STC11731 2021

SEPTIEMBRE

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STC11731-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11731-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03085-00  

(Aprobado en sesión  virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte decide la  acción de tutela instaurada por Cira  Rojas  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiple1  de la misma ciudad. Al trámite se vincularon a las partes e  intervinientes en el proceso monitorio declarativo de radicado  2020-00798-00 y en la acción de tutela 2021-00251-01.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora,  procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, Defensa y contradicción o réplica, no  ser discriminada, a la igualdad, acceso a la administración de  justicia, favorabilidad, imparcialidad y oficiosidad»  presuntamente vulnerados, por las autoridades accionadas en la  referida causa.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa la siguiente situación fáctica:  

2.1. El 19 de  septiembre de 2020, Cira Rojas presentó demanda de proceso  monitorio en contra de Ángel María Alejo Vergara,  Cristian Camilo Alejo Rodríguez y Myriam Fernanda Alejo  Rodríguez.2  

2.2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Setenta y  Siete (77) Civil Municipal de Bogotá, hoy Cincuenta  y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, el  cual, en proveído de 25 de enero de 2021, lo admitió a  trámite, requirió a los convocados para que en el  término de 10 días pagaran o expusieran en la  contestación de la demanda las razones «para  negar total o parcialmente la deuda reclamada».  En razón a ello, corrió traslado al extremo pasivo, y  ordenó su notificación3.  

2.3. El 23 de  febrero posterior, la apoderada judicial de Cristian Camilo Alejo y  Myriam Fernanda Alejo, allegó contestación de la  demanda y el certificado de defunción del señor Ángel  María Alejo Vergara4.  

2.4. En proveído  de 20 de mayo de esta anualidad, el estrado judicial dispuso realizar  control de legalidad de conformidad con el artículo 42 del  C.G.P, y declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto  consideró que «(…)  se tiene que la causal de invalidez se estructura, como quiera que,  con el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial  #4845499 quedó acreditado que el fallecimiento de ángel  María Alejo Vergara (q.e.p.d) aconteció el 17 de julio  de 2020, esto es, con anterioridad a la presentación del  libelo (19 de octubre de 2020), por tanto, el auto admisorio que data  de 25 de enero de 2021, resulta viciado de nulidad».  Así mismo, inadmitió la demanda y solicitó se  adecuara en su integridad.5  Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso  recurso de reposición, sin embargo, el 15 de junio postrero,  el estrado judicial resolvió mantener su postura.  

2.5. El 21 de  junio de 2021, la actora interpuso acción de tutela en contra  del Juzgado cincuenta y nueve de pequeñas causas y competencia  múltiple de Bogotá. En dicha acción, fundamentó  sus reproches en que el proceso monitorio «i)  El accionado ha dado una irracional y grosera interpretación  de las normas procesales (…) al omitir dar aplicación  rigurosa del procedimiento contenido en los artículos 419,420  y 421 del C.GP.».  Alegó además, que el estrado judicial debía  ceñirse al procedimiento de los artículos mencionados,  refutó que «omitió  el cumplimiento de su decisión tomada en auto de 25 de enero  de 2021»,  y controvirtió el hecho de haberse realizado el control de  legalidad, pues «una  vez admitida la demanda, notificados los demandados y contestada la  misma»  se debió proferir «la  correspondiente sentencia».  

2.6. El 22 de  junio de este año6,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá admitió  el asunto, no obstante, en fallo del 1° de julio, denegó  el amparo deprecado7.  Sin embargo, el tribunal accionado la confirmó el 21 de Julio  posterior8.  

2.7. La actora en  curso de la instancia, paralelamente propuso «incidente  de nulidad»  contra los fallos citados. Sin embargo, el tribunal querellado  mediante auto de 4 de agosto del 2021, resolvió rechazar de  plano «el  incidente de nulidad planteado».  Para ello, consideró que «es  evidente que lo que se pretende es reabrir un debate ya definido en  ambas instancias, con base en su notorio descontento con el resultado  obtenido -contrario a sus intereses- más no el de hacer notar  un error de dicho linaje que torne imperioso retrotraer lo actuado».  

Inconforme, la  gestora interpuso recurso de apelación, el cual, fue negado en  auto de 10 de agosto siguiente9.  No obstante, el 11 de agosto de 2021, presentó «reposición  y en subsidio de queja»,  los cuales, fueron denegados por el colegiado accionado el 18  posterior.  

2.8. La promotora,  por esta esta senda, aduce que la Colegiatura accionada incurrió  en vías de hecho al rechazar de plano el «incidente  de nulidad propuesto»  contra los «fallos  de primera y segunda instancia»,  lo cual vulnera «los  derechos acá invocados para su protección».  Lo  anterior, pese a que  «ha  interpuesto los recursos de ley en el proceso incidental referido».  

3. Conforme  lo relatado,  pidió i) se revoquen los autos proferidos el 4 y 8 de agosto10  de 2021. ii) se decrete «la  nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela No.  11001310300320210025100-1 de CIRA ROJAS contra Juzgado Cincuenta y  Nueve (59) de pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá (…)».  iii) Se declare que la acción de tutela «si  cumple con los requisitos de inmediatez y el principio de  subsidiaridad, por haberse agotado los recursos de ley (vía  gubernativa)». iv)  Se declare la nulidad de «los  fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero (3) Civil del  Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, D.C.».  Y v) se ordene al  Juzgado Cincuenta y Nueve (59) de pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, (…) se tengan  como confesos a los demandados CRISTIAN CAMILO ALEJO RODRIGUEZ y  MARÍA FERNANDA ALEJO RODRÍGUEZ, (…)».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  del Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas  en el trámite de segunda instancia, manifestó no haber  vulnerado derecho alguno a la accionante. Afirmó que «es  evidente que lo pretendido por la promotora del amparo es reabrir un  debate que se encuentra concluido, a través de una figura  procesal equivocada, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la  valoración realizada por los jueces constitucionales, sobre su  caso particular, aspecto para lo cual no fue creado ni el incidente  de nulidad, ni el presente ruego tuitivo».  

2. El Juzgado  Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  instó a no conceder el auxilio deprecado, puesto que en las  diligencias realizadas por el despacho «se  han salvaguardado las garantías de los integrantes de la  Litis».  Agregó que,  en el curso del  proceso monitorio «se  cumplieron a cabalidad las exigencias legales previstas».  En consecuencia, se dio aplicación a las disposiciones  contenidas en el Estatuto Adjetivo.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine, la  gestora reprocha por esta senda que la Colegiatura incursionó  en una vía de hecho al  rechazar de plano el «incidente  de nulidad propuesto»  contra los «fallos  de tutela de primera y segunda instancia»,  y el  auto de 18 de agosto de esta anualidad que rechazó por  improcedentes «los  recursos de reposición y queja»  frente al auto del 10 de agosto siguiente. Lo  anterior, pese a que  «ha  interpuesto los recursos de ley en el proceso incidental referido»,  los cuales vulneran sus derechos fundamentales.  

2. Pronto esta  Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación  de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de  ser denegada.  

3. Sobre el  particular, el colegiado acusado, en proveído de 4 de agosto  de 2021, expresó los motivos por los cuales consideró  rechazar de plano el incidente planteado por la accionante frente a  los fallos de primera y segunda instancia en el trámite  tutelar debatido.  

Para ello, comenzó  por explicar la improcedencia del «incidente  de nulidad»  en las acciones constitucionales a la luz de lo dispuesto en el  Decreto 2591 de 1991. Además, se fundamentó en el  inciso final del artículo 135 del Código General del  Proceso, que preceptúa «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta en las determinadas en este capítulo»,  toda vez que «no  se funda en ninguna de las causales taxativas en el canon 133  ibídem».  

Destacó que  los jueces constitucionales «también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela». No  obstante, precisó  que  «el  ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo  de control para evitar la vulneración de los derechos  fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa  de los mismos. Es así como la misma Constitución en su  artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: «El  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo  remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

Sumado a lo  anterior, puso de presente que «el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela, por decisión del propio Constituyente,  es la revisión por parte de dicha Corporación, entre  otras razones, para evitar “que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”4 o, como en este caso,  para dilatar la actuación con incidentes carentes de  requisitos legales».  

Por otra parte, y  en lo que concierne al rechazo por la improcedencia de los recursos  de «queja  y reposición»11,  mantuvo  su postura en torno a la improcedencia de los recursos, y anotó  que  «al  tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, el único  recurso procedente en el interior de este tipo de acciones  constitucionales es la “impugnación” contra el  fallo de primera instancia [Art. 31]».  

Por último,  concluyó que la accionante no reseñó «la  existencia de una nulidad en el trámite de la tutela en  primera o segunda instancia, sino que insiste en que sus pretensiones  son procedentes y, que, por tanto, se debe nulitar lo actuado y  conceder sus peticiones, lo cual resulta, se repite, del todo  inadecuado, pues ello se definió en el fallo proferido por  esta Corporación».  

4. Así las  cosas, se sigue que las decisiones cuestionadas no se reciben  irrazonables o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.  Lo anterior, amén que aquéllas fueron proferidas  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas, la normativa y jurisprudencia que gobierna el asunto.  

En efecto, se  determinó que la demandante buscó reabrir un debate en  torno a temas definidos en los fallos de tutela de primera y segunda  instancia. Además, la causal referida no está  contemplada en el artículo 133 del Código General del  Proceso. Por ende, se rechazó de plano.  

También, se  destacó que para atacar las sentencias o actuaciones surtidas  en diligencias de tutela existen como dispositivos de control la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Ello, en razón a la  esencia del resguardo, que en principio, no puede ser rebatido a  través de una acción del mismo linaje.  

Al respecto, esta  Corporación ha aseverado que:  

«[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para  ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la  impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el  efecto».  (Se resalta)  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

Así las  cosas, en el sub  judice lo  que se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado  por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

5. Por lo demás,  se destaca que cualquier cuestionamiento de cara al trámite de  tutela debatido en esta oportunidad, se evidencia que consultada la  página web de la consulta de proceso, el 11 de agosto de esta  anualidad se procedió a enviar el expediente a la Corte  Constitucional. De manera que, se encuentra pendiente de surtirse el  trámite para su «revisión».  Conforme  a ello, eventualmente se analizará si es o no admitida, lo que  significa que la quejosa cuenta con dicho mecanismo para la  protección de sus garantías, así como también,  la formulación de «insistencia».  

            

6. Basta          lo          razonado en precedencia, para negar el amparo exigido.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En  caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Anteriormente Juzgado Setenta          y Siete (77) Civil Municipal de Bogotá. Acuerdo PCSJA18-11127          de octubre de 2018.  

2          Folios 1-17. Carpeta C-1(43). Archivo 04-Demanda. Pdf.  

3          Folios 1-2 del Archivo  20.          Admite Monitorio. Pdf.  

4          Folios 1-2 del Archivo 011. Escrito demandado Pdf.  

5          Folios 1-4 del Archivo 028. Nulidad. Pdf.  

6          Folio 1. Expediente           2021-0025100. Archivo 04. Auto Admisorio. Pdf.  

7          Folio 1-5.Ibídem.          Archivo 09. Fallo Primera Instancia. Pdf.  

8          Folio 1-6. Ibídem.          Archivo 016. Fallo Tribunal. Pdf.  

9          Folios. 1-2 Expediente           2021-0025100. Archivo 016. Niega Apelación PDF.  

10          Por medio          del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,          rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto dentro de          la Acción de Tutela de la referencia.  

11          Expediente          C1. Tribunal 003-2021-00251. Auto de 28 de agosto de 2021.  

      

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