STC12038 2021

SEPTIEMBRE

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STC12038-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC12038-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00810-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2021  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela que José Aristóbulo Vargas Martínez le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva  al  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2009-13451.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, defensa técnica,  acceso efectivo a la administración de justicia, defensa  material, nombrar libremente a un abogado de confianza; y el derecho  a ser juzgado por un juez imparcial»,  para  que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura convocada «deje  sin valor ni efecto la decisión judicial sobre la cual recae  la presente acción de tutela y se ordene o conmine (…)  para que ante tan abundante y evidente prueba de parcialidad de la  señora Juez 34, profiera decisión que declare fundada  la recusación presentada».  

En sustento afirmó  que en el Juzgado  Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá cursa juicio  penal en su contra por la presunta comisión del delito de  cohecho por dar u ofrecer (rad. 2009-13451).  

Indicó que  el desarrollo de esa causa «no  es usual y constantemente se evidencia una actuación sesgada  en favor de la multinacional Cemex, por parte del Ministerio Público,  la Fiscalía y especialmente por parte de la señora Juez  titular del despacho».  

Aseguró que  «la  señora juez 34, ha actuado en forma parcial en mi contra desde  que asumió el conocimiento del proceso en la audiencia de  acusación, no lo digo por haber negado todas las solicitudes  que en defensa de mis derechos e intereses hace mi defensor, sino  porque ha obstruido sistemáticamente las peticiones,  actuaciones y argumentaciones defensivas de los abogados que han  actuado en mi defensa, ha amenazado con compulsa de copias a todos  mis defensores y a tres de ellos les ha compulsado copias ante el  Consejo Superior de la Judicatura, quienes han sido absueltos por la  Alta Corporación, en efecto, sin fundamento jurídico y  legal, compulsa copias a quienes actúan y han actuado en mi  defensa y tanto a mis defensores como al suscrito procesado habla en  términos y tono humillante e inapropiado, afectando en  múltiples ocasiones mi Dignidad».  

Agregó  que «en  audiencia de juicio oral que ahora es virtual, la señora Juez  sin previo aviso y por fuera de todo procedimiento legal, en varias  ocasiones ha ordenado a sus dependientes, desconectarme de la  audiencia privándome así de mi derecho a la defensa  material y mi derecho a estar presente en el juicio que se sigue en  mi contra y bloqueó para mí el sistema de manera que me  impidió ingresar a la audiencia virtual».  

Señaló  que por esas razones nuevamente formuló incidente  de recusación contra la titular de ese Despacho  y la Colegiatura reprochada, en «decisión  que constituye defecto fáctico, (…), declaró  infundada la recusación y ordenó la devolución  del proceso ante el despacho de la señora Juez 34 Penal del  Circuito de Bogotá, dejándome así absolutamente  a merced de una juez parcializada en mi contra y quien ha anunciado  por su actuar arbitrario, que seré condenado por su despacho»  (6  abr. 2021).  

2.-  La Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal de Bogotá y la  Procuraduría Tercera Judicial Penal II de la misma sede se  opusieron a la salvaguarda; la primera, porque «la  acción penal en este caso está próxima a  prescribir por cuenta de las maniobras dilatorias desplegadas por el  acusado y por los defensores de confianza que lo han asistido en el  curso del proceso» y,  la segunda, al advertir que  ningún «derecho  fundamental se ha violentado por parte de la judicatura».  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Penal defendió  la legalidad de su proceder  y aseguró que «no  ha vulnerado, puesto en peligro o causado un daño inminente a  derecho fundamental alguno».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de  Casación Penal negó  el  ruego porque «De  acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó  la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación  o petición debe presentarla al interior del respectivo  diligenciamiento, situación que descarta la intervención  del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y  la Constitución a otras autoridades, con mayor razón  tratándose de asuntos aún no finiquitados».  

Impugnó  el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «(…)  es importante no perder de vista que esta demanda de tutela no es  contra las actuaciones ilegales cometidas por la señora Juez  34 Penal del Circuito de Bogotá,  en el desarrollo del proceso penal que cursa en mi contra, sino  contra  la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual rechazó la recusación que como  procesado presenté contra la señora Juez 34.  En  efecto, contra esa decisión del tribunal no proceden los  recursos ordinarios y ningún otro mecanismo judicial diferente  de la acción de tutela, en consecuencia, no se puede decir que  esta acción de tutela es improcedente por existir otros  mecanismos judiciales que, para reclamar el amparo de los derechos  fundamentales vulnerados, por la potísima razón de que  no existen, toda vez que, contra la decisión del Honorable  Tribunal Superior de Bogotá, no procede ningún  recurso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa que las inconformidades del accionante  son contra la determinación de 6 de abril de 2021, dictada por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  infundada la «recusación»  que propuso contra la Juez Treinta  y Cuatro Penal del Circuito de esta capital porque,  en su opinión,  «(…) ante  tan abundante y evidente prueba de parcialidad (…)»,  se  debió proferir «(…) decisión  que declare fundada la recusación presentada».  

No obstante, dicho  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para llegar a esa  decisión, indicó, que  

«(…)  es preciso traer a colación lo indicado en jurisprudencia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente a las  causales invocadas y por las cuestiones argüidas. Respecto al  interés consagrado en el numeral primero del artículo  56 de la Ley 906, en proceso radicado 34561 del 28 de julio de 2010  se indicó:  

“(…)  esta Corte tiene establecido que el «interés en el  proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta  por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole  patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución  del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario  judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada  en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e  imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación  del conocimiento del proceso”».  

Continuó  aduciendo,  

«En lo  atinente a la enemistad, ha sido insistente la citada Corporación  en exigir que debe ser recíproca o que, al menos, sea un  sentimiento del juez hacia el encartado, además que debe ser  grave. Así lo ha dicho:  

“Frente a  la causal de la enemistad grave, la jurisprudencia de la Sala  expresó:  

La palabra  enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión  u odio entre dos o más personas”, según la define  el Diccionario de la Real Academia Española.  

Como causal de  impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que  provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa.  

Además,  debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier  antipatía o prevención la que configura el motivo, sino  que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial  una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad  necesaria para decidir correctamente”».  

Coligió,  entonces, que la «recusación  planteada no está llamada a prosperar»,  toda vez que, no se avizora en la actuación desplegada por la  funcionaria alguna parcialidad.  

Posteriormente,  reflexionó  

«De forma  precisa, el procesado pretende demostrar falta de garantía con  las determinaciones que aquella ha adoptado a fin de dar impulso  procesal debido y con ello evitar que opere el fenómeno de la  prescripción,  no obstante, tal actividad no puede ser  interpretada como indicio de interés deslegitimo que se  traduzca en que la juzgadora adoptará una decisión  contraria a la ley y a los medios de prueba que sean debatidos en la  oportunidad pertinente; más bien se trata de materializar las  facultades y deberes con las que cuentan los funcionarios judiciales  para dirigir la actuación e imponer los correctivos de rigor  para evitar dilaciones injustificadas y maniobras dilatorias,  conforme a lo prescrito en el art. 139 del CPP.»  

Finalmente,  concluyó  

«Tampoco  puede inferirse la existencia de enemistad grave, pues, itérese,  esta debe ser en doble vía o por lo menos declarada del juez o  jueza hacia la parte, presupuestos que para este asunto no se  cumplen. Ello es así, pues la recusada no ha aceptado que su  ánimo esté comprometido por tal sentimiento hacia el  procesado, siendo únicamente revelada tal enemistad por el  propio encartado. Menos se desprende que su actuación tenga  como designio perjudicar al acusado, sino la de evitar mayores  dilaciones atribuibles a éste».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4. Ergo,  se avalará lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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