AC 4490 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4490-2021 (2021-01558-00)

        

AC4490-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-01558-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho  Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, para conocer del proceso verbal sumario de  responsabilidad civil instaurado por Julio Antonio Giraldo Ospina  contra La Previsora S.A. Compañía de seguros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Medellín (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «que  se declare la afectación de póliza AT 1324  1008004153064000 a raíz del siniestro que sufrió mi  representado el día 11 de abril de 2018»,  como  también que «en  consecuencia se declare la responsabilidad civil contractual a la  demandada Previsora de Seguros S.A. por los perjuicios derivados al  demandante por el accidente de tránsito (…)»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «su  naturaleza y por ser la ciudad de Medellín el domicilio de la  entidad demandada, las pretensiones ascienden a la suma de OCHO  MILLONES  ochocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis pesos  (8’834.726),  debe en consiguiente imprimirse las ritualidades del proceso verbal  de mínima cuantía»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Primero Civil  Municipal de Oralidad de Medellín. Sin embargo, a  través de proveído del 20 de noviembre de 2020, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción  y lo remitió al Juez Civil Municipal de Bogotá  (Reparto). Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«(…)  se advierte que en el presente asunto, la demandada LA PREVISORA S.A.  COMPAÑÍA DE SEGUROS es una sociedad anónima de  economía mixta del ordena nacional, sometida al régimen  de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de  personería jurídica, autonomía administrativa y  capital independiente, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la cual a su vez tiene fijado su domicilio en la  ciudad de Bogotá D.C., ello según lo publicado en la  página web de dicha entidad y su certificado de existencia y  representación legal emitido por la Cámara de Comercio  de Bogotá.  

Establecido  lo anterior, resulta necesario destacar que la competencia para el  conocimiento de la presente demanda, corresponde al Juez Civil  Municipal de Bogotá (Reparto), en aplicación de las  referidas reglas de competencia privativa (Art. 28 N° 10 y art.  29 del Código General del Proceso), máxime que, de lo  enunciado por el apoderado de la parte demandante en sus  intervenciones, no se advirtió la existencia de relación  alguna entre el asunto traído a consideración del  Despacho y la sucursal de dicha sociedad en esta ciudad, a partir de  la cual se pudiere inferir que este Despacho es competente para el  conocimiento del presente trámite, conforme a lo dispuesto en  el numeral 5, artículo 28, ibidem»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  No  obstante, mediante providencia del 18 de enero del año en  curso, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este  asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«(…)  en  disenso de la posición del Juez Primero Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, la suscrita considera que es esa  autoridad judicial quien debe continuar con el conocimiento del  pleito, con apoyo en lo normado en los numerales 5° y 6° del  Art. 28 del C. G. del P. (…)  

De  la interpretación de los referidos preceptos, puede concluirse  que, si el asunto está relacionado con una sucursal o agencia,  se configura un fuero concurrente a prevención, entre el juez  del domicilio principal de la persona jurídica o el de la  respectiva sucursal o agencia. Es decir, se cuenta con la facultad  alternativa de iniciar la demanda, bien ante el juez del domicilio  principal de la entidad litigante, ora ante los jueces de las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo.  

Aunado  a lo anterior, en los asuntos de la naturaleza que nos ocupa, la ley  también confiere la potestad de demandar en el sitio donde  sucedió el hecho.  

En  el presente caso, no hay duda que el demandante radicó su  demanda ante los Juzgados de Medellín (Antioquia), por  cuanto en esa circunscripción territorial (vía rural)  ocurrió la colisión  génesis  de esta acción y  bajo la convicción de que en  esa Urbe opera la sucursal o agencia de la compañía de  seguros llamada a responder y,  no se diga que el asunto sobre el cual versa la demanda, no guarda  relación o nexo con la sucursal, por cuanto fue allí  donde se  expidió la póliza  de  seguro de daños corporales causados en accidente de tránsito  “SOAT”, que fundamenta  la  reclamación del actor,  según los documentos que se acompañan como prueba a la  demanda; es más, la reclamación directa efectuada y  radicada ante la Sucursal de La Previsora, fue contestada por dicha  sucursal mediante escrito elaborado por la Subgerente de  Indemnizaciones Soat, documento que reposa en el expediente»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

3.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto, la Sala ha manifestado que  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes».  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que  el artículo 1.2.2.4. del decreto 1068 de 2015 establece frente  a la naturaleza jurídica de La Previsora S.A. Compañía  de Seguros que «es  una sociedad  comercial de economía mixta del orden nacional,  sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales  del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía  administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia» (Se  subraya);  se colige que es una entidad descentralizada por servicios del orden  nacional, lo que impone la aplicación del numeral 10° del  canon 28 del Código General del Proceso.  

En  efecto, el inciso 1° del precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé  que son:  

«entidades  descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos,  las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades  públicas y las sociedades  de economía mixta,  las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas» (Se  subraya).  

5.  Así  las cosas, la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el  certificado de existencia y representación legal allegado con  el escrito inicial.  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 111-115, archivo “02-CUADERNO ÚNICO.” del          expediente digital.  

2          Ibidem  

3          Ibidem.,          146-148.  

4          Folios 1-3, archivo “04- PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA”          del expediente digital.  

      

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