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STC12039-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12039-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01682-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Termotasajero S.A. E.S.P. le instauró a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, a la Fiscalía General de la Nación, a Ángel Andelfo Camacho Márquez y demás intervinientes en el consecutivo n° 2014-00068 y en la investigación penal n° 2017-04174.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura acusada dejar sin efecto la sentencia dictada el 5 de agosto de 2020 (SL3172), en el juicio ordinario laboral que Ángel Andelfo Camacho Márquez interpuso en su contra (rad. 75687) y, emitir una nueva, «adoptando una decisión en la que no se tenga como prueba el documento radicado por el demandante de 25 de mayo de 2007, que reposa a folio 98 del expediente». En subsidio, pidió «(…) la suspensión del cumplimiento de la sentencia (…) SL3172 -2020 radicado 75687».
En apoyo de sus rogativas sostuvo que Ángel Andelfo Camacho Márquez la demandó con el fin de que “i) se declarara que entre las partes «existió» un contrato de trabajo a término indefinido por más de 24 años, ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2002, la cual se ha venido prorrogando automáticamente; iii) que desde el mes mayo de 2007, cumplió con los requisitos del parágrafo 2° del artículo 65 convencional para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005” y, por consiguiente, se reconociera “el pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana ‘SINTRAELECOL’, las mesadas adicionales, la liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización moratoria y las costas del proceso”.
Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta desestimó las pretensiones (2 feb. 2015); el superior revocó la determinación (5 feb. 2016) para, en su lugar “condenar a [Termotasajero S.A. E.S.P.] a reconocer al actor la pensión convencional a partir de la fecha de desvinculación acaecida el 30 de noviembre de 2014” y la Sala confutada no quebró dicho pronunciamiento (5 ag. 2020), «abstrayéndose de cualquier análisis frente a la irregularidad que le fue puesta de presente, pues a su juicio no tenía competencia para verificar si a mi representada le asistía la razón, avalando así el actuar fraudulento de Ángel Andelfo Camacho Márquez, lo que de suyo evidencia una violación a los derechos fundamentales de mi representada, que se ve avocada a cumplir con una obligación impuesta con soporte en un documento que carece de autenticidad».
Aseveró que, el documento contentivo de la solicitud de reconocimiento de pensión convencional elevada por Ángel Andelfo, de 25 de mayo de 2007, “nunca fue radicado en la empresa, advirtiéndose que el sello que se impone en él y que daría cuenta presuntamente de su recepción por parte TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. no corresponde al que se utilizaba para la época en la entidad, y el número de radicado (No. 1985) realmente corresponde al de la factura No. 939, (…) por lo que el documento no corresponde a la realidad. (…) y no existe ningún tipo de respuesta de la empresa a esa presunta solicitud del año 2007, ni ninguna actuación del demandante por esa presunta omisión de la empresa en responder”; sin embargo, es la “piedra angular del fallo del Tribunal Superior de Cúcuta del 5 de febrero de 2016”, lo que, en su criterio, evidencia el yerro judicial cometido, ya que fue adoptada bajo un “error inducido”.
La Fiscalía 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico – Falsedades informó que actualmente la noticia criminal n° 54001600113120704174 se encuentra inactiva, pues los hechos afirmados en la misma son de 25 de mayo de 2007, por lo que esa dependencia pierde competencia administrativa funcional, ya que «debe indagarse dentro de la ley 600 de 2000 y el suscrito conoce de hechos ocurridos en la Ley 906, es decir ocurridos con posterioridad al 1 de enero de 2008».
La Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito indicó que las diligencias adelantadas en virtud de la denuncia que Juan Camilo Córdoba Escamilla formuló en contra de Ángel Andelfo Camacho Márquez por el delito de «falsedad en documento privado» (2017-04174), le fueron asignadas el 8 de noviembre de 2019 y en ellas se expidió “resolución inhibitoria en atención a que la acción penal se encontraba prescrita, pero se ordenó la compulsa de copias de todo el procedimiento allegado, para que por la Ley 906, se investigara la conducta de Fraude Procesal”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras apreciar, que «[los] argumentos como los presentados por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.» Adicionalmente, adveró que «la acción de tutela, (…) no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia»
2.- La compañía precursora impugnó esgrimiendo los mismos argumentos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, se evidencia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado.
Ello, porque el fallo de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 que no casó el del Tribunal de Cúcuta, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron la lid, para verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación, confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen la materia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, precisó que
«(…) el artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo que contempla lo siguiente:
Pensión de Jubilación. La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicios a Termotasajero S.A. E.S.P. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Termotasajero S.A. E.S.P. por más de veinte (20) años.
Esta estipulación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
PARÁGRAFO 1°. Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este derecho convencional’».
Luego, agregó que,
«El Tribunal apoyó su decisión, en la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por el demandante, el 25 de mayo de 2007, (…) [de la cual] se desprende que no se equivocó el sentenciador de alzada en su apreciación, pues sus inferencias coinciden con lo que emana de su contenido, en tanto allí aparece que fue remitido por el demandante a ‘CARLOS EDUARDO QUINTERO RONCANIZ’, en su parte superior izquierda se aprecia como fecha ‘Mayo de 2007’ y constancia de recibo con sello de ‘TERMOTASAJERO S.A. E.S.P’, el 25 de ese mes y año».
Por lo que, coligió que, «De una lectura a la referida comunicación, se extrae que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la cláusula 65».
Ahora, en cuanto al alegato de Termotasajero contra el comentado documento, según el cual, «‘[…] el presunto sello de radicación no corresponde a la realidad y por ende del contenido de ese documento nunca fue enterada la empresa, ni mucho menos en la fecha en que allí se denuncia’», esbozo que esa afirmación constituye un hecho nuevo, por consiguiente, resulta inadmisible en sede extraordinaria. Del mismo modo, sucedió frente a la alegación orientada a que “no dio respuesta a la sustitución de la demanda porque no recibió copia durante el traslado”, tema sobre el que, destacó, no era la oportunidad para esgrimir esa tesis, ya que debió hacerlo en las instancias correspondientes.
Finalmente, concluyó que la recurrente no demostró los errores de apreciación que le enrostra al Tribunal, toda vez que no llevó a cabo la tarea de confrontar el análisis probatorio del juzgador de alzada con los medios de convicción, por lo que «el juez de la casación no puede suplir tal omisión y deducir el error manifiesto con la entidad suficiente para desquiciar los soportes de la sentencia, que llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SL544-2013)».
En ese orden de ideas, independientemente de que se comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA