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STC12815-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12815-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01377-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Martín Guerrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma urbe, así como las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la defensa y a «las pruebas», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de la causa que se promovió en su contra, radicada bajo el consecutivo n.º 2018-00057-00.
Solicita entonces, en lo cardinal, para la protección de sus prerrogativas, que «se ordene archivar por preclusión la acción penal que recae sobre mi prohijado, señor CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.937.909 de Bogotá, de acuerdo a la atipicidad de la conducta penal, al Acuerdo conciliatorio que se allegó entre mi prohijado y la supuesta víctima, tal como así se encuentra probado con el recibo de conciliación entre las partes inmersas en el proceso penal, el cual tiene el radicado: Causa 057-2018 (Sumario 805908) Sindicado Carlos Alberto Martín
Guerrero, radicado número: 11001310404920180005701».
2. En apoyo de su reclamo y del farragoso escrito tutelar se extrae, que al interior del aludido juicio el actor fue condenado por el punible de fraude procesal, sin reparar en la indebida notificación de la audiencia de «formulación de acusación» y la falta de defensa técnica, situaciones que, dice, le impidieron pedir la prescripción de la acción penal, así como aportar las pruebas conducentes para demostrar el acuerdo conciliatorio al que previamente llegaron las partes, y que redundaron en la afectación sus garantías superiores, vicisitudes éstas que, en su criterio, hacen viable la revisión de la determinación de segunda instancia proferida el 19 de mayo de los corrientes, a través de la cual se mantuvo la condena impuesta el 26 de marzo de 2019.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo, que el 19 de mayo de los corrientes se resolvió la apelación interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, oportunidad en la que modificó la sanción y concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
b. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta capital, simplemente remitió copia digital del expediente que originó el resguardo.
c. La Procuraduría General de la Nación pidió denegar el auxilio solicitado, por considerar que ninguna prerrogativa fundamental se trasgredió en el presente asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda suplicada, al advertir que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «a la fecha los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos no han sido agotados, en este caso, el recurso extraordinario de casación»; de este modo, entonces, como «la sentencia de segunda instancia se haya (sic) en trámite de notificación, (…) será ese el escenario idóneo a fin de que el actor debata las inconformidades que por este mecanismo residual plantea, instrumento que se ofrece adecuado, para propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, pues según su dicho, «no se les notificó en debida forma de las actuaciones procesales, para que en su lugar hiciera valer sus derechos a la defensa y al debido proceso»; y de cara a la interposición del recurso extraordinario anotó, que «de acuerdo a la agenda que toma la corte en las decisiones, dicho caso podría demorarse más de dos años en resolverse el presente caso a fondo, con la decisión que se tome en dicho recurso, que muy seguramente es no casando la sentencia, porque el ad quem hizo unas precisiones ajustadas en derecho».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Martín Guerrero se duele a través de este mecanismo especial de protección, en lo esencial, de la presunta irregularidad en la que incurrieron los jueces convocados al condenarlo a la pena de 79 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fraude procesal, sin reparar en la prescripción de la acción, la indebida notificación en la que se incurrió al interior del asunto, y, la falta de defensa técnica.
3. Revisado el escrito de tutela, las documentales e informes allegados a las presentes diligencias, resultan importantes los siguientes hechos probados, a saber:
3.1. En el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso penal en contra del aquí accionante por el delito de fraude procesal ,el cual finalizó con sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2019, a través de la cual se dispuso «CONDENAR a CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.947.909 (…) a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) S.M.L.M.V. vigentes para el año 2019, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, en calidad de autor responsable del delito de fraude procesal».
3.2. Esa decisión fue objeto de apelación, la que se desató mediante providencia del 19 de mayo de 2021, oportunidad en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmar la providencia confutada, pero «con la modificación consistente en imponer como pena la de 48 meses de prisión. Lo anterior, conforme a las razones anotadas en precedencia».
3.3. El apoderado del condenado pidió copias de la sentencia en cuya oportunidad informó que presentaría el recurso extraordinario de casación, y ante dicho requerimiento, la Secretaría del Tribunal dejó constancia del envío de aquéllas «al correo institucional el 28 de mayo de 2021».
3.4. El 12 de julio actual, se fijó edicto de notificación de esa providencia, el cual a su turno fue desfijado el 14 de julio siguiente; así mismo, el expediente permaneció en la secretaría de esa Corporación para surtir «la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia», conforme al artículo 200 de la Ley 600 de 2000.
3.5. De la consulta de procesos no se advierte ningún tipo de actuación posterior; sin embargo, por solicitud de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó a estas diligencias, que «en el proceso de la referencia el defensor del señor Carlos Eduardo Montaño Gómez (sic) presentó escrito interponiendo el recurso extraordinario de casación, sin embargo a la fecha aún no ha presentado la demanda».
4. Pues bien, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo especialísimo de protección, resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta la premura con la que acudió al resguardo, comoquiera que contra el fallo condenatorio proferido el 19 de mayo actual, se interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en trámite ante esa Magistratura.
Entonces, se está a la espera de lo que decida la Corte, si es que la demanda de casación se presenta en tiempo, siendo esa la herramienta procesal con la cuenta el actor para poner de relieve las quejas que ahora pretende se revisen en sede de tutela, razón por la cual se concluye, que inane resultaría emitir cualquier orden al interior del asunto, cuando existe la posibilidad que sea revocada la sentencia condenatoria, que es en últimas la aspiración del quejoso, pues, memórese, no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario, en razón a que vedado tiene arrogarse facultades ajenas, máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
5. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6624-2021).
Y por ello es que ha dicho esta Sala de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
6. Ahora, frente a la presunta irregularidad en que se incurrió en el trámite de notificación de la decisión que definió la instancia, basta con verificar el Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial para advertir, que esa determinación se notificó por edicto, e incluso, las copias de esa particular providencia fueron enviadas al apoderado del actor, luego aquél tuvo pleno conocimiento del contenido de esa decisión que ahora fustiga; adicionalmente, no resulta admisible prohijar que las posibles «demoras» al desatar la casación y las probables resultas de la misma sean óbice para aceptar la intervención del juez de tutela, como al parecer lo pretende el promotor del auxilio, pues se trata de hechos inciertos que de modo alguno constituyen afectación de sus garantías ius fundamentales, y, como se dijo, ese remedio extraordinario resulta ser la herramienta eficaz con la que cuenta el quejoso para ventilar las quejas que aquí expone.
7. Finalmente, sobre la falta de defensa técnica alegada por el gestor es preciso señalar, que del escrito de tutela y de las actuaciones surtidas en el proceso penal referido se colige, que el inconforme sí fue representado por abogado, tanto así que tuvo la oportunidad de promover recurso de apelación contra la sentencia de primera de instancia y de instaurar el mecanismo extraordinario de casación, y, si bien el actor endilga la presunta negligencia a quien ejercía su defensa en el proceso penal, ello no resulta suficiente para omitir la incuria y estudiar de fondo la queja constitucional, pues en dicho sentido, la Sala de vieja data ha señalado que «“Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.”» (CSJ STC6015-2021).
La Sala en un asunto de contornos idénticos al presente, señaló recientemente que «aunque el gestor evidenció su descontento con la actuación realizada por los abogados que lo representaron, quienes según él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.
En otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la labor de un abogado, no configuran (…)suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (STC19505-2017, STC265-2020, STC STC3173-2021, STC4704-2021).
De otro lado, frente a la pretensión principal del actor referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no puede el actor promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ STC6383-2021).
8. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE