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STC12729-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12729-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03307-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Cable y Telecomunicaciones de Colombia – Cabletelco S.A.S. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 110013199005-2016-54464-01.
ANTECEDENTES
1.- La gestora pretendió la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que, en consecuencia, se revocara el interlocutorio emitido por la Magistratura acusada el 4 de agosto de 2021.
En compendio señaló que la Dirección Nacional de Derechos de Autor profirió sentencia en el juicio verbal que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia –EGEDA COLOMBIA- formuló en su contra (6 dic. 2017), decisión objeto de apelación ante la Colegiatura censurada.
Narró que el perito designado para practicar las pruebas decretadas de oficio en segunda instancia (28 may. 2021), esto es, «Businnes Bureau», se encuentra impedido para participar en el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código General del Proceso (numerales 2, 5 y 10º), por lo que, así lo solicitó.
Aseguró, que su pedimento fue negado en desconocimiento del inciso 2º del artículo 235 ib. (4 ag.), determinación contra la que interpuso súplica, igualmente desestimada (2 sep.), luego de lo cual se puso en conocimiento de las partes la experticia.
Señaló que «el magistrado de turno, si bien lo declaró improcedente, al considerar que para las decisiones que resuelvan sobre el trámite de la recusación no es procede recurso alguno, observando lo dispuesto por el artículo 143 del C.G.P. a la vez, comentó el magistrado que, la recusación también se hace extensible a los peritos».
2. A la fecha de radicación del proyecto no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
Para ello, después de sentar los principios que gobiernan los «impedimentos» y las «recusaciones», en forma breve, pero certera, concluyó, que
«la solicitud es abiertamente improcedente, habida cuenta, que la recusación solo le es aplicable a los funcionarios, ello es, jueces, magistrados, conjueces y secretario. Por tanto, no le es aplicable al peritazgo y demás actuaciones auxiliares de la justicia, porque para ello debía realizar la contradicción al perito conforme lo establece el artículo 228 del Estatuto de los Ritos Civiles. Concordante con el 234 ibídem».
Tal motivación no evidencia «vía de hecho» susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable, en tanto el estatuto procesal civil no prevé la figura de la «recusación» cuando de peritos se trata, sino que en el aludido artículo 235 establece una restricción, según la cual, «Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación establecida para los jueces», regla que extiende a los jueces, cuando deban designar peritos, a quienes manda apreciar «el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad», facultando a las partes y al juez para que en la audiencia interroguen al experto sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad.
De allí, que la Sala en aplicación de dicho precepto, sostenga que:
«Como puede ser visto, en lo que respecta a uno de los aspectos trascendentales de la experticia, como lo es la imparcialidad de quien la elabore, el legislador es diáfano en mostrar que dicho aspecto, de un lado, podrá ser objeto del interrogatorio del perito (contradicción en audiencia) y, del otro, será «apreciado» en el fallo, al punto que, en el evento en el que encuentre circunstancias que afecten gravemente su credibilidad, podrá negarle efectos a la misma. Todo lo cual sucede luego de que se decrete la prueba y se permita su incorporación al plenario» (STC2066-2021).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018 reiterada, entre otras, en STC10810-2021).
3.- Las anteriores reflexiones conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Cable y Telecomunicaciones de Colombia – Cabletelco S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA