STC12730 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12730-2021

        

Magistrada  ponente  

STC12730-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03421-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Álvaro Arístides Ibáñez  Trespalacios le instauró a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, extensivo a los intervinientes en la  causa penal nº 58.340.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando mediante apoderado, pretendió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se «i)  [deje]  sin efectos tanto la sentencia que resolvió la impugnación  especial como la providencia que resuelve la solicitud de aclaración  y adición presentada oportunamente y, ii) [declarar] que la  acción penal está prescrita y por ende debe cesar todo  procedimiento en su favor».  

En  sustento narró que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta lo absolvió por el delito de prevaricato por  acción (27 en. 2020), decisión revocada por la Sala de  Casación Penal, quien lo condenó como autor de dicho  ilícito a treinta y nueve (39) meses de prisión, multa  de cincuenta y siete (57) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y sesenta y dos (62) meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas (19 ag.).  

Señaló  que la Magistratura acusada convalidó en todas sus partes el  veredicto sancionatorio al dirimir la impugnación especial que  interpuso de «acuerdo  a la doble conformidad prevista en el acto legislativo n° 01 de  2018»  (26 may. 2021) y rechazó la solicitud de «reforma  y adición»  que frente a esa resolución formuló (4 ag.)  

En su  criterio, las dos últimas providencias lesionaron sus  garantías, puesto que «al  resolverse la impugnación especial en su sentir se entendió  que fue condenado por el delito de Prevaricato por Acción  Agravado, por el solo hecho de ser un funcionario público  experimentado, sin tener en cuenta que ni en la resolución de  acusación ni en la sentencia condenatoria se le condenó  por el delito de Prevaricato por Acción Agravado lo cual  vulnera el principio de la congruencia (…) y no fue observado  que en el presente caso operó la prescripción de la  acción penal al incurrir en un error aritmético, pues  se está partiendo de la premisa que no son 5 años el  término prescriptivo en la etapa de juicio, sino que son 6  años y 8 meses, transgrediendo los artículos 86 y 412  del Código de Procedimiento Penal pues las matemáticas  son exactas y debió respetarse el término de 5 años,  pues al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad,  artículo 58 del Código Penal se aplicó el  artículo 83, inciso 6, ídem».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta relató las  actuaciones surtidas en el dossier  cuestionado y manifestó que «actuó  conforme a la norma y a la jurisprudencia penal vigente, sin atentar  contra los derechos fundamentales del actor».  

El  Fiscal Tercero de la Unidad delegada ante el Tribunal de esa ciudad  indicó que «en  el año 2009 ordenó compulsar copias para que se  investigara penalmente al accionante, por las presuntas  irregularidades cometidas dentro del proceso 55475 y por tal razón  después se declaró impedido para conocer de actuación  que se adelante contra el actor».  

La  Procuradora 360 Judicial II Penal de esa urbe se opuso al amparo, ya  que «equivocada  e inexplicablemente el accionante, hace elucubraciones del art. 58  del Código Penal del que entre otras cosas, no cita cuál  causal supuestamente le fue aplicada de las allí catalogadas,  sin que en ninguna de las providencias se halla hecho alusión  a ello, pues, de manera clara, precisa y didáctica la  Magistratura aplicó lo normado por el art. 83, llamando la  atención el desconocimiento normativo del reclamante, lo que  torna improcedente su pedimento, ello en concordancia con lo  preceptuado por el art. 412 de la Ley 600 de 2000 al no avizorarse  ninguna omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo  que afecte la decisión en si misma».  

El  Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal demandó  «declarar  improcedente la acción de tutela y en consecuencia, no  impartir orden alguna de amparo que vincule a [esa] Agencia del  Ministerio Público».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub lite  se  observa que en el proveído por  medio del cual se resolvió la impugnación especial  promovida por el querellante (26 may. 2021), se expusieron los  motivos para «confirmar»  la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, nótese que, frente al reparo del sedicente en el  sentido que «la  Sala ad quem, erróneamente, acreditó el dolo únicamente  a partir de su experiencia como fiscal y conocimiento especializado  en derecho penal, empero, la vasta experiencia profesional, per se,  no torna en prevaricadora su conducta»,                                                                                                                                                       la Colegiatura esgrimió:  

«(…)  En primer lugar, no es cierto que la tipicidad subjetiva requerida  por el art. 413 del C.P. se hubiera acreditado, simple y llanamente,  con referencia a la experiencia del acusado como fiscal. Tal aserto  tergiversa y desconoce la estructura probatoria en el que  efectivamente se soporta la acreditación de un actuar doloso  en el acusado, al proferir la consabida resolución de  acusación.  

Es  bien sabido que la experiencia, experticia o formación  académica en un área del derecho no prueban de suyo el  dolo en el prevaricato. Esos antecedentes, por sí mismos, nada  dicen sobre la intencionalidad del sujeto agente (cfr., entre otras  CSJSP2438-2019, rad. 53.651 y SP3270-2020, rad. 55.508). Empero, el  ad quem no fincó el juicio positivo de tipicidad subjetiva  dolosa en ese factor aislado.  

La  reseña de los fundamentos de la decisión impugnada  (num. 2.2.1.1. al 2.2.1.6. supra) pone de manifiesto que el dolo se  infirió de múltiples hechos indicadores de un actuar  caprichoso y arbitrario, que evidencian la intencionalidad del  procesado de dictar la ilegal resolución.  

El  conocimiento sobre la adopción de una decisión  contraventora de los arts. 39, 232 y 238 del C.P.P., así como  la voluntad de proceder de esa manera se afirmó,  articuladamente, de: i) la deficientísima motivación de  la resolución de preclusión; ii) la absoluta  inobservancia (falta de apreciación) de los medios de  conocimiento indicativos de la existencia de la conducta típica  y la responsabilidad del sindicado; iii) el entendimiento que el  fiscal acusado, tenía del contenido de dichos medios de  prueba, evidenciado en la decisión de abrir instrucción  y la utilización de ellos para confrontar al sindicado en la  indagatoria; iv) el haber dispuesto la preclusión sin  practicar las pruebas de corroboración decretadas al abrir  investigación; v) la falta de valoración de las  exculpaciones del indagado y vi) la injustificada abstención  de resolver situación jurídica, así como la  incomprensible liberación del sindicado, bajo el pretexto que  “este tiene dificultades para comunicarse y está al  parecer fuera de la realidad presente, no obstante, se defendió  de los cargos que se le imputan”.  

En  atención a dichas circunstancias, el ad qem afirmó el  dolo en el comportamiento atribuido al fiscal acusado, sin que la  conducta fuera producto de ignorancia o impericia. Fue en este último  aspecto en que se tuvo en cuenta la experiencia del fiscal, pero no  como un aspecto auto justificante del dolo, sino como factor  evidenciado en la fijación de los requerimientos normativos  pertinentes para precluir».  

Ahora  bien, en torno a que «el  12 de junio de 2020 prescribió la acción penal, ya que  transcurrieron más de cinco años desde que quedó  ejecutoriada la resolución de acusación, proferida por  la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta,  sin que se hubiera dictado sentencia de segunda instancia»,  afirmó:  

«(…)  preliminarmente, no es cierto que la acción penal esté  prescrita. Ese reclamo se advierte infundado de entrada, pues  desconoce que, habiéndose juzgado al acusado (servidor  público) por una conducta ejecutada en ejercicio de su cargo y  funciones, el término de prescripción en la etapa de  juzgamiento no es de cinco años, sino de seis años y  ocho meses, como se extracta del art. 83 inc. 5° original del  C.P. (cfr., entre otras, CSJ SP4701-2018).  

De  ahí que, habiendo cobrado ejecutoria la resolución de  acusación el 12 de junio de 2015, según constancia  secretarial de la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal  Superior de Santa Marta, la prescripción se consolidaría  el 13 de febrero de 2022.  

5.2.  Como punto de partida, ha de enfatizarse que tanto el tribunal como  la sala ad quem coinciden, sin que los impugnantes así lo  cuestionen, en que la resolución de preclusión dictada  por el acusado es manifiestamente contraria a la ley. Y en ello  concuerda la Sala, dada la contraevidente fundamentación  probatoria en que se soportó la supuesta atipicidad de los  hechos materia de investigación».  

2.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

Frente  a situaciones similares a las que aquí se presenta, en punto  a la forma de contabilizar el término de prescripción  con el incremento por la condición de servidor público,  la Sala de Casación Penal estableció que,  

«En  efecto, de  conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de  la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del  anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción  penal prescribe en un término  igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en  ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años.  Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse  de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para  la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco  (5) años.  

21.  En  relación con el incremento del término prescriptivo  cuando la conducta punible es perpetrada por un servidor público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de  él, el  referido artículo 83 del régimen punitivo de 2000 –sin  la modificación del artículo 14 de la Ley  1474 de 2011- y el 82 del Decreto 100 de 1980, prevén una  extensión de la tercera parte en el término  prescriptivo; por lo cual, que tal período nunca podrá  ser inferior a seis (6) años ocho (8) meses, tanto en la  instrucción como en el juzgamiento».  (SP5512-2018,  radicado 51643).  

3.  De otra parte, no se advierte irregularidad alguna con la disposición  que «[rechazó]  por su notoria improcedencia las solicitudes de reforma y adición»  de la providencia que resolvió la impugnación especial  incoada por el precursor (4 ag. 2021), por cuanto en esa  determinación se exteriorizó,  

«En  este asunto es claro que las solicitudes presentadas por el  defensor  son manifiestamente improcedentes, por lo que han de rechazarse de  plano.  

Según  el art. 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable ni  revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere  dictado, salvo, entre otros eventos, omisión sustancial en la  parte resolutiva.  

Desde  esa perspectiva, salta a la vista que en la determinación  censurada no se dejó de lado ningún pronunciamiento que  por ley deba emitirse. Antes bien, el mismo defensor pone de presente  la ausencia de fundamento de su solicitud al sostener que la Sala  equivocadamente negó la prescripción de la acción  penal al tener en cuenta el art. 83 inc. 6° del C.P.  

En  ese sentido, en la sentencia que resolvió la impugnación  especial se expuso:  

Pues  bien, preliminarmente, no  es cierto que la acción penal esté prescrita.  Ese reclamo se advierte infundado de entrada, pues desconoce que,  habiéndose juzgado al acusado (servidor público) por  una conducta ejecutada en ejercicio de su cargo y funciones, el  término de prescripción en la etapa de juzgamiento no  es de cinco años, sino de seis años y ocho meses, como  se extracta del art. 83 inc. 5° original del C.P. (cfr., entre  otras, CSJ SP4701-2018)  

(…).  

Lo  cierto es que en el fallo no hay nada que reformar ni complementar.  La consideración atinente a que la acción penal no  prescribió no tiene por qué verse reflejada en una  “negativa de la cesación de procedimiento”, que  echa de menos el defensor. No. La Sala verificó tal aspecto a  fin de constatar que estaban dados los presupuestos para dictar  decisión de fondo sobre la responsabilidad.  

El  defensor, en verdad, no busca la resolución de un asunto  omitido, sino el replanteamiento de un aspecto ya definido con  efectos de cosa juzgada.  

Al  margen de ello, su disenso parte de una premisa equivocada, cifrada  en comprender el art 83 inc. 6° como una “causal genérica  de mayor punibilidad”, cuya aplicación está  condicionada a que se “impute en la acusación”.  Ello carece de todo fundamento, por cuanto, de un lado, la fijación  del término de prescripción para funcionarios públicos  que delinquen en ejercicio de sus funciones es un aspecto de orden  público ajeno a la atribución de circunstancias  fácticas agravantes; de otro, el solicitante pasa por alto que  esa condición del acusado (servidor público-fiscal) se  verificó al emitir un juicio positivo de adecuación  típica por el delito de prevaricato por acción, tipo  penal de sujeto activo calificado.  

En  consecuencia, el  desatino del peticionario es palmario, pues pretende desconocer la  ejecutoria de la decisión reclamando una adición de  algo que no se pasó por alto, sino que efectivamente fue  descartado. Además, sus cálculos de prescripción,  como se puso de presente en la sentencia, son del todo imprecisos».  

4.  Son estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo instado por Álvaro Arístides Ibáñez  Trespalacios.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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