STC12204 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12204-2021 (1)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12204-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03183-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por la Fiduciaria  Scotiabank Colpatria S.A. contra la Sala Civil- del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado  2017-00738-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo  subordinado “Las Cruces”, reclama la protección de  sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada en la  causa referida.  

2.  Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Narra que Metrovivienda suscribió el negocio nº 137 de  2014, con la Fiduciaria Colpatria S.A., mediante el cual, constituyó  el patrimonio autónomo subordinado “Las Cruces”1.  

2.2.  Como vocera y administradora de aquel, celebró contrato de  consultoría nº 12 de 2014, con la CONSTRUCTORA NELEKONAR  S.A.S., con el propósito de elaborar «los  diseños arquitectónicos y todos los estudios técnicos  necesarios para el desarrollo del proyecto denominado fábrica  Las Cruces ubicado en la ciudad de Bogotá2».  

En  dicho acuerdo, convinieron como causales de terminación  «el  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones (literal d), la  terminación del plazo pactado sin que se hubiese cumplido el  objeto (literal g) y la suspensión o parálisis de los  trabajos (literal j)».  Asimismo,  pactaron que ante la ocurrencia de cualquiera de éstas,  «se tendría como justa causa para dar por terminado el  contrato y procedería la aplicación de la cláusula  penal (…)»,  que  fijaron en un 20% del valor total del contrato.  

2.3.  Paralelamente, convino la realización de la interventoría  técnica de la mentada consultoría con VISIÓN  ARQUITECTOS S.A.S3.  

2.4.  Refiere que, la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. no acató  «las  observaciones realizadas por las entidades encargadas de la defensa  del patrimonio arquitectónico».  Por ello,  promovió proceso verbal abreviado de mayor cuantía ante  el incumplimiento del contratista.  

Por  reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 9 de marzo  de 2020, en los siguientes términos:  

SEGUNDO:  DECLARAR que el contrato No. 12 de 2014 referido en el ordinal  inmediatamente anterior, terminó por el vencimiento del plazo  de duración.  

TERCERO:  DECLARAR en consecuencia, civilmente y contractualmente responsable a  la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. por el incumplimiento del objeto del  contrato en mención.  

CUARTO:  CONDENAR a la CONSTRUCTORA NELEKONAR S.A.S. a pagar a la FIDUCIARIA  COLPATRIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO  SUBORDINADO LAS CRUCES, el monto de $120’000.000 por concepto  de cláusula penal, dentro del término de los diez (10)  días siguientes, contado a partir de la ejecutoria del  presente fallo.  

QUINTO  NEGAR la  pretensión propuesta en la demanda principal respecto a  perjuicios materiales».  

2.5.  Tal determinación fue objeto de alzada ante la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá, quien  resolvió en proveído de 16 de abril de 2021:  

«7.1  REVOCAR  los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 9 de  marzo del 2020, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  D.C. para en su lugar, NO ACCEDER A DECLARAR QUE LA SOCIEDAD  DEMANDADA ES CIVIL Y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR EL  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, NI AL RECONOCIMIENTO DE LA CLÁSULA  PENAL RECLAMADA, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos.  

7.2  CONFIRMAR  en lo demás, pero por los argumentos aquí expuestos.  

7.3.  COSTAS  de esta instancia a cargo del extremo activante. Liquidar en la forma  prevista en el artículo 366 del Código General del  Proceso.  

7.4.  DEVOLVER  el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La  magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho en esta  instancia la suma de $2’500.000».  

2.6. Por  lo anterior, sostiene que la decisión del Tribunal incurrió  en causal de procedencia del  amparo por vía de hecho, toda vez que  «fundamentó  [el fallo] en el hecho de que el Interventor había aprobado  los diseños que se presentaron a las autoridades  correspondientes y los mismos no fueron aprobados por éstas,  pero no tuvo en cuenta los requerimientos que se le hicieron por  parte del Interventor y Supervisor al Contratista para que diera  cumplimiento a las observaciones de las autoridades administrativas y  además tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el  contrato».  

Asimismo,  manifiesta que el Tribunal  «ignoró  que las autoridades administrativas normalmente hacen observaciones a  los proyectos que se someten a su aprobación y los  contratistas corrigen los puntos de inconformidad o fundamentan en  debida forma sus criterios, para con ello conseguir la aprobación  de los proyectos. En el interrogatorio de parte que se le hizo al  representante legal de la demanda reconoció que las  observaciones eran fáciles de corregir, pero lo cierto es que  el Contratista no las quiso enmendar a pesar de los requerimientos  efectuados».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «declarar  sin valor, ni efecto jurídico la sentencia del 16 de abril de  2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá Sala de Decisión Sala Civil, cuya Magistrada  Ponente fue la Doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA».   En  consecuencia,  «solicito  otorgar el amparo constitucional que se reclama y se ordene por la  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se expida un  nuevo fallo en que se protejan los derechos fundamentales alegatos.  Esto es, se condene a la demandada CONSTRUCTORA NELEKOANR S.A.S. a la  devolución de los dineros pagados por el contrato que  incumplió y de igual forma se condene a SEGUROS DEL ETAOS S.A  al pago siniestro contemplado en la póliza por el  incumplimiento del contratista».  

Asimismo,  instó subsidiariamente  «se  dicte una sentencia sustitutiva en la que se condene a la demandada  CONSTRUCTORA NELEKOANR S.A.S. a la devolución de los dineros  pagados por el contrato que incumplió y de igual forma se  condene a SEGUROS DEL ETAOS S.A al pago siniestro contemplado en la  póliza por el incumplimiento del contratista»  y, se  condene en costas a la parte demandada.  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió  el expediente y, manifestó que, en la providencia rebatida «se  consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para  resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a  que se analicen en la determinación a adoptar por esa  honorable Corporación».  

2.  El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá comentó  que «frente  a las pretensiones de la acción de tutela que nos convoca,  debo destacar que las mismas van encaminadas única y  exclusivamente a cuestionar la decisión proferida por el  Tribunal en mención, por lo que, como ningún reproche  se hace al actuar de este Juzgado, no puede atribuírsele la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante».  En ese  orden, pidió no conceder el amparo.  

3.  VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S., por conducto de su apoderado  judicial4,  explicó que «tenia  una interventoría técnica, no contractual ni jurídica  respecto la ejecución de la consultoría ya que esto se  encontraba en cabeza de la supervisión del contrato y de la  misma la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del  patrimonio autónomo quien era las que, respectivamente,  aprobaban y realizaban los pagos conforme a lo contractualmente  establecido, ya que el aval de VISIÓN ARQUITECTOS S.A.S. a los  productos entregados por la consultora era de carácter  eminentemente técnico».  

Además,  adujo que «en  segunda instancia, desconocido los motivos que subyacen, es  incompresible como el tribunal fija el criterio de una suerte de  solidaridad o desplazamiento de la responsabilidad de la consultoría  en la interventoría. Si bien es cierto, la clausula 12 tanto  del contrato de consultoría como de interventoría tiene  la misma redacción, esto no hace única responsable de  la consultoría a la sociedad interventora». Lo anterior,  en tanto que «el contrato dice que la interventoría  será́ la única responsable, pero de resarcir los  daños derivados del incumplimiento de las actividades a su  cargo, no de las de la consultoría, porque sencillamente la  sola idea es descabellada y no existe tan siquiera prueba sumaria de  la cual se pueda colegir responsabilidad o solidaridad entre la  consultoría y la interventoría. No más basta con  ver las cuantías de uno y otro contrato para dimensionar el  grado de responsabilidad y ejecución de una y otra».  

Por  ende, manifestó que el fallo rebatido vulneró los  derechos al debido proceso tras desestimar las pruebas arrimadas, así  como  «el  derecho a la defensa y acceso a la justica de mi representada ya que,  sin haber sido parte, sin haber tenido la oportunidad procesal de  debatir su responsabilidad…».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído  dictado el 16 de abril de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal  incurrió en una vía de hecho al valorar indebidamente  los medios probatorios allegados al plenario, circunstancia que  amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la  resolución rebatida no se recibe como irrazonable,  independientemente de que sea o no compartida.  

3.  Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el  recurso de apelación, expresó los motivos por los  cuales consideró que se habría paso a revocar los  numerales 3º y 4º de la providencia del a  quo.  

Para  ello, comenzó por examinar si la empresa convocada se  encontraba facultada para resistir las pretensiones de la demanda,  conforme a las estipulaciones contractuales. En tal sentido, apuntaló  que «[…]  “[l]a  mera circunstancia de que no se conteste la demanda […], no  implica ipso facto, que la presunción […], según  la ley, conduzca a que el juez se vea impedido a dictar sentencia  desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera,  porque llevan consigo una confesión obtenida en violación  del principio de no autoincriminación […]”. Razón  por la cual deviene imperioso, […] analizar los elementos de  juicio obrantes en la foliatura, para establecer, en primer lugar, si  la demandada está facultada para resistir las pretensiones de  su contradictora»  

En  ese orden, explicó que «de  los elementos suasorios arrimados al plenario se vislumbra que la  convención de consultoría número 12 de 2014  celebrada entre la Fiduciaria Colpatria como vocera del Patrimonio  Autónomo Subordinado Las Cruces y la Constructora Nelekonar  S.A.S, contempló que tenía como objeto la elaboración  de los diseños arquitectónico, estructural, eléctrico,  de comunicaciones, hidráulico, sanitario, de gas y de  urbanismo, además de la elaboración del presupuesto y  estudio de suelos por parte de la contratista -cláusula  primera-. A su vez, en el memorado negocio se convino que era  obligación del contratante efectuar los pagos a que tenía  derecho el contratista con cargo exclusivo a los recursos del  patrimonio autónomo, previa aprobación del interventor  del contrato y de la persona que ejerza la supervisión técnica  designada por Metrovivienda».  

En  seguida, rememoró que en dicho negocio «se  acordó que la directora Técnica de Obras de  Metrovivienda ejerciera la supervisión del contrato. Las  funciones, entre otras, eran: vigilar y verificar el estricto  cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista,  elaborar la certificación de cumplimiento, con la respectiva  constancia de haber recibido del contratista los informes escritos de  avance, copia de los recibos de pago de los aportes al sistema de  seguridad social, como requisitos previos para proceder a los pagos  correspondientes, de conformidad con las normas respectivas, velar  porque se realizaran en debida forma los pagos al contratista y  aprobarlos previamente, recibir los productos que emanan del  cumplimiento de las obligaciones -cláusula décima,  numerales 1, 3, 4 y 5.-».  

A  continuación, destacó que, «en  aras de cumplir lo estipulado en el pacto número 12 de 2014,  suscrito con la Constructora Nelekonar S.A.S., la Fiduciaria  Colpatria celebró el acuerdo número 14 de 2014 con  Visión Arquitectos S.A.S., con el objeto que esta empresa  realizara “…la interventoría técnica del  contrato de consultoría, para la elaboración de diseño  arquitectónico y todos los estudios técnicos necesarios  del proyecto denominado fábrica las luces, ubicado en la  ciudad de Bogotá, de conformidad con el reglamento de  contratación de Patrimonio Autónomo Matriz (en adelante  Contrato de Interventoría), de acuerdo con las  especificaciones, características y condiciones técnicas  señaladas en el Anexo 4 de los Términos de la  Convocatoria y la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 19 de  noviembre de 2014” […]» .  

De  tal suerte que, «se  estableció que Visión Arquitectos S.A.S. asumiría  los perjuicios ocasionados al patrimonio Subordinado Las Cruces y/o a  Metrovivienda durante la ejecución del contrato, provenientes  de acciones, omisiones, operaciones, errores técnicos,  negligencias o descuidos suyos o del personal a su cargo en el  desarrollo del contrato. Especialmente sería, el único  responsable frente al contratante y terceros de las actividades a su  cargo, entre ellas, seguimiento, control técnico,  administrativo y financiero del contrato de estudios, diseños  y obras de urbanismo del proyecto que debería adelantar por su  cuenta y riesgo, bajo su exclusiva responsabilidad -cláusula  décimo segunda-».  

Atendiendo  a tales consideraciones, el Tribunal concluyó que,  «las cifras  sufragadas indican la Directora de Obra de  Metrovivienda, en  calidad de supervisora del negocio, y Visión Arquitectos  S.A.S., en condición de interventora del mismo, avalaron el  cumplimiento de los actos contractuales que le correspondía  ejecutar a la Constructora Nelekonar S.A.S., de los cuales pendía  la satisfacción de tales créditos, pese a que estos no  cumplían con la calidad e idoneidad requeridas, debe  concluirse, según el tenor literal de los acuerdos de  consultoría e interventoría, que la responsabilidad  civil derivada por sufragar tales montos, no recae en la empresa  demandada, sino en quien le correspondía aprobarlos,  específicamente, en la firma Visión Arquitectos  S.A.S.».  

Lo  anterior, habida cuenta que la sociedad, «en  la estipulación décimo segunda del contrato de  interventoría número 14 de 2014, como ya se indicó,  se comprometió como “…único  responsable…”  ante el patrimonio autónomo demandante a resarcirle los  menoscabos que le ocasionara con ocasión del incumplimiento de  las actividades a su cargo, como el seguimiento, control técnico,  administrativo y financiero del contrato de estudios, diseños  y obras de urbanismo del proyecto Las Cruces».  

Por  ende, advirtió que,  «es la compañía  Visión Arquitectos S.A.S. la legitimada para ser la llamada a  resistir los pedimentos de la promotora, y no la Constructora  Nelekonar S.A.S.».  En  consecuencia, desestimó las pretensiones concernientes al  llamamiento en garantía efectuado a Seguros del Estado S.A. y,  al otorgamiento de la cláusula penal. Esto último, ante  la omisión «del  agotamiento del procedimiento establecido en el contrato».  

4.  De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  se tiene como irrazonable. Lo anterior amén que aquella fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y, la normatividad que gobierna el asunto en  torno al tema debatido. En  este orden de ideas, se insiste, tales  inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC,  11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad.  2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no se  puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC,  18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC,  12 ag., rad. 2013-00125-01;  STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00).  

5.  Sumado a lo anterior, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no  comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al  juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión  racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las  leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso  concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento  jurídico.  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del  estudio crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar  razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los que no  pueden ser desvirtuados a través de la acción de  tutela.  

En  el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine.  

Además,  en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

6.  Por  lo expuesto, se debe negar el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 34-61 en “Cuaderno          Principal Parte 1”          en Expediente de Tutela PDF.  

2          Folios 62-78 Ibíd.  

3          Folios 85-101 Ibíd.  

4          Poder conferido el 10 de septiembre de 2021, a Efrén Osvaldo          Pérez Díaz.  

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