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STC11730-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11730-2021
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00108-01
(Aprobado en sesión del ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que María Dolores Gómez le instauró al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos de «debido proceso», «seguridad jurídica», «vida en condiciones dignas» y «familia» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad acusada: (i) «Anular la medida [cautelar] de embargo y secuestro [decretada sobre] el predio “El Corralito”, con matrícula IGAC 10101820010868, del cual se desprende la finca “Villa Lolita”»; (ii) «Reconocer el carácter baldío del [bien que está] ocupa[ndo] (…) [y, en su lugar, se] excluya del proceso de sucesión 2009-430» y, (iii) «Permitir [su] intervención como tercera interesada en las resultas del proceso de sucesión 2009-430».
En compendio manifestó que Manuel Gómez, a través de la Escritura Pública nº 0456 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Yopal el 17 de marzo de 2008, otorgó testamento en el que designó a Julia Gómez (sobrina) como heredera a título universal.
Sostuvo que, tras el fallecimiento de aquel (15 jun. 2009), Julia inició la “sucesión testada” (Rad. 2009-00454), litigio que el estrado querellado acumuló a la “sucesión intestada” (Rad. 2009-00430) adelantada por Gabriel Adame Gómez, hermano del causante (25 nov. 2009).
Expresó que, para esa misma época, Gabriel promovió litigio para lograr la “nulidad del testamento” por ausencia de algunos requisitos formales que la ley establece (Rad. 2010-00282), en el que el Tribunal de Yopal infirmó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (31 en. 2014), y propuesto recurso extraordinario de casación esta Sala no quebró el fallo del ad quem (10 oct. 2018).
Señaló que, en virtud de ese suceso, el Juzgado Primero de Familia reanudó la “sucesión intestada” de Manuel Gómez, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 163 del C.G.P., a la que acudió para que se le reconociera “como tercera interesada para actuar”, al ser hija de Julia Gómez, quien murió el 5 de junio de 2016 y por ostentar calidad de “poseedora” del fundo “Villa Lolita”, que hace parte del de mayor extensión “El Corralito”, agregado en las hijuelas, “gracias a la donación a título gratuito” que le hizo su progenitora desde el año 2009, cuando le “cedi[ó] los derechos, acciones, usufructo, goce y ocupación a sus descendientes”; sin embargo, el despacho desestimó dicha petitoria y la “excluyó por completo del liquidatorio” (30 sep. 2019).
Relievó que el funcionario reprochado decretó “erradamente” el “embargo y secuestro del derecho de posesión y mejoras que ejercen varios de los interesados” sobre el predio “El Corralito” (10 jul. 2020), pues este “debió excluirse” de la contienda, habida cuenta que es “baldío al carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario”, tal como se evidencia de la constancia expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, situación que le dio a “conocer” cuando intervino.
Expresó que “ya agotó todos los mecanismos ordinarios de justicia a su alcance” para evitar el yerro cometido por el fallador porque, según advirtió, ya “inició los trámites ante la ANT para la adjudicación del baldío”, buscó hacerse parte dentro del pleito discutido e incoó demanda “declarativa de pertenencia” pero fue inadmitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito “por carencia de antecedente registral”.
Dijo que “ha vivido casi toda su vida” en dicha heredad, primero con su progenitora Julia Gómez ayudándole con el “trabajo de la tierra, cuidado del ganado, de los pastos, sembradíos y demás animales” y, ahora, con su esposo y sus tres hijos por “más de 5 años”, realizando actividades como “única fuente de ingresos y sostenimiento familiar, no tiene ningún bien a su nombre (…), [solo] posee estudios primarios”.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Yopal destacó que “de los más de treinta hechos que se exponen en la demanda de tutela, el único que le consta” es el referente a la existencia del “proceso de sucesión” (Rad. 2009-430) que allí cursa. Aseveró que la promotora cuenta con otros medios de defensa al interior de la diligencia comisionada.
Euclides y José Badulio Adame Arias, José Rafael Gómez Arias, Alba Lucía Adame Guerrero, sucesores procesales reconocidos en la lid objetada, arguyeron que “no se aportó prueba documental que demuestre el tiempo de posesión” y, con todo, solo podría computarse tiempos de posesión a partir de la muerte de Julia Gómez -5 jun. 2016- y no anteriores; además, recalcaron que la gestora “no se encuentra inmersa para ser llamada a suceder, según el artículo 1040 del Código Civil, [por cuanto] es hija de una sobrina del causante” y que “tiene los recursos judiciales para ejercer sus derechos en la diligencia de embargo y secuestro”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, tras colegir que «la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no ha agotado, como lo es oponerse a la diligencia de embargo y secuestro de sus derechos de posesión sobre el inmueble objeto de controversia, conforme lo prevé el código general del proceso en sus artículos 596 y 309 numeral 2». Frente al anhelo tendiente a que se «declare que el inmueble objeto de disputa es baldío, (…) que el juez constitucional no es la autoridad competente para determinar la calidad de un bien» y, por último, lo concerniente «a que se ordene al accionado permitir [su] intervención (…) en el proceso de sucesión, (…) la solicitud debe ser elevada ante el juez de conocimiento».
2.- Recurrió la precursora con argumentos similares a los expresados en el escrito genitor, aduciendo que el Tribunal no advirtió el “tema de la ocupación, de la que existe plena prueba de ser el predio objeto de litigio un baldío”. Discrepó de la subsidiariedad aludida, puesto que “ya intentó todo” y el Juzgado le “cercenó cualquier derecho de acción y nada garantiza que nuevamente no ha de pasar lo mismo”.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la «necesidad» de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación…” (STC1777-2020).
2.- En torno a las aspiraciones de María Dolores Gómez dirigidas a lograr: (i) La «anula[ción de] la medida [cautelar decretada sobre] el predio “El Corralito” (…) del cual se desprende la finca “Villa Lolita”»; y (ii) «Permitir [su] intervención como tercera interesada en las resultas del proceso de sucesión 2009-430», se observa la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del fallo opugnado, porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, por cuanto entre la fecha de los interlocutorios emitidos por el Juzgado Primero de Familia de Yopal (30 sep. 2019 y 10 jul. 2020), mediante los cuales se abstuvo de reconocerla como «heredera, ni como tercera (…) al carecer de [dicha] vocación» en la Litis y decretó el embargo y secuestro de la posesión y mejoras que ella ejerce, y la radicación de la queja superlativa (2 ag. 2021), transcurrieron un (1) año y once (11) meses, y un (1) año y veinte (20) días, respectivamente, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
3.- Ahora, en lo que toca con los reparos de María Dolores porque la heredad “El Corralito” ubicada en la vereda “Bella Vista”, corregimiento “El Charte”, incluido en la masa sucesoral, al parecer, es de propiedad pública en atención a la certificación expedida por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Yopal, surge ostensible que el ruego tuitivo no puede prosperar porque no se colma el requisito de la “subsidiariedad”.
Ello, toda vez que, aun cuando indicó haber formulado ante la Agencia Nacional de Tierras solicitud con el propósito de establecer la naturaleza jurídica del fundo rebatido, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, no se preocupó por acreditar, en esta vía excepcional, esas diligencias.
De manera que, le corresponde comparecer ante esa autoridad administrativa -si así lo estima- y plantear las inconformidades aquí traídas, relacionadas con la ocupación que ejerce en la heredad, su interés en lograr su adjudicación e inclusive la posibilidad de que ese organismo, al ser el competente, intervenga en la causa mortuoria de Manuel Gómez, para dilucidar el embate acerca de la presunción de “baldío”.
Agréguese a lo dicho, que, si la querellante está persuadida de su “posesión de buena fe” sobre el inmueble perseguido, aún conserva otro instrumento ordinario de defensa, que podrá desplegar en el momento oportuno; esto es, la “oposición al secuestro” como lo prevé el artículo 596 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 2º del artículo 309 ídem; por tanto, si alguna inconformidad tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese decurso donde deberá alegarla, sin que se puedan soslayar las herramientas idóneas que al efecto concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las aquí referidas.
Esta Colegiatura ha decantado en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
4.- Basten las precedentes razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA