STC11709 2021

SEPTIEMBRE

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STC11709-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC11709-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03141-00  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Nancy  Magally Santos García  frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia,  supuestamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al haberle negado la nulidad formulada en el marco del proceso de  responsabilidad civil extracontractual que La Asociación de  Usuarios del Acueducto Leonardo Hoyos promovió en su contra y  otro con rad. 2017-00065-02.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  «DECRETAR,  la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a  partir del auto del 28 de mayo de 2020 mediante el cual se admitió  el recurso de apelación interpuesto por la activa en contra  del fallo de primera instancia».  

2.        Como  sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que el  recurso de apelación que la parte demandante formuló en  contra de la sentencia de primer grado, se admitió el 28 de  mayo de 2020 en vigencia del Código General del Proceso, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, no solo,  omitió convocar a la audiencia de que trata el artículo  327 ídem,  sino que aplicó inadecuadamente el canon 14 del Decreto 806 de  2020, en punto de la sustentación del mecanismo y el traslado,  además que no obstante tal pretermisión, profirió  fallo, modificando la determinación de primera instancia que  le había sido favorable, circunstancias todas, que dice,  lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1º de septiembre de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca precisó, que «las  presuntas vulneraciones que atribuye se cometieron contra sus  derechos fundamentales, no encuentran eco en el proceso, y más  obedecen a las inconformidades de uno de los extremos del proceso,  como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “el  simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones  que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a  este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los  atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como  una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios”; por  ello, le solicito desestimar la petición de amparo ante la  falta de requisitos de procedibilidad de la tutela».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto, se  advierte que, lo pretendido puntualmente por la accionante, es que se  ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído  del 28 de mayo de 2020 que admitió el recurso de apelación  formulado en contra del fallo adiado 27 de enero del mismo año,  dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que la  Asociación de Usuarios del Acueducto Leonardo Hoyos promovió  en contra de Tiberio Antonio Beltrán Quintero y Nancy Magaly  Santos García, aquí inconforme, pues en criterio de  esta última, no había lugar a dar aplicación al  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues el rito procesal  estaba regido por el Código General del Proceso.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.          En el marco del litigio declarativo en comento, el 28 de mayo 2020  el Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió el recurso de  apelación que la citada Asociación formuló en  contra de la decisión calendada 27 de enero del mismo año  dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.  

3.2.        En  proveído del 11 de junio de 2020 la citada Corporación  adecuó el trámite del proceso a lo contemplado en el  artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.  

3.3.        Por  auto del 1º de julio siguiente ordenó surtir traslado a  la parte recurrente por el término de 5 días a fin de  sustentará por escrito el mecanismo de alzada.  

3.4.        El  11 de diciembre del mentado año, la citada Colegiatura  profirió sentencia, modificando la decisión de primer  grado, para declarar civilmente responsables a los demandados por los  daños y perjuicios causados a la parte demandante.  

3.6.        Finalmente,  en proveído del 18 de agosto de los corrientes, la Corporación  convocada resolvió no reponer el auto del 25 de mayo anterior,  que negó la nulidad invocada.  

4.  De conformidad con lo expuesto, sin  duda, las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso de  las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo  aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues aunque la demandante  dentro del proceso verbal objeto de revisión constitucional,  aquí interesada, alegó la invalidez de lo actuado por  el ad  quem  en  trámite de la alzada interpuesta frente a la sentencia de  primer grado, por considerar que no se cumplieron las notificaciones  electrónicas ni la sustentación a la apelación  se presentó conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020,  no expuso en el citado mecanismo las inconformidades que ahora  ventila respecto a la impertinencia de la citada norma y que el  juicio debería seguir surtiéndose bajo la ritualidad  del artículo 327 del Código General del Proceso, sin  contar además que omitió interponer recurso de  reposición en los términos del artículo 318  ejusdem  en contra del auto que dispuso la aplicación del aludido  Decreto; luego entonces, no cabe duda que era en ese escenario donde  debió haber debatido ante el juez natural los reparos ahora  expuestos, sin que pueda el Juez Constitucional adelantarse a partir  de supuestos para entrar a controvertir la determinación que  se estima lesiva de los derechos fundamentales,  «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC494-2021).  

5.        Ahora,  no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos  de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de  la temática propuesta por la actora,  pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención  en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la  ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se  aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello  la mera manifestación de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

Sobre  las características del perjuicio irremediable, esta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia, a saber:  “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CSJ  STC723-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de  no impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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