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STC11707-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11707-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03045-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Parque Industrial Santa Cruz S.A. contra el Magistrado José William González Zuluaga de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que se hace extensiva a la Sala Civil y a la Sala Plena de esa Colegiatura, trámite al que se vinculó a los Juzgados Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en la resolución del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, respecto del proceso ejecutivo quirografario por él adelantado contra Serintegrales S.A.S.
Por lo anterior, exige el actor para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al Cuerpo Colegiado convocado, que resuelva dicho asunto de manera inmediata.
2. Como cimiento de los anteriores pedimentos, comenta el actor en el escrito inicial, que el 6 de junio de 2019, interpuso demanda coercitiva en contra de Serintegrales S.A.S, para lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, respecto del inmueble ubicado en la Vereda Santa Cruz, km 2.3, vía Madrid, Los Árboles, Cundinamarca, litigio que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad que mediante auto del 18 de junio de 2019, rechazó la demanda por razón de la competencia y remitió el proceso al Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C, (reparto), siendo asignado al homólogo Veintisiete, quien en providencia adiada 18 de julio postrero, planteó conflicto de atribuciones.
Comenta que «mediante oficio No. 1627 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia, [y] desde el día treinta (30) de julio de 2019 [esa autoridad] tiene conocimiento del Conflicto de Competencia radicado para ser dirimido; sin embargo, el mismo no ha sido resuelto a pesar de las constantes solicitudes mediante mensajes de correo electrónico que se han formulado», motivo por el cual, acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa de los bienes jurídicos que invocó.
3. Una vez asumido el trámite, el 1° de septiembre de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Mixta, informó a través de correo electrónico, que «si bien se evidencia una demora, lo cierto es que la misma obedece a varios factores especiales, dado que el despacho asignado a cargo cuenta con más de 600 procesos pendientes por resolver, que a la fecha todavía se están estudiando proceso con entradas del año 2018, ahora bien, claramente a los procesos especiales se les da un trámite preferente, sin embargo, con la carga laboral adicionada a las consecuencias de la pandemia hizo que el despacho se retrasara aún más.
Entonces, una vez proferida la notificación y vinculación a la presente acción constitucional, el Despacho procedió a proferir la correspondiente decisión», la cual adjunta al memorial de respuesta, hecho por el que solicita la denegación de la salvaguarda.
b. A su turno, el Secretario General del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente, que «el conflicto de competencia objeto de la acción constitucional fue sometido a reparto el 1° de agosto de 2019, correspondiéndole al magistrado José William González Zuluaga de la Sala Laboral, bajo el número 2019-189, trámite que fue informado al usuario -doctor Otoniel González Orozco- al igual que las veces que indagó por el proceso, con copia al despacho sustanciador.
Según nos informa el despacho del doctor William González Zuluaga, el día [1° de septiembre de la anualidad que avanza] fue adoptada la decisión de fondo, y comunicada a su H. Despacho, quedando pendiente la remisión de las diligencias a la Secretaría General, para su inmediata remisión a la Corte Suprema de Justicia. Una vez sean recibidas, dispondré de inmediato su remisión, por los medios que sea posible».
c. Por su lado, la Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta capital explicó la actuación por ella adelantada en torno al juicio ejecutivo memorado, haciendo énfasis que con la decisión que adoptó frente a la proposición del conflicto de competencia, ningún derecho fundamental cercenó a la sociedad accionante.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto se observa que el descontento la sociedad Parque Industrial Santa Cruz S.A, radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial ya había transcurrido más de dos años desde que el conflicto de competencia objeto de análisis, fuera remitido a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se le hubiere impartido el respectivo trámite.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, comoquiera que lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, si en cuenta se tiene que la Sala Mixta a cargo del conflicto de competencia aquí cuestionado, tras aludir que la mora presentada se soportó en la «excesiva carga laboral» que tiene el Despacho del Magistrado sustanciador, el pasado 1° de septiembre se dictó el respectivo auto de resolución, remitiendo las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad que debe zanjar de fondo el asunto, en tanto que, el conflicto fue suscitado entre juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3516-2021).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
5. Corolario, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA