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STC12816-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12816-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00148-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Gerardo Morales contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Yineth Andrea Rodríguez Ortiz en representación del menor XXX identificado con el radicado No. 2020-00079-00.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, «dejar sin efectos la decisión del 28 de junio de 2021 (…) por haber incurrido en defecto fáctico».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que en acta de conciliación No. 0191 de 9 de septiembre de 2013 quedó plasmado el acuerdo a que llegó con Yineth Paola Rodríguez Ortiz, en el Centro Zonal Oriente del ICBF, Regional Caldas, respecto de los alimentos del menor hijo que tienen en común.
Sostiene que la prenombrada promovió en su contra la referida ejecución, y mediante sentencia de 28 de junio del año en curso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada desestimó sus excepciones y ordenó seguir adelante con el cobro, teniendo en cuenta «como título ejecutivo base de recaudo, el documento del 09 de octubre de 2013 aportado por la ejecutante, el cual difiere al acta original firmada por cuanto la fecha real es del 9 de septiembre de 2013», situación por la cual tachó de falso el título exigido, «habida cuenta que la ejecutante adulteró la fecha del acta de conciliación que allega como título ejecutivo»; no obstante, su alegación no fue atendida, y tampoco se tuvieron en cuenta todos los pagos que de mesadas que acreditó, situaciones por las cuales, asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, señaló que la decisión cuestionada por el gestor emergió del análisis de las pruebas, en procura de garantizar los alimentos del menor involucrado. Además explicó, que negó la tacha de falsedad propuesta por el aquí interesado, porque el contenido del documento base del cobro, fue cotejado con el acta allegada al proceso por éste y por la Defensoría de Familia.
b.) El Defensor de Familia de la Regional Caldas Centro Zonal Oriente del ICBF indicó, que no tiene competencia para emitir valoraciones sobre la decisión cuestionada, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, allegando copia del acta 191 de 2013, que sirvió como título base del cobro del epígrafe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, tras hacer un recuento del fundamento del fallo reprochado, negó la salvaguarda, al encontrar que «la juzgadora accionada fundamentó su decisión en los elementos probatorios traídos al proceso en concordancia con los preceptos normativos que, a su juicio, se aplicaban en el asunto y no a su mero capricho o veleidad; de allí, que el hecho de estar inconforme con la decisión tomada no constituye una vulneración a las prerrogativas fundamentales (…) nótese que para sus excepciones de cara a las pruebas recogidas, fueron relacionados de manera detallada los valores que resultaron demostrados y reconocidos por la accionante en aquella causa y respecto a ellos se ordenó hacer las adecuaciones pertinentes. Por otro lado, no se evidencia desacuerdo alguno susceptible de corrección en la determinación respecto a la tacha de falsedad, pues lo cierto es que, la tachadura en la fecha no desvirtúa su contenido obligacional y la exigibilidad del mismo, máxime cuando, tal como lo advirtió la juzgadora de instancia, fue allegada copia del acta tanto por la defensoría como por la misma parte demandada, toda coincidentes entre sí».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo únicamente en que no se tuvieron en cuenta todos los alimentos que probó haber suministrado a su hijo.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Circunscrita la Corte al motivo puntual de inconformidad expuesto en la impugnación por el ciudadano Luis Gerardo Morales, se observa que recae en la sentencia proferida el 28 de junio de los corrientes por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, con que se resolvió seguir adelante con la ejecución por alimentos que en su contra sigue Yineth Andrea Rodríguez Ortiz en representación del menor XXX, pues según su dicho, aquella autoridad incurrió en su decisión en el defecto fáctico, al no valorar adecuadamente los medios de prueba que dan cuenta de los alimentos suministrados a su descendiente.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada al Despacho convocado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, lo cual se observa porque dicha autoridad en su decisión, tras exponer los motivos por los cuales el título sustento del cobro prestaba mérito ejecutivo, analizó y clasificó los muchos recibos de pago aportados por el aquí interesado, y descartó varios de los mismos porque no era posible determinar que soportaran gastos de la manutención del menor, sin que las pruebas testimoniales recaudadas dieran luz sobre el particular, ni la progenitora del menor aceptara en su interrogatorio la destinación de los pagos; no obstante, si tuvo por acreditados varios pagos por concepto de gastos escolares y mudas de ropa, motivo por el cual ordenó seguir con el cobro, teniendo en cuenta esa satisfacción parcial de lo reclamado.
4. Bajo este panorama, se advierte que la decisión del Juzgado de Familia criticado, de seguir adelante con el cobro compulsivo aceptando el pago parcial de la obligación reclamada, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de aquella juzgadora, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada sí analizó las probanzas que el gestor acusa de omitidas, solo que las descartó porque no era posible acreditar que tuvieran como destino la satisfacción de la obligación perseguida en el cobro judicial.
5. De ahí que la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE