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STC12730-2021
Magistrada ponente
STC12730-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03421-00
(Aprobado en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Álvaro Arístides Ibáñez Trespalacios le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensivo a los intervinientes en la causa penal nº 58.340.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando mediante apoderado, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se «i) [deje] sin efectos tanto la sentencia que resolvió la impugnación especial como la providencia que resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada oportunamente y, ii) [declarar] que la acción penal está prescrita y por ende debe cesar todo procedimiento en su favor».
En sustento narró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta lo absolvió por el delito de prevaricato por acción (27 en. 2020), decisión revocada por la Sala de Casación Penal, quien lo condenó como autor de dicho ilícito a treinta y nueve (39) meses de prisión, multa de cincuenta y siete (57) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y dos (62) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (19 ag.).
Señaló que la Magistratura acusada convalidó en todas sus partes el veredicto sancionatorio al dirimir la impugnación especial que interpuso de «acuerdo a la doble conformidad prevista en el acto legislativo n° 01 de 2018» (26 may. 2021) y rechazó la solicitud de «reforma y adición» que frente a esa resolución formuló (4 ag.)
En su criterio, las dos últimas providencias lesionaron sus garantías, puesto que «al resolverse la impugnación especial en su sentir se entendió que fue condenado por el delito de Prevaricato por Acción Agravado, por el solo hecho de ser un funcionario público experimentado, sin tener en cuenta que ni en la resolución de acusación ni en la sentencia condenatoria se le condenó por el delito de Prevaricato por Acción Agravado lo cual vulnera el principio de la congruencia (…) y no fue observado que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal al incurrir en un error aritmético, pues se está partiendo de la premisa que no son 5 años el término prescriptivo en la etapa de juicio, sino que son 6 años y 8 meses, transgrediendo los artículos 86 y 412 del Código de Procedimiento Penal pues las matemáticas son exactas y debió respetarse el término de 5 años, pues al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, artículo 58 del Código Penal se aplicó el artículo 83, inciso 6, ídem».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el dossier cuestionado y manifestó que «actuó conforme a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar contra los derechos fundamentales del actor».
El Fiscal Tercero de la Unidad delegada ante el Tribunal de esa ciudad indicó que «en el año 2009 ordenó compulsar copias para que se investigara penalmente al accionante, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso 55475 y por tal razón después se declaró impedido para conocer de actuación que se adelante contra el actor».
La Procuradora 360 Judicial II Penal de esa urbe se opuso al amparo, ya que «equivocada e inexplicablemente el accionante, hace elucubraciones del art. 58 del Código Penal del que entre otras cosas, no cita cuál causal supuestamente le fue aplicada de las allí catalogadas, sin que en ninguna de las providencias se halla hecho alusión a ello, pues, de manera clara, precisa y didáctica la Magistratura aplicó lo normado por el art. 83, llamando la atención el desconocimiento normativo del reclamante, lo que torna improcedente su pedimento, ello en concordancia con lo preceptuado por el art. 412 de la Ley 600 de 2000 al no avizorarse ninguna omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo que afecte la decisión en si misma».
El Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal demandó «declarar improcedente la acción de tutela y en consecuencia, no impartir orden alguna de amparo que vincule a [esa] Agencia del Ministerio Público».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite se observa que en el proveído por medio del cual se resolvió la impugnación especial promovida por el querellante (26 may. 2021), se expusieron los motivos para «confirmar» la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, frente al reparo del sedicente en el sentido que «la Sala ad quem, erróneamente, acreditó el dolo únicamente a partir de su experiencia como fiscal y conocimiento especializado en derecho penal, empero, la vasta experiencia profesional, per se, no torna en prevaricadora su conducta», la Colegiatura esgrimió:
«(…) En primer lugar, no es cierto que la tipicidad subjetiva requerida por el art. 413 del C.P. se hubiera acreditado, simple y llanamente, con referencia a la experiencia del acusado como fiscal. Tal aserto tergiversa y desconoce la estructura probatoria en el que efectivamente se soporta la acreditación de un actuar doloso en el acusado, al proferir la consabida resolución de acusación.
Es bien sabido que la experiencia, experticia o formación académica en un área del derecho no prueban de suyo el dolo en el prevaricato. Esos antecedentes, por sí mismos, nada dicen sobre la intencionalidad del sujeto agente (cfr., entre otras CSJSP2438-2019, rad. 53.651 y SP3270-2020, rad. 55.508). Empero, el ad quem no fincó el juicio positivo de tipicidad subjetiva dolosa en ese factor aislado.
La reseña de los fundamentos de la decisión impugnada (num. 2.2.1.1. al 2.2.1.6. supra) pone de manifiesto que el dolo se infirió de múltiples hechos indicadores de un actuar caprichoso y arbitrario, que evidencian la intencionalidad del procesado de dictar la ilegal resolución.
El conocimiento sobre la adopción de una decisión contraventora de los arts. 39, 232 y 238 del C.P.P., así como la voluntad de proceder de esa manera se afirmó, articuladamente, de: i) la deficientísima motivación de la resolución de preclusión; ii) la absoluta inobservancia (falta de apreciación) de los medios de conocimiento indicativos de la existencia de la conducta típica y la responsabilidad del sindicado; iii) el entendimiento que el fiscal acusado, tenía del contenido de dichos medios de prueba, evidenciado en la decisión de abrir instrucción y la utilización de ellos para confrontar al sindicado en la indagatoria; iv) el haber dispuesto la preclusión sin practicar las pruebas de corroboración decretadas al abrir investigación; v) la falta de valoración de las exculpaciones del indagado y vi) la injustificada abstención de resolver situación jurídica, así como la incomprensible liberación del sindicado, bajo el pretexto que “este tiene dificultades para comunicarse y está al parecer fuera de la realidad presente, no obstante, se defendió de los cargos que se le imputan”.
En atención a dichas circunstancias, el ad qem afirmó el dolo en el comportamiento atribuido al fiscal acusado, sin que la conducta fuera producto de ignorancia o impericia. Fue en este último aspecto en que se tuvo en cuenta la experiencia del fiscal, pero no como un aspecto auto justificante del dolo, sino como factor evidenciado en la fijación de los requerimientos normativos pertinentes para precluir».
Ahora bien, en torno a que «el 12 de junio de 2020 prescribió la acción penal, ya que transcurrieron más de cinco años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, sin que se hubiera dictado sentencia de segunda instancia», afirmó:
«(…) preliminarmente, no es cierto que la acción penal esté prescrita. Ese reclamo se advierte infundado de entrada, pues desconoce que, habiéndose juzgado al acusado (servidor público) por una conducta ejecutada en ejercicio de su cargo y funciones, el término de prescripción en la etapa de juzgamiento no es de cinco años, sino de seis años y ocho meses, como se extracta del art. 83 inc. 5° original del C.P. (cfr., entre otras, CSJ SP4701-2018).
De ahí que, habiendo cobrado ejecutoria la resolución de acusación el 12 de junio de 2015, según constancia secretarial de la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, la prescripción se consolidaría el 13 de febrero de 2022.
5.2. Como punto de partida, ha de enfatizarse que tanto el tribunal como la sala ad quem coinciden, sin que los impugnantes así lo cuestionen, en que la resolución de preclusión dictada por el acusado es manifiestamente contraria a la ley. Y en ello concuerda la Sala, dada la contraevidente fundamentación probatoria en que se soportó la supuesta atipicidad de los hechos materia de investigación».
2. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Frente a situaciones similares a las que aquí se presenta, en punto a la forma de contabilizar el término de prescripción con el incremento por la condición de servidor público, la Sala de Casación Penal estableció que,
«En efecto, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.
21. En relación con el incremento del término prescriptivo cuando la conducta punible es perpetrada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de él, el referido artículo 83 del régimen punitivo de 2000 –sin la modificación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011- y el 82 del Decreto 100 de 1980, prevén una extensión de la tercera parte en el término prescriptivo; por lo cual, que tal período nunca podrá ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses, tanto en la instrucción como en el juzgamiento». (SP5512-2018, radicado 51643).
3. De otra parte, no se advierte irregularidad alguna con la disposición que «[rechazó] por su notoria improcedencia las solicitudes de reforma y adición» de la providencia que resolvió la impugnación especial incoada por el precursor (4 ag. 2021), por cuanto en esa determinación se exteriorizó,
«En este asunto es claro que las solicitudes presentadas por el defensor son manifiestamente improcedentes, por lo que han de rechazarse de plano.
Según el art. 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo, entre otros eventos, omisión sustancial en la parte resolutiva.
Desde esa perspectiva, salta a la vista que en la determinación censurada no se dejó de lado ningún pronunciamiento que por ley deba emitirse. Antes bien, el mismo defensor pone de presente la ausencia de fundamento de su solicitud al sostener que la Sala equivocadamente negó la prescripción de la acción penal al tener en cuenta el art. 83 inc. 6° del C.P.
En ese sentido, en la sentencia que resolvió la impugnación especial se expuso:
Pues bien, preliminarmente, no es cierto que la acción penal esté prescrita. Ese reclamo se advierte infundado de entrada, pues desconoce que, habiéndose juzgado al acusado (servidor público) por una conducta ejecutada en ejercicio de su cargo y funciones, el término de prescripción en la etapa de juzgamiento no es de cinco años, sino de seis años y ocho meses, como se extracta del art. 83 inc. 5° original del C.P. (cfr., entre otras, CSJ SP4701-2018)
(…).
Lo cierto es que en el fallo no hay nada que reformar ni complementar. La consideración atinente a que la acción penal no prescribió no tiene por qué verse reflejada en una “negativa de la cesación de procedimiento”, que echa de menos el defensor. No. La Sala verificó tal aspecto a fin de constatar que estaban dados los presupuestos para dictar decisión de fondo sobre la responsabilidad.
El defensor, en verdad, no busca la resolución de un asunto omitido, sino el replanteamiento de un aspecto ya definido con efectos de cosa juzgada.
Al margen de ello, su disenso parte de una premisa equivocada, cifrada en comprender el art 83 inc. 6° como una “causal genérica de mayor punibilidad”, cuya aplicación está condicionada a que se “impute en la acusación”. Ello carece de todo fundamento, por cuanto, de un lado, la fijación del término de prescripción para funcionarios públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones es un aspecto de orden público ajeno a la atribución de circunstancias fácticas agravantes; de otro, el solicitante pasa por alto que esa condición del acusado (servidor público-fiscal) se verificó al emitir un juicio positivo de adecuación típica por el delito de prevaricato por acción, tipo penal de sujeto activo calificado.
En consecuencia, el desatino del peticionario es palmario, pues pretende desconocer la ejecutoria de la decisión reclamando una adición de algo que no se pasó por alto, sino que efectivamente fue descartado. Además, sus cálculos de prescripción, como se puso de presente en la sentencia, son del todo imprecisos».
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Álvaro Arístides Ibáñez Trespalacios.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE