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STC12038-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC12038-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00810-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Aristóbulo Vargas Martínez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2009-13451.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa técnica, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa material, nombrar libremente a un abogado de confianza; y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial», para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura convocada «deje sin valor ni efecto la decisión judicial sobre la cual recae la presente acción de tutela y se ordene o conmine (…) para que ante tan abundante y evidente prueba de parcialidad de la señora Juez 34, profiera decisión que declare fundada la recusación presentada».
En sustento afirmó que en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá cursa juicio penal en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer (rad. 2009-13451).
Indicó que el desarrollo de esa causa «no es usual y constantemente se evidencia una actuación sesgada en favor de la multinacional Cemex, por parte del Ministerio Público, la Fiscalía y especialmente por parte de la señora Juez titular del despacho».
Aseguró que «la señora juez 34, ha actuado en forma parcial en mi contra desde que asumió el conocimiento del proceso en la audiencia de acusación, no lo digo por haber negado todas las solicitudes que en defensa de mis derechos e intereses hace mi defensor, sino porque ha obstruido sistemáticamente las peticiones, actuaciones y argumentaciones defensivas de los abogados que han actuado en mi defensa, ha amenazado con compulsa de copias a todos mis defensores y a tres de ellos les ha compulsado copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, quienes han sido absueltos por la Alta Corporación, en efecto, sin fundamento jurídico y legal, compulsa copias a quienes actúan y han actuado en mi defensa y tanto a mis defensores como al suscrito procesado habla en términos y tono humillante e inapropiado, afectando en múltiples ocasiones mi Dignidad».
Agregó que «en audiencia de juicio oral que ahora es virtual, la señora Juez sin previo aviso y por fuera de todo procedimiento legal, en varias ocasiones ha ordenado a sus dependientes, desconectarme de la audiencia privándome así de mi derecho a la defensa material y mi derecho a estar presente en el juicio que se sigue en mi contra y bloqueó para mí el sistema de manera que me impidió ingresar a la audiencia virtual».
Señaló que por esas razones nuevamente formuló incidente de recusación contra la titular de ese Despacho y la Colegiatura reprochada, en «decisión que constituye defecto fáctico, (…), declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del proceso ante el despacho de la señora Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá, dejándome así absolutamente a merced de una juez parcializada en mi contra y quien ha anunciado por su actuar arbitrario, que seré condenado por su despacho» (6 abr. 2021).
2.- La Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Procuraduría Tercera Judicial Penal II de la misma sede se opusieron a la salvaguarda; la primera, porque «la acción penal en este caso está próxima a prescribir por cuenta de las maniobras dilatorias desplegadas por el acusado y por los defensores de confianza que lo han asistido en el curso del proceso» y, la segunda, al advertir que ningún «derecho fundamental se ha violentado por parte de la judicatura».
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal defendió la legalidad de su proceder y aseguró que «no ha vulnerado, puesto en peligro o causado un daño inminente a derecho fundamental alguno».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados».
Impugnó el gestor con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «(…) es importante no perder de vista que esta demanda de tutela no es contra las actuaciones ilegales cometidas por la señora Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá, en el desarrollo del proceso penal que cursa en mi contra, sino contra la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual rechazó la recusación que como procesado presenté contra la señora Juez 34. En efecto, contra esa decisión del tribunal no proceden los recursos ordinarios y ningún otro mecanismo judicial diferente de la acción de tutela, en consecuencia, no se puede decir que esta acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos judiciales que, para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por la potísima razón de que no existen, toda vez que, contra la decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, no procede ningún recurso».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al señalar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del accionante son contra la determinación de 6 de abril de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró infundada la «recusación» que propuso contra la Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito de esta capital porque, en su opinión, «(…) ante tan abundante y evidente prueba de parcialidad (…)», se debió proferir «(…) decisión que declare fundada la recusación presentada».
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a esa decisión, indicó, que
«(…) es preciso traer a colación lo indicado en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia referente a las causales invocadas y por las cuestiones argüidas. Respecto al interés consagrado en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906, en proceso radicado 34561 del 28 de julio de 2010 se indicó:
“(…) esta Corte tiene establecido que el «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”».
Continuó aduciendo,
«En lo atinente a la enemistad, ha sido insistente la citada Corporación en exigir que debe ser recíproca o que, al menos, sea un sentimiento del juez hacia el encartado, además que debe ser grave. Así lo ha dicho:
“Frente a la causal de la enemistad grave, la jurisprudencia de la Sala expresó:
La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.
Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa.
Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente”».
Coligió, entonces, que la «recusación planteada no está llamada a prosperar», toda vez que, no se avizora en la actuación desplegada por la funcionaria alguna parcialidad.
Posteriormente, reflexionó
«De forma precisa, el procesado pretende demostrar falta de garantía con las determinaciones que aquella ha adoptado a fin de dar impulso procesal debido y con ello evitar que opere el fenómeno de la prescripción, no obstante, tal actividad no puede ser interpretada como indicio de interés deslegitimo que se traduzca en que la juzgadora adoptará una decisión contraria a la ley y a los medios de prueba que sean debatidos en la oportunidad pertinente; más bien se trata de materializar las facultades y deberes con las que cuentan los funcionarios judiciales para dirigir la actuación e imponer los correctivos de rigor para evitar dilaciones injustificadas y maniobras dilatorias, conforme a lo prescrito en el art. 139 del CPP.»
Finalmente, concluyó
«Tampoco puede inferirse la existencia de enemistad grave, pues, itérese, esta debe ser en doble vía o por lo menos declarada del juez o jueza hacia la parte, presupuestos que para este asunto no se cumplen. Ello es así, pues la recusada no ha aceptado que su ánimo esté comprometido por tal sentimiento hacia el procesado, siendo únicamente revelada tal enemistad por el propio encartado. Menos se desprende que su actuación tenga como designio perjudicar al acusado, sino la de evitar mayores dilaciones atribuibles a éste».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4. Ergo, se avalará lo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA