Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11709-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC11709-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03141-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nancy Magally Santos García frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haberle negado la nulidad formulada en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que La Asociación de Usuarios del Acueducto Leonardo Hoyos promovió en su contra y otro con rad. 2017-00065-02.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «DECRETAR, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto del 28 de mayo de 2020 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa en contra del fallo de primera instancia».
2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que el recurso de apelación que la parte demandante formuló en contra de la sentencia de primer grado, se admitió el 28 de mayo de 2020 en vigencia del Código General del Proceso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, no solo, omitió convocar a la audiencia de que trata el artículo 327 ídem, sino que aplicó inadecuadamente el canon 14 del Decreto 806 de 2020, en punto de la sustentación del mecanismo y el traslado, además que no obstante tal pretermisión, profirió fallo, modificando la determinación de primera instancia que le había sido favorable, circunstancias todas, que dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó, que «las presuntas vulneraciones que atribuye se cometieron contra sus derechos fundamentales, no encuentran eco en el proceso, y más obedecen a las inconformidades de uno de los extremos del proceso, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia “el simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios”; por ello, le solicito desestimar la petición de amparo ante la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, se advierte que, lo pretendido puntualmente por la accionante, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 28 de mayo de 2020 que admitió el recurso de apelación formulado en contra del fallo adiado 27 de enero del mismo año, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que la Asociación de Usuarios del Acueducto Leonardo Hoyos promovió en contra de Tiberio Antonio Beltrán Quintero y Nancy Magaly Santos García, aquí inconforme, pues en criterio de esta última, no había lugar a dar aplicación al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues el rito procesal estaba regido por el Código General del Proceso.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio declarativo en comento, el 28 de mayo 2020 el Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación que la citada Asociación formuló en contra de la decisión calendada 27 de enero del mismo año dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
3.2. En proveído del 11 de junio de 2020 la citada Corporación adecuó el trámite del proceso a lo contemplado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
3.3. Por auto del 1º de julio siguiente ordenó surtir traslado a la parte recurrente por el término de 5 días a fin de sustentará por escrito el mecanismo de alzada.
3.4. El 11 de diciembre del mentado año, la citada Colegiatura profirió sentencia, modificando la decisión de primer grado, para declarar civilmente responsables a los demandados por los daños y perjuicios causados a la parte demandante.
3.6. Finalmente, en proveído del 18 de agosto de los corrientes, la Corporación convocada resolvió no reponer el auto del 25 de mayo anterior, que negó la nulidad invocada.
4. De conformidad con lo expuesto, sin duda, las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues aunque la demandante dentro del proceso verbal objeto de revisión constitucional, aquí interesada, alegó la invalidez de lo actuado por el ad quem en trámite de la alzada interpuesta frente a la sentencia de primer grado, por considerar que no se cumplieron las notificaciones electrónicas ni la sustentación a la apelación se presentó conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, no expuso en el citado mecanismo las inconformidades que ahora ventila respecto a la impertinencia de la citada norma y que el juicio debería seguir surtiéndose bajo la ritualidad del artículo 327 del Código General del Proceso, sin contar además que omitió interponer recurso de reposición en los términos del artículo 318 ejusdem en contra del auto que dispuso la aplicación del aludido Decreto; luego entonces, no cabe duda que era en ese escenario donde debió haber debatido ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que pueda el Juez Constitucional adelantarse a partir de supuestos para entrar a controvertir la determinación que se estima lesiva de los derechos fundamentales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC494-2021).
5. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, pues, aun cuando ésta aduce necesaria la intervención en el asunto por parte del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC723-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA