STC11707 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11707-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11707-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03045-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., ocho (8)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por la Sociedad  Parque  Industrial Santa Cruz S.A.  contra el  Magistrado  José William González Zuluaga de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  la que se hace extensiva a la  Sala Civil y  a la  Sala Plena de esa Colegiatura,  trámite al que se vinculó a los  Juzgados Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en la resolución  del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, frente al Juzgado Civil del  Circuito de Funza, respecto del proceso ejecutivo quirografario por  él adelantado contra Serintegrales  S.A.S.  

Por  lo anterior, exige el actor para la protección de sus  garantías superiores, que se ordene al Cuerpo Colegiado  convocado, que resuelva dicho asunto de manera inmediata.  

2.        Como  cimiento de los anteriores pedimentos, comenta el actor en el escrito  inicial, que el 6 de junio de 2019, interpuso demanda coercitiva en  contra de Serintegrales S.A.S, para lograr el pago de los cánones  de arrendamiento adeudados, respecto del inmueble ubicado en la  Vereda Santa Cruz, km 2.3, vía Madrid, Los Árboles,  Cundinamarca, litigio que por reparto correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Funza, autoridad que mediante auto del 18 de  junio de 2019, rechazó  la demanda por razón de la competencia y remitió el  proceso al Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C,  (reparto), siendo asignado al homólogo Veintisiete, quien en  providencia adiada 18 de julio postrero, planteó conflicto de  atribuciones.  

Comenta  que «mediante  oficio No. 1627 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá  remitió el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá  para lo de su competencia, [y]  desde el día  treinta (30) de julio de 2019 [esa  autoridad] tiene  conocimiento del Conflicto de Competencia radicado para ser dirimido;  sin embargo, el mismo no ha sido resuelto a pesar de las constantes  solicitudes mediante mensajes de correo electrónico que se han  formulado»,  motivo por el cual, acude a la presente vía excepcional, pues  no cuenta con otro mecanismo de defensa de los bienes jurídicos  que invocó.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1° de septiembre de la  anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá – Sala Mixta, informó a través  de correo electrónico, que «si  bien se evidencia una demora, lo cierto es que la misma obedece a  varios factores especiales, dado que el despacho asignado a cargo  cuenta con más de 600 procesos pendientes por resolver, que a  la fecha todavía se están estudiando proceso con  entradas del año 2018, ahora bien, claramente a los procesos  especiales se les da un trámite preferente, sin embargo, con  la carga laboral adicionada a las consecuencias de la pandemia hizo  que el despacho se retrasara aún más.  

Entonces,  una vez proferida la notificación y vinculación a la  presente acción constitucional, el Despacho procedió a  proferir la correspondiente decisión»,  la cual adjunta al memorial de respuesta, hecho por el que solicita  la denegación de la salvaguarda.  

b.        A  su turno, el Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá  puso de presente, que «el  conflicto de competencia objeto de la acción constitucional  fue sometido a reparto el 1° de agosto de 2019, correspondiéndole  al magistrado José William González Zuluaga de la Sala  Laboral, bajo el número 2019-189, trámite que fue  informado al usuario -doctor Otoniel González Orozco- al igual  que las veces que indagó por el proceso, con copia al despacho  sustanciador.  

Según  nos informa el despacho del doctor William González Zuluaga,  el día [1°  de septiembre de la anualidad que avanza]  fue adoptada la decisión de fondo, y comunicada a su H.  Despacho, quedando pendiente la remisión de las diligencias a  la Secretaría General, para su inmediata remisión a la  Corte Suprema de Justicia. Una vez sean recibidas, dispondré  de inmediato su remisión, por los medios que sea posible».  

c.        Por  su lado, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta capital  explicó la actuación por ella adelantada en torno al  juicio ejecutivo memorado, haciendo énfasis que con la  decisión que adoptó frente a la proposición del  conflicto de competencia, ningún derecho fundamental cercenó  a la sociedad accionante.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Bien          se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la          Corporación, que, en línea de principio, la acción          instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,          dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales          inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en          curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las          determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera          se quebrantarían los principios que contemplan los artículos          228 y 230 de la Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto se observa que  el descontento la sociedad Parque Industrial Santa Cruz S.A, radica,  en esencia, en que a la fecha de presentación del escrito  inicial ya  había transcurrido más de dos años desde que el  conflicto de competencia objeto de análisis, fuera remitido a  la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  sin que se le hubiere impartido el respectivo trámite.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, comoquiera  que  lo  finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, si en  cuenta se tiene que la Sala Mixta a cargo del conflicto de  competencia aquí cuestionado, tras aludir que la mora  presentada se soportó en la «excesiva  carga laboral»  que  tiene el  Despacho del  Magistrado sustanciador,  el  pasado 1° de septiembre se dictó el respectivo auto de  resolución, remitiendo las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia, por ser la autoridad que debe zanjar de fondo el asunto, en  tanto que, el conflicto fue suscitado entre juzgados pertenecientes a  distintos distritos judiciales.  

4.        Por  tanto, como para  la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada  la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado  la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales por él invocados, por lo que es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC3516-2021).  

Al  punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C. T-308/03,  citada en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).  

5.        Corolario,  y sin más razones por innecesarias, se denegará lo  pretendido por el promotor de la protección excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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