STC12815 2021

SEPTIEMBRE

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STC12815-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12815-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01377-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Martín Guerrero contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito de la misma urbe, así como  las  partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.                El  gestor  del amparo, actuando a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso, a la defensa y a «las  pruebas»,  presuntamente  conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el  marco de la causa que se promovió en su contra, radicada bajo  el consecutivo n.º 2018-00057-00.  

Solicita  entonces, en lo cardinal, para la protección de sus  prerrogativas, que «se  ordene  archivar  por preclusión la acción penal que recae sobre mi  prohijado, señor  CARLOS  ALBERTO MARTÍN GUERRERDO, identificado con la cédula de  ciudadanía  número 2.937.909 de Bogotá, de acuerdo a la atipicidad  de la  conducta  penal, al Acuerdo conciliatorio que se allegó entre mi  prohijado y la  supuesta  víctima, tal como así se encuentra probado con el  recibo de  conciliación  entre las partes inmersas en el proceso penal, el cual tiene el  radicado:  Causa 057-2018 (Sumario 805908) Sindicado Carlos Alberto Martín  

Guerrero,  radicado número: 11001310404920180005701».  

2.        En  apoyo de su reclamo y del  farragoso escrito tutelar se extrae, que al interior del aludido  juicio el actor fue condenado por el punible de fraude procesal, sin  reparar en la indebida notificación de la audiencia de  «formulación  de acusación»  y la falta de defensa técnica, situaciones que, dice, le  impidieron pedir la prescripción de la acción penal,  así como aportar las pruebas conducentes para demostrar el  acuerdo conciliatorio al que previamente llegaron las partes,  y que redundaron en la afectación sus garantías  superiores, vicisitudes éstas que, en su criterio, hacen  viable la revisión de la determinación de segunda  instancia proferida el 19 de mayo de los corrientes, a través  de la cual se mantuvo la condena impuesta el 26 de marzo de 2019.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo, que el 19 de  mayo de los corrientes se resolvió la apelación  interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, oportunidad en la  que modificó la sanción y concedió el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

b.        El  Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta capital,  simplemente remitió copia digital del expediente que originó  el resguardo.  

c.        La  Procuraduría General de la Nación pidió denegar  el auxilio solicitado, por considerar que ninguna prerrogativa  fundamental se trasgredió en el presente asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó la  salvaguarda suplicada, al advertir que se desconoció el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que  «a  la fecha los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos no  han sido agotados, en este caso, el recurso extraordinario de  casación»;  de este modo, entonces, como «la  sentencia de segunda instancia se haya (sic)  en trámite de notificación, (…)          será ese el escenario idóneo a fin de que el actor  debata las inconformidades que por este mecanismo residual plantea,  instrumento que se ofrece adecuado, para propiciar un pronunciamiento  al interior del cauce natural del diligenciamiento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se  mostró inconforme con la anterior decisión, pues según  su dicho, «no  se les notificó en debida forma de las actuaciones procesales,  para que en su lugar hiciera valer sus derechos a la defensa y al  debido proceso»;  y de cara a la interposición del recurso extraordinario anotó,  que «de  acuerdo a la agenda que toma la corte en las decisiones, dicho caso  podría demorarse más de dos años en resolverse  el presente caso a fondo, con la decisión que se tome en dicho  recurso, que muy seguramente es no casando la sentencia, porque el ad  quem hizo unas precisiones ajustadas en derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Martín  Guerrero se duele a través de este mecanismo especial de  protección, en lo esencial, de la presunta irregularidad en la  que incurrieron los jueces convocados al condenarlo a la pena de 79  meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del  delito de fraude procesal, sin reparar en la prescripción de  la acción, la indebida notificación en la que se  incurrió al interior del asunto, y, la falta de defensa  técnica.  

3.        Revisado  el escrito de tutela, las documentales e informes allegados a las  presentes diligencias, resultan importantes los siguientes hechos  probados, a saber:  

3.1.        En  el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, se  tramitó el proceso penal en contra del aquí accionante  por el delito de fraude procesal ,el cual finalizó con  sentencia condenatoria del 26 de marzo de 2019, a través de la  cual se dispuso «CONDENAR  a CARLOS ALBERTO MARTÍN GUERRERO, identificado con la cédula  de ciudadanía número 2.947.909 (…) a las penas  principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de  doscientos (200) S.M.L.M.V. vigentes para el año 2019, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por cinco (5) años, en calidad de autor  responsable del delito de fraude procesal».  

3.2.        Esa  decisión fue objeto de apelación, la que se desató  mediante providencia del 19 de mayo de 2021, oportunidad en la que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso confirmar  la providencia confutada, pero «con  la modificación consistente en imponer como pena la de 48  meses de prisión. Lo anterior, conforme a las razones anotadas  en precedencia».  

3.3.        El  apoderado del condenado pidió copias de la sentencia en cuya  oportunidad informó que presentaría el recurso  extraordinario de casación, y ante dicho requerimiento, la  Secretaría del Tribunal dejó constancia del envío  de aquéllas «al  correo institucional el 28 de mayo de 2021».  

3.4.        El  12 de julio actual, se fijó edicto de notificación de  esa providencia, el cual a su turno fue desfijado el 14 de julio  siguiente; así mismo, el expediente permaneció en la  secretaría de esa Corporación para surtir «la  ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia»,  conforme al artículo 200 de la Ley 600 de 2000.  

3.5.        De  la consulta de procesos no se advierte ningún tipo de  actuación posterior; sin embargo, por solicitud de esta  Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  informó a estas diligencias, que «en  el proceso de la referencia el defensor del señor Carlos  Eduardo Montaño Gómez (sic)  presentó  escrito interponiendo el recurso extraordinario de casación,  sin embargo a la fecha aún no ha presentado la demanda».  

4.        Pues  bien, revisados  los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales,  observa la Corte que en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo especialísimo de protección,  resulta improcedente la salvaguarda rogada frente a la citada  autoridad judicial, teniendo en cuenta la premura con la que acudió  al resguardo, comoquiera que contra  el fallo condenatorio proferido el 19 de mayo actual, se interpuso  recurso de casación, el cual se encuentra en trámite  ante esa Magistratura.  

Entonces,  se está a la espera de lo que decida la Corte, si es que la  demanda de casación se presenta en tiempo, siendo esa la  herramienta procesal con la cuenta el actor para poner de relieve las  quejas que ahora pretende se revisen en sede de tutela, razón  por la cual se concluye, que inane resultaría emitir cualquier  orden al interior del asunto, cuando existe la posibilidad que sea  revocada la sentencia condenatoria, que es en últimas la  aspiración del quejoso, pues, memórese, no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario, en razón a que vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza  en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular  sentido.  

5.        Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporación que: «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC6624-2021).  

Y  por ello es  que ha dicho esta Sala de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

6.        Ahora,  frente a la presunta irregularidad en que se incurrió en el  trámite de notificación de la decisión que  definió la instancia, basta con verificar el Sistema de  Gestión de Procesos de la Rama Judicial para advertir, que esa  determinación se notificó por edicto, e incluso, las  copias de esa particular providencia fueron enviadas al apoderado del  actor, luego aquél tuvo pleno conocimiento del contenido de  esa decisión que ahora fustiga; adicionalmente, no resulta  admisible prohijar que las posibles «demoras»  al desatar la casación y las probables resultas de la misma  sean óbice para aceptar la intervención del juez de  tutela, como al parecer lo pretende el promotor del auxilio, pues se  trata de hechos inciertos que de modo alguno constituyen afectación  de sus garantías ius  fundamentales,  y, como se dijo, ese remedio extraordinario resulta ser la  herramienta eficaz con la que cuenta el quejoso para ventilar las  quejas que aquí expone.  

7.    Finalmente, sobre la  falta de defensa técnica alegada por el gestor es preciso  señalar, que del escrito de tutela y de las actuaciones  surtidas en el proceso penal referido se colige, que el inconforme sí  fue representado por abogado, tanto así que tuvo la  oportunidad de promover recurso de apelación contra la  sentencia de primera de instancia y de instaurar el mecanismo  extraordinario de casación, y,  si bien el actor endilga la presunta negligencia a quien ejercía  su defensa en el proceso penal, ello no resulta suficiente para  omitir la incuria y estudiar de fondo la queja constitucional, pues  en dicho sentido, la Sala de vieja data ha señalado que  «“Ahora  bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de  quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de  decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto  se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues  resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el  anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una  actuación regida por las normas del debido proceso y en la  cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de  la participación activa que el defensor despliegue, pues ella  también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de  los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir  al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no  puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al  desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa  material.”»  (CSJ  STC6015-2021).  

La  Sala en un asunto de contornos idénticos al presente, señaló  recientemente que «aunque  el gestor evidenció su descontento con la actuación  realizada por los abogados que lo representaron, quienes según  él dejaron de pedir y aportar las pruebas necesarias para su  defensa, ha sido reiterada la posición de la Corte en punto a  señalar que las discrepancias originadas en la estrategia de  defensa desarrollada por los abogados de las partes, no da lugar a la  revocatoria de las decisiones judiciales por vía de tutela.  

En  otras palabras, los reparos existentes frente el ejercicio de la  labor de un abogado, no configuran (…)suficiente motivo para  impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como  reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería  imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad.  00508 -01)» (STC19505-2017, STC265-2020, STC STC3173-2021,  STC4704-2021).  

De  otro lado, frente a la pretensión principal del actor  referente a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso  penal que se siguió en su contra, ha de señalarse que  tal pedimento no cumple con el requisito de subsidiariedad, si en  cuenta se tiene el recurso extraordinario de casación  impetrado fue fundado en similares reparos a los aquí  expuestos y el mismo no fue admitido (10 marzo de 2021). Luego, no  puede el actor promover acción de tutela únicamente con  el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar a la inadmisión  del recurso aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente  acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de  defensa a disposición de los interesados dado su carácter  eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional»  (CSJ STC6383-2021).  

8.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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