STC11711 2021

SEPTIEMBRE

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STC11711-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11711-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01482-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió  a la acción de tutela promovida  por  Francisco Miguel Fernández Ramírez contra la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de  Insolvencia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor, a  través de apoderado judicial, reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo y buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad  acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «la  terminación del proceso adelantado en [su contra], con ocasión  de la intervención judicial que se llevó a cabo frente  a Suma Activos S.A.S.»  y, en consecuencia, se ordene «levantar  las medidas [en su contra], contenidas en el numeral 9 del Auto  400-018285, expediente 78196».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Con auto nº  400-010591 de 11 de julio de 2016 la Superintendencia de Sociedades  decretó la apertura de la liquidación judicial de Suma  Activos S.A.S.; y con auto n° 400-018185 decretó como  medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y  patrimonio de la sociedad, así como del representante legal,  revisores fiscales, miembro de junta directiva y/o accionistas, entre  ellos, los del accionante.  

2.2. Anotó  el actor que en el trámite adelantado se efectuó el  «reconocimiento  de los afectados, inventarios de bienes – reconocimiento de  créditos, pago a afectados y enajenación de activos»,  realizando la devolución de dineros a los afectados por  «$42.680  millones de pesos»,  con lo que «se  ha devuelto el 100% de su inversión a más del 98% de  los afectados que se presentaron al proceso de intervención»,  además que, «los  recursos que no se han pagado, están en un encargo fiduciario  de Bancolombia a nombre Suma Activos S.A.S. en liquidación,  mediante el redireccionamiento de descuentos realizados»,  sumado a que tal devolución «quedó  atada a los resultados de investigaciones que está adelantando  la Superintendencia…, sobre presuntas daciones en pago y  migraciones de cartera consistentes en pagarés libranzas».  

2.3. Refirió  que el 28 de abril de 2020 solicitó la terminación del  proceso, sin que a la fecha exista pronunciamiento del mismo; que las  medidas adoptadas en su contra «le  han impedido trabajar y generar ingresos para su sostenimiento y el  de su familia, a pesar de… que ya se efectuaron los pagos  correspondientes a las personas afectadas».  

2.4. Agregó  que el proceso de intervención lleva cerca de 3 años,  por lo que las medidas allí adoptadas no pueden ser  indefinidas, pues «debe  obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad»;  asimismo, destacó que la agente interventora «a  pesar de que cuenta con los recursos para pagar, no ha terminado de  realizar la liquidación de Suma Activos, lo cual, genera  gastos de administración mensual bastante onerosos».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Dirección  de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades  se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; instó  la improcedencia del por ausencia de vulneración, habida  cuenta de que con auto n° 2020-01-377826 de 27 de julio resolvió  la petición del actor, negando la terminación del  proceso, determinación que mantuvo el 28 de octubre siguiente;  que contrario a afirmado por el tutelante la etapa de enajenación  de activos distintos a dinero no se ha agotado; que no se ha devuelto  la totalidad de la suma reconocida de captación a los  afectados; que «el  accionante  se  encuentra sujeto a una intervención judicial bajo la medida de  liquidación judicial, lo que quiere decir, de acuerdo con las  normas que rigen el procedimiento, que no solo debe darse paso a la  devolución a afectados, sino que además, deben hacerse  el pago a los acreedores reconocidos de cada sujeto intervenido»;  que «no  asiste razón al accionante al señalar que no existen  razones objetivas para continuar con el proceso y las medidas  cautelares en lo que a él respecta, pues si bien la  intervención cumplió su finalidad de resarcir a los  afectados, las etapas del proceso que deben cumplirse en la modalidad  de liquidación judicial subsisten en razón al pasivo  del intervenido, por lo que, no es la oportunidad procesal para  declarar el levantamiento de las medidas cautelares ni la  finalización del proceso»;  que ha adelantado diferentes actuaciones en aras de velar por el  desarrollo de la intervención y su impulso, sin embargo, el  gestor, no ha prestado colaboración para impulsar las etapas  procesales «en  atención al incumplimiento de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos a la que corresponde el bien que es  cuota parte de su propiedad»;  remitió copia de algunas piezas procesales.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo rogado al encontrar una inexistencia de  vulneración, tras advertir que contrario a lo afirmado por el  quejoso, con auto de 27 de julio de 2020, que confirmó el 28  de octubre siguiente, la Superintendencia resolvió la  solicitud de terminación del proceso por él incoada.  

Destacó  que si lo pretendido es censurar las decisiones referidas a espacio,  la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el  último de dichas determinaciones data de 28 de octubre de 2020  y la acción de tutela formulada el 15 de julio de 2021, es  decir, casi 9 meses después.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora, reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo  considerado por el a  quo constitucional  el presupuesto de la inmediatez está satisfecho, habida cuenta  de que «el  daño persiste y se mantiene, hasta tanto no se realice la  respectiva liquidación, lo cual cuenta con los recursos para  que se lleve a cabo y lo que se está haciendo es generando un  detrimento de los dineros consignados»,  de ahí que la vulneración se mantiene en el tiempo.  

Añadió  que el proceso lleva alrededor de 5 años, a más que  «las  condiciones para adelantar la liquidación judicial se  mantienen, se realicen con arreglo a las disposiciones de la Ley  1116, artículos 47 y siguientes, así como las causales  previstas para estos efectos. En cuanto a la intervención  judicial, razón por la que… fue vinculado como lo  dispone el Auto 400-018185, expedido por la Superintendencia de  Sociedades, ésta ya terminó, de conformidad con lo  previsto en los Decretos 4333 y 4334 de 2008. Por lo anterior, se  solicita la terminación del proceso en su contra, al haber  desaparecido los presupuestos que dieron origen a la misma, lo cual,  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y  derecho al trabajo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente asunto el gestor pretende, en síntesis, que se  declare que la decisión proferida el 28 de octubre de 2020,  que mantuvo la del 27 de julio anterior, con la que la  Superintendencia de Sociedades no accedió a su solicitud de  terminación del proceso y el levantamiento de medidas, en el  proceso de liquidación judicial que allí cursa en  contra de Suma Activos S.A.S., vulneró sus prerrogativas  esenciales, y en consecuencia, se ordene a la accionada proceder a la  terminación del referido trámite, con el consecuencial  levantamiento de las cautelas dispuestas sobre su patrimonio.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y,  por ende, la confirmación del fallo impugnado,  comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre el proveído de 28 de octubre de 2020  mediante el cual la Superintendencia denegó el remedio  horizontal formulado por el quejoso, contra el proveído que  negó la terminación del proceso y el levantamiento de  medidas cautelares;  y la  interposición de la tutela el  15 de julio de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las  argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.  

Frente  al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…) si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC,  10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

3.1.  Nótese, por demás, que las anteriores consideraciones  no sufren alteración alguna por las alegaciones del impugnante  en punto a la  supuesta permanencia  de la afectación de sus derechos en el tiempo; pues lo cierto  es que la notificación vinculante de esa decisión es la  que se surtió con el estado del día siguiente, data  desde la cual tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, a  más que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el  lapso al que se refiere el presupuesto en comento «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).  

4.        Se  impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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