STC12729 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12729-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12729-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03307-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Cable  y Telecomunicaciones de Colombia – Cabletelco S.A.S.  le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo  110013199005-2016-54464-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora pretendió la protección de la prerrogativa  al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se revocara el interlocutorio emitido por  la Magistratura acusada el 4 de agosto de 2021.  

En  compendio señaló que la Dirección Nacional de  Derechos de Autor profirió sentencia en el juicio verbal que  la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores  Audiovisuales de Colombia –EGEDA COLOMBIA- formuló en su  contra (6 dic. 2017), decisión objeto de apelación ante  la Colegiatura censurada.  

Narró  que el perito designado para practicar las pruebas decretadas de  oficio en segunda instancia (28 may. 2021), esto es, «Businnes  Bureau»,  se encuentra impedido para participar en el asunto, de conformidad  con lo establecido en el artículo 141 del Código  General del Proceso (numerales 2, 5 y 10º), por lo que, así  lo solicitó.  

Aseguró,  que su pedimento fue negado en desconocimiento del inciso 2º del  artículo 235 ib.  (4 ag.), determinación contra la que interpuso súplica,  igualmente desestimada (2 sep.), luego de lo cual se puso en  conocimiento de las partes la experticia.  

Señaló  que «el  magistrado de turno, si bien lo declaró improcedente, al  considerar que para las decisiones que resuelvan sobre el trámite  de la recusación no es procede recurso alguno, observando lo  dispuesto por el artículo 143 del C.G.P. a  la vez, comentó el magistrado que, la recusación  también se hace extensible a los peritos».  

2.  A  la fecha de radicación del proyecto no se allegaron respuestas  de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

Para  ello, después de sentar los principios que gobiernan los  «impedimentos»  y las «recusaciones»,  en forma breve, pero certera, concluyó, que  

«la  solicitud es abiertamente improcedente, habida cuenta, que la  recusación solo le es aplicable a los funcionarios, ello es,  jueces, magistrados, conjueces y secretario. Por tanto, no le es  aplicable al peritazgo y demás actuaciones auxiliares de la  justicia, porque para ello debía realizar la contradicción  al perito conforme lo establece el artículo 228 del Estatuto  de los Ritos Civiles. Concordante con el 234 ibídem».  

Tal  motivación no evidencia «vía  de hecho»  susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto  sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la  intervención del juez excepcional, pues en momento alguno  denota ser irrazonable, en tanto el estatuto procesal civil no prevé  la figura de la «recusación»  cuando  de peritos se trata, sino que en el aludido artículo 235  establece una  restricción, según la cual, «Las  partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por  personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación  establecida para los jueces»,  regla que extiende a los jueces, cuando deban designar peritos, a  quienes manda apreciar «el  cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando  existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad»,  facultando  a las partes y al juez para que en la audiencia interroguen al  experto sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su  imparcialidad.  

De  allí, que la Sala en aplicación de dicho precepto,  sostenga que:  

«Como  puede ser visto, en lo que respecta a uno de los aspectos  trascendentales de la experticia, como lo es la imparcialidad de  quien la elabore, el legislador es diáfano en mostrar que  dicho aspecto, de un lado, podrá ser objeto del interrogatorio  del perito (contradicción en audiencia) y, del otro, será  «apreciado» en el fallo, al punto que, en el evento en el  que encuentre circunstancias que afecten gravemente su credibilidad,  podrá negarle efectos a la misma. Todo lo cual sucede luego de  que se decrete la prueba y se permita su incorporación al  plenario»  (STC2066-2021).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos  de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018 reiterada,  entre otras, en STC10810-2021).  

3.-  Las anteriores reflexiones  conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela promovida por Cable  y Telecomunicaciones de Colombia – Cabletelco S.A.S.  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *