STC12727 2021

SEPTIEMBRE

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STC12727-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC12727-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03297-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Cristián Ignacio Murillo Mendoza le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  50540.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, solicitó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»»  para  que, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia de 4 de marzo  de 2020.  

Del  complejo y amplio manuscrito se extrae que la Sala de Casación  Penal acatando «fallo  de tutela»  que  le ordenó «en  el término máximo de dos (2) días hábiles,  contados a partir de la notificación de [esa] sentencia,  proceda a dar trámite al recurso de impugnación  especial promovido por el tutelante, contra la sentencia dictada el  24 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué,  conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva»  (STC13920-2019,  10 oct.) en la causa adelantada en su contra por el delito  de extorsión agravada en modalidad tentada,  emitió una decisión  en la que «incurrió  en muchas irregularidades encontradas en sus consideraciones y sin  controversia se evidencia que la Honorable no valoró, no  examinó en ningún momento, lo sustentado por el  suscrito en el recurso de impugnación especial donde evidenció  innumerables falencias en el proceso»  (4 mar. 2020).  

Refirió  que también «incumplió  lo ordenado en la sentencia de tutela, en la cual le ordenó  que le diera trámite a [su] recurso de impugnación  especial, pues la verdad verdadera es que le dio trámite a un  “recurso de casación penal” como quedó  plasmado en el audio de la audiencia donde se emitió la  decisión, por tanto, se desacató con lo ordenado,  porque lo que se ordenó fue darle trámite al recurso de  impugnación especial».  

2.-  La  Sala de Casación Penal se opuso al resguardo, por cuanto  «teniendo  en cuenta los extensos argumentos presentados por el accionante, este  Despacho se remite a las consideraciones expuestas por la Sala en la  decisión de 04 de marzo de 2020, sentencia emitida con respeto  a las garantías de las partes e intervinientes y con apego a  la Constitucional y la Ley, inadvirtiendo esta Corporación la  configuración de cualquier defecto que haga procedente el  amparo constitucional».  

La  Fiscalía Séptima Seccional de Ibagué manifestó  que «al  accionante no le obra razón en sus apreciaciones de carácter  subjetivas, por desconocerse sus pretensiones o no acceder a ellas,  debido a que el trámite procesal surtido en segunda instancia  le fue notificada en debida forma y tuvo acceso a su derecho de  defensa y contradicción».  

José  Abacú Hernández Rojas (víctima), requirió  «negar  la protección de los derechos fundamentales solicitados y  declarar que el obrar del operador judicial demandado, estuvo  ajustado a la Constitución y la Ley además el tutelante  actuó en las etapas procesales teniendo la oportunidad de  presentar los recursos de ley y aportar pruebas».  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expresó que  «el  accionante se limita a proponer su interpretación probatoria  limitando sus inconformidades a la diferencia con las asumidas por la  Sala, pretendiendo convertir más de cuatro años después  el trámite de tutela en una tercera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del ruego,  porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha del proveído de la Sala de Casación Penal, por  medio del cual cumplió la orden de auxilio  (4 mar. 2020) y  la radicación de la demanda constitucional (9 sep. 2021),  transcurrieron un (1) año y seis (6) meses, esto es, se superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad denunciada y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

2.-  Sin perjuicio de lo anterior, si en criterio del quejoso,  con la determinación reprochada no se atendió lo  mandado por esta Sala en la STC13920-2019 (10 oct.), la salvaguarda  tampoco puede prosperar, en tanto no se satisfizo el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otro  mecanismo, como el incidente de desacato consagrado en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento  del fallo»  que concedió el amparo, cuando el obligado no la materializa  en los términos en que fue impartido; caso en el cual se podrá  sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo  normado en el artículo 52 ibídem.  

En  ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:  

«El  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento». (CSJ  STC831-2020).  

Así  las cosas, la ayuda superlativa resulta a todas luces inviable, por  cuanto el impulsor no acreditó haber agotado el referido  instrumento de defensa, «lo  que denota también la improcedencia del amparo».  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por Cristián  Ignacio Murillo Mendoza.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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