismo, manifiesta que el Tribunal «ignoró que las autoridades administrativas normalmente hacen observaciones a los proyectos que se someten a su aprobación y los contratistas corrigen los puntos de inconformidad o fundamentan en debida forma sus criterios, para con ello conseguir la aprobación de los proyectos. En el interrogatorio de parte que se le hizo al representante legal de la demanda reconoció que las observaciones eran fáciles de corregir, pero lo cierto es que el Contratista no las quiso enmendar a pesar de los requerimientos efectuados».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «declarar sin valor, ni efecto jurídico la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Sala Civil, cuya Magistrada Ponente fue la Doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA». En consecuencia, «solicito otorgar el amparo constitucional que se reclama y se ordene por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se expida un nuevo fallo en que se protejan los derechos fundamentales alegatos. Esto es, se condene a la demandada CONSTRUCTORA NELEKOANR S.A.S. a la devolución de los dineros pagados por el contrato que incumplió y de igual forma se condene a SEGUROS DEL ETAOS S.A al pago siniestro contemplado en la póliza por el incumplimiento del contratista».
Asimismo, instó subsidiariamente «se dicte una sentencia sustitutiva en la que se condene a la demandada CONSTRUCTORA NELEKOANR S.A.S. a la devolución de los dineros pagados por el contrato que incumplió y de igual forma se condene a SEGUROS DEL ETAOS S.A al pago siniestro contemplado en la póliza por el incumplimiento del contratista» y, se condene en costas a la parte demandada.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente y, manifestó que, en la providencia rebatida «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación».
2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá comentó que «frente a las pretensiones de la acción de tutela que nos convoca, debo destacar que las mismas van encaminadas única y exclusivamente a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal en mención, por lo que, como ningún reproche se hace al actuar de este Juzgado, no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales del accionante». En ese orden, pidió no conceder el amparo.
3. VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S., por conducto de su apoderado judicial4, explicó que «tenia una interventoría técnica, no contractual ni jurídica respecto la ejecución de la consultoría ya que esto se encontraba en cabeza de la supervisión del contrato y de la misma la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del patrimonio autónomo quien era las que, respectivamente, aprobaban y realizaban los pagos conforme a lo contractualmente establecido, ya que el aval de VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S. a los productos entregados por la consultora era de carácter eminentemente técnico».
Además, adujo que «en segunda instancia, desconocido los motivos que subyacen, es incompresible como el tribunal fija el criterio de una suerte de solidaridad o desplazamiento de la responsabilidad de la consultoría en la interventoría. Si bien es cierto, la clausula 12 tanto del contrato de consultoría como de interventoría tiene la misma redacción, esto no hace única responsable de la consultoría a la sociedad interventora». Lo anterior, en tanto que «el contrato dice que la interventoría será́ la única responsable, pero de resarcir los daños derivados del incumplimiento de las actividades a su cargo, no de las de la consultoría, porque sencillamente la sola idea es descabellada y no existe tan siquiera prueba sumaria de la cual se pueda colegir responsabilidad o solidaridad entre la consultoría y la interventoría. No más basta con ver las cuantías de uno y otro contrato para dimensionar el grado de responsabilidad y ejecución de una y otra».
Por ende, manifestó que el fallo rebatido vulneró los derechos al debido proceso tras desestimar las pruebas arrimadas, así como «el derecho a la defensa y acceso a la justica de mi representada ya que, sin haber sido parte, sin haber tenido la oportunidad procesal de debatir su responsabilidad…».
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 16 de abril de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al valorar indebidamente los medios probatorios allegados al plenario, circunstancia que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar los numerales 3º y 4º de la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por examinar si la empresa convocada se encontraba facultada para resistir las pretensiones de la demanda, conforme a las estipulaciones contractuales. En tal sentido, apuntaló que «[…] “[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda […], no implica ipso facto, que la presunción […], según la ley, conduzca a que el juez se vea impedido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación […]”. Razón por la cual deviene imperioso, […] analizar los elementos de juicio obrantes en la foliatura, para establecer, en primer lugar, si la demandada está facultada para resistir las pretensiones de su contradictora»
En ese orden, explicó que «de los elementos suasorios arrimados al plenario se vislumbra que la convención de consultoría número 12 de 2014 celebrada entre la Fiduciaria Colpatria como vocera del Patrimonio Autónomo Subordinado Las Cruces y la Constructora Nelekonar S.A.S, contempló que tenía como objeto la elaboración de los diseños arquitectónico, estructural, eléctrico, de comunicaciones, hidráulico, sanitario, de gas y de urbanismo, además de la elaboración del presupuesto y estudio de suelos por parte de la contratista -cláusula primera-. A su vez, en el memorado negocio se convino que era obligación del contratante efectuar los pagos a que tenía derecho el contratista con cargo exclusivo a los recursos del patrimonio autónomo, previa aprobación del interventor del contrato y de la persona que ejerza la supervisión técnica designada por Metrovivienda».
En seguida, rememoró que en dicho negocio «se acordó que la directora Técnica de Obras de Metrovivienda ejerciera la supervisión del contrato. Las funciones, entre otras, eran: vigilar y verificar el estricto cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista, elaborar la certificación de cumplimiento, con la respectiva constancia de haber recibido del contratista los informes escritos de avance, copia de los recibos de pago de los aportes al sistema de seguridad social, como requisitos previos para proceder a los pagos correspondientes, de conformidad con las normas respectivas, velar porque se realizaran en debida forma los pagos al contratista y aprobarlos previamente, recibir los productos que emanan del cumplimiento de las obligaciones -cláusula décima, numerales 1, 3, 4 y 5.-».
A continuación, destacó que, «en aras de cumplir lo estipulado en el pacto número 12 de 2014, suscrito con la Constructora Nelekonar S.A.S., la Fiduciaria Colpatria celebró el acuerdo número 14 de 2014 con Visión Arquitectos S.A.S., con el objeto que esta empresa realizara “…la interventoría técnica del contrato de consultoría, para la elaboración de diseño arquitectónico y todos los estudios técnicos necesarios del proyecto denominado fábrica las luces, ubicado en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el reglamento de contratación de Patrimonio Autónomo Matriz (en adelante Contrato de Interventoría), de acuerdo con las especificaciones, características y condiciones técnicas señaladas en el Anexo 4 de los Términos de la Convocatoria y la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 19 de noviembre de 2014” […]» .
De tal suerte que, «se estableció que Visión Arquitectos S.A.S. asumiría los perjuicios ocasionados al patrimonio Subordinado Las Cruces y/o a Metrovivienda durante la ejecución del contrato, provenientes de acciones, omisiones, operaciones, errores técnicos, negligencias o descuidos suyos o del personal a su cargo en el desarrollo del contrato. Especialmente sería, el único responsable frente al contratante y terceros de las actividades a su cargo, entre ellas, seguimiento, control técnico, administrativo y financiero del contrato de estudios, diseños y obras de urbanismo del proyecto que debería adelantar por su cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad -cláusula décimo segunda-».
Atendiendo a tales consideraciones, el Tribunal concluyó que, «las cifras sufragadas indican la Directora de Obra de Metrovivienda, en calidad de supervisora del negocio, y Visión Arquitectos S.A.S., en condición de interventora del mismo, avalaron el cumplimiento de los actos contractuales que le correspondía ejecutar a la Constructora Nelekonar S.A.S., de los cuales pendía la satisfacción de tales créditos, pese a que estos no cumplían con la calidad e idoneidad requeridas, debe concluirse, según el tenor literal de los acuerdos de consultoría e interventoría, que la responsabilidad civil derivada por sufragar tales montos, no recae en la empresa demandada, sino en quien le correspondía aprobarlos, específicamente, en la firma Visión Arquitectos S.A.S.».
Lo anterior, habida cuenta que la sociedad, «en la estipulación décimo segunda del contrato de interventoría número 14 de 2014, como ya se indicó, se comprometió como “…único responsable…” ante el patrimonio autónomo demandante a resarcirle los menoscabos que le ocasionara con ocasión del incumplimiento de las actividades a su cargo, como el seguimiento, control técnico, administrativo y financiero del contrato de estudios, diseños y obras de urbanismo del proyecto Las Cruces».
Por ende, advirtió que, «es la compañía Visión Arquitectos S.A.S. la legitimada para ser la llamada a resistir los pedimentos de la promotora, y no la Constructora Nelekonar S.A.S.». En consecuencia, desestimó las pretensiones concernientes al llamamiento en garantía efectuado a Seguros del Estado S.A. y, al otorgamiento de la cláusula penal. Esto último, ante la omisión «del agotamiento del procedimiento establecido en el contrato».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como irrazonable. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y, la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido. En este orden de ideas, se insiste, tales inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).
5. Sumado a lo anterior, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del estudio crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los que no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela.
En el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
Además, en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
6. Por lo expuesto, se debe negar el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 34-61 en “Cuaderno Principal Parte 1” en Expediente de Tutela PDF.
2 Folios 62-78 Ibíd.
3 Folios 85-101 Ibíd.
4 Poder conferido el 10 de septiembre de 2021, a Efrén Osvaldo Pérez Díaz.
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