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AC4490-2021 (2021-01558-00)
AC4490-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01558-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso verbal sumario de responsabilidad civil instaurado por Julio Antonio Giraldo Ospina contra La Previsora S.A. Compañía de seguros.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se declare la afectación de póliza AT 1324 1008004153064000 a raíz del siniestro que sufrió mi representado el día 11 de abril de 2018», como también que «en consecuencia se declare la responsabilidad civil contractual a la demandada Previsora de Seguros S.A. por los perjuicios derivados al demandante por el accidente de tránsito (…)»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «su naturaleza y por ser la ciudad de Medellín el domicilio de la entidad demandada, las pretensiones ascienden a la suma de OCHO MILLONES ochocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis pesos (8’834.726), debe en consiguiente imprimirse las ritualidades del proceso verbal de mínima cuantía»2.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Sin embargo, a través de proveído del 20 de noviembre de 2020, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción y lo remitió al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:
«(…) se advierte que en el presente asunto, la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es una sociedad anónima de economía mixta del ordena nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual a su vez tiene fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., ello según lo publicado en la página web de dicha entidad y su certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que la competencia para el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto), en aplicación de las referidas reglas de competencia privativa (Art. 28 N° 10 y art. 29 del Código General del Proceso), máxime que, de lo enunciado por el apoderado de la parte demandante en sus intervenciones, no se advirtió la existencia de relación alguna entre el asunto traído a consideración del Despacho y la sucursal de dicha sociedad en esta ciudad, a partir de la cual se pudiere inferir que este Despacho es competente para el conocimiento del presente trámite, conforme a lo dispuesto en el numeral 5, artículo 28, ibidem»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. No obstante, mediante providencia del 18 de enero del año en curso, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«(…) en disenso de la posición del Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la suscrita considera que es esa autoridad judicial quien debe continuar con el conocimiento del pleito, con apoyo en lo normado en los numerales 5° y 6° del Art. 28 del C. G. del P. (…)
De la interpretación de los referidos preceptos, puede concluirse que, si el asunto está relacionado con una sucursal o agencia, se configura un fuero concurrente a prevención, entre el juez del domicilio principal de la persona jurídica o el de la respectiva sucursal o agencia. Es decir, se cuenta con la facultad alternativa de iniciar la demanda, bien ante el juez del domicilio principal de la entidad litigante, ora ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo.
Aunado a lo anterior, en los asuntos de la naturaleza que nos ocupa, la ley también confiere la potestad de demandar en el sitio donde sucedió el hecho.
En el presente caso, no hay duda que el demandante radicó su demanda ante los Juzgados de Medellín (Antioquia), por cuanto en esa circunscripción territorial (vía rural) ocurrió la colisión génesis de esta acción y bajo la convicción de que en esa Urbe opera la sucursal o agencia de la compañía de seguros llamada a responder y, no se diga que el asunto sobre el cual versa la demanda, no guarda relación o nexo con la sucursal, por cuanto fue allí donde se expidió la póliza de seguro de daños corporales causados en accidente de tránsito “SOAT”, que fundamenta la reclamación del actor, según los documentos que se acompañan como prueba a la demanda; es más, la reclamación directa efectuada y radicada ante la Sucursal de La Previsora, fue contestada por dicha sucursal mediante escrito elaborado por la Subgerente de Indemnizaciones Soat, documento que reposa en el expediente»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto, la Sala ha manifestado que
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes». (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015 establece frente a la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. Compañía de Seguros que «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia» (Se subraya); se colige que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, lo que impone la aplicación del numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso.
En efecto, el inciso 1° del precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son:
«entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas» (Se subraya).
5. Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito inicial.
6. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 111-115, archivo “02-CUADERNO ÚNICO.” del expediente digital.
2 Ibidem
3 Ibidem., 146-148.
4 Folios 1-3, archivo “04- PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA” del expediente digital.