STC12816 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12816-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12816-2021  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2021-00148-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de  agosto de 2021 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis  Gerardo Morales  contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama la protección constitucional de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la          autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida          dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta          Yineth Andrea Rodríguez Ortiz en representación del          menor XXX identificado con el radicado No. 2020-00079-00.  

Por  tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial  de protección, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de La Dorada, Caldas, «dejar  sin efectos la decisión del 28 de junio de 2021 (…)  por  haber incurrido en defecto fáctico».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que en acta de  conciliación No. 0191 de 9 de septiembre de 2013 quedó  plasmado el acuerdo a que llegó con Yineth Paola Rodríguez  Ortiz, en el Centro Zonal Oriente del ICBF, Regional Caldas, respecto  de los alimentos del menor hijo que tienen en común.  

Sostiene  que la prenombrada promovió en su contra la referida  ejecución, y mediante sentencia de 28 de junio del año  en curso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada  desestimó sus excepciones y ordenó seguir adelante con  el cobro, teniendo en cuenta «como  título ejecutivo base de recaudo, el documento del 09 de  octubre de 2013 aportado por la ejecutante, el cual difiere al acta  original firmada por cuanto la fecha real es del 9 de septiembre de  2013»,  situación por la cual tachó de falso el título  exigido, «habida  cuenta que la ejecutante adulteró la fecha del acta de  conciliación que allega como título ejecutivo»;  no  obstante, su alegación no fue atendida, y tampoco se tuvieron  en cuenta todos los pagos que de mesadas que acreditó,  situaciones por las cuales,  asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)          La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada,  Caldas, tras hacer un recuento de las principales actuaciones  procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, señaló  que la decisión cuestionada por el gestor emergió del  análisis de las pruebas, en procura de garantizar los  alimentos del menor involucrado.  Además explicó, que  negó la tacha de falsedad propuesta por el aquí  interesado, porque el contenido del documento base del cobro, fue  cotejado con el acta allegada al proceso por éste y por la  Defensoría de Familia.  

b.)        El  Defensor de Familia de la Regional Caldas Centro Zonal Oriente del  ICBF indicó, que no tiene competencia para emitir valoraciones  sobre la decisión cuestionada, por lo que pidió su  desvinculación del presente trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva, allegando copia del acta  191 de 2013, que sirvió como título base del cobro del  epígrafe.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras hacer un  recuento del fundamento del fallo reprochado, negó la  salvaguarda, al encontrar que «la  juzgadora accionada fundamentó su decisión en los  elementos probatorios traídos al proceso en concordancia con  los preceptos normativos que, a su juicio, se aplicaban en el asunto  y no a su mero capricho o veleidad; de allí, que el hecho de  estar inconforme con la decisión tomada no constituye una  vulneración a las prerrogativas fundamentales (…)  nótese que para sus excepciones de cara a las pruebas  recogidas, fueron relacionados de manera detallada los valores que  resultaron demostrados y reconocidos por la accionante en aquella  causa y respecto a ellos se ordenó hacer las adecuaciones  pertinentes. Por otro lado, no se evidencia desacuerdo alguno  susceptible  de corrección en la determinación respecto a la tacha  de falsedad, pues lo cierto es que, la tachadura en la fecha no  desvirtúa su contenido obligacional y la exigibilidad del  mismo, máxime cuando, tal como lo advirtió la juzgadora  de instancia, fue allegada copia del acta tanto por la defensoría  como por la misma parte demandada, toda coincidentes entre sí».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo únicamente en que no se  tuvieron en cuenta todos los alimentos que probó haber  suministrado a su hijo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la  impugnación por el ciudadano Luis Gerardo Morales,  se observa que recae en la sentencia proferida el 28 de junio de los  corrientes por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada,  Caldas, con que se resolvió seguir adelante con la ejecución  por alimentos que en su contra sigue Yineth Andrea Rodríguez  Ortiz en representación del menor XXX, pues según su  dicho, aquella autoridad incurrió en su decisión en el  defecto fáctico, al no valorar adecuadamente los medios de  prueba que dan cuenta de los alimentos suministrados a su  descendiente.  

3.        Sin  embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  criticada al Despacho convocado, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca el impulsor de la queja constitucional, lo cual se observa  porque dicha autoridad en su decisión, tras exponer los  motivos por los cuales el título sustento del cobro prestaba  mérito ejecutivo, analizó y clasificó los muchos  recibos de pago aportados por el aquí interesado, y descartó  varios de los mismos porque no era posible determinar que soportaran  gastos de la manutención del menor, sin que las pruebas  testimoniales recaudadas dieran luz sobre el particular, ni la  progenitora del menor aceptara en su interrogatorio la destinación  de los pagos; no obstante, si tuvo por acreditados varios pagos por  concepto de gastos escolares y mudas de ropa, motivo por el cual  ordenó seguir con el cobro, teniendo en cuenta esa  satisfacción parcial de lo reclamado.  

4.        Bajo  este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado de  Familia criticado, de seguir adelante con el cobro compulsivo  aceptando el pago parcial de la obligación reclamada, no  obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquella juzgadora,  sino que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó  en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de  la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el  mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada  por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  la  autoridad jurisdiccional criticada sí analizó las  probanzas que el gestor acusa de omitidas, solo que las descartó  porque no era posible acreditar que tuvieran como destino la  satisfacción de la obligación perseguida en el cobro  judicial.  

5.        De  ahí que la citada postura, más allá de lo  debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario,  dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente  caso la protección reclamada está llamada al fracaso,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *