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STC11711-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11711-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01482-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por Francisco Miguel Fernández Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «la terminación del proceso adelantado en [su contra], con ocasión de la intervención judicial que se llevó a cabo frente a Suma Activos S.A.S.» y, en consecuencia, se ordene «levantar las medidas [en su contra], contenidas en el numeral 9 del Auto 400-018285, expediente 78196».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Con auto nº 400-010591 de 11 de julio de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Suma Activos S.A.S.; y con auto n° 400-018185 decretó como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad, así como del representante legal, revisores fiscales, miembro de junta directiva y/o accionistas, entre ellos, los del accionante.
2.2. Anotó el actor que en el trámite adelantado se efectuó el «reconocimiento de los afectados, inventarios de bienes – reconocimiento de créditos, pago a afectados y enajenación de activos», realizando la devolución de dineros a los afectados por «$42.680 millones de pesos», con lo que «se ha devuelto el 100% de su inversión a más del 98% de los afectados que se presentaron al proceso de intervención», además que, «los recursos que no se han pagado, están en un encargo fiduciario de Bancolombia a nombre Suma Activos S.A.S. en liquidación, mediante el redireccionamiento de descuentos realizados», sumado a que tal devolución «quedó atada a los resultados de investigaciones que está adelantando la Superintendencia…, sobre presuntas daciones en pago y migraciones de cartera consistentes en pagarés libranzas».
2.3. Refirió que el 28 de abril de 2020 solicitó la terminación del proceso, sin que a la fecha exista pronunciamiento del mismo; que las medidas adoptadas en su contra «le han impedido trabajar y generar ingresos para su sostenimiento y el de su familia, a pesar de… que ya se efectuaron los pagos correspondientes a las personas afectadas».
2.4. Agregó que el proceso de intervención lleva cerca de 3 años, por lo que las medidas allí adoptadas no pueden ser indefinidas, pues «debe obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad»; asimismo, destacó que la agente interventora «a pesar de que cuenta con los recursos para pagar, no ha terminado de realizar la liquidación de Suma Activos, lo cual, genera gastos de administración mensual bastante onerosos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; instó la improcedencia del por ausencia de vulneración, habida cuenta de que con auto n° 2020-01-377826 de 27 de julio resolvió la petición del actor, negando la terminación del proceso, determinación que mantuvo el 28 de octubre siguiente; que contrario a afirmado por el tutelante la etapa de enajenación de activos distintos a dinero no se ha agotado; que no se ha devuelto la totalidad de la suma reconocida de captación a los afectados; que «el accionante se encuentra sujeto a una intervención judicial bajo la medida de liquidación judicial, lo que quiere decir, de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento, que no solo debe darse paso a la devolución a afectados, sino que además, deben hacerse el pago a los acreedores reconocidos de cada sujeto intervenido»; que «no asiste razón al accionante al señalar que no existen razones objetivas para continuar con el proceso y las medidas cautelares en lo que a él respecta, pues si bien la intervención cumplió su finalidad de resarcir a los afectados, las etapas del proceso que deben cumplirse en la modalidad de liquidación judicial subsisten en razón al pasivo del intervenido, por lo que, no es la oportunidad procesal para declarar el levantamiento de las medidas cautelares ni la finalización del proceso»; que ha adelantado diferentes actuaciones en aras de velar por el desarrollo de la intervención y su impulso, sin embargo, el gestor, no ha prestado colaboración para impulsar las etapas procesales «en atención al incumplimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a la que corresponde el bien que es cuota parte de su propiedad»; remitió copia de algunas piezas procesales.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo rogado al encontrar una inexistencia de vulneración, tras advertir que contrario a lo afirmado por el quejoso, con auto de 27 de julio de 2020, que confirmó el 28 de octubre siguiente, la Superintendencia resolvió la solicitud de terminación del proceso por él incoada.
Destacó que si lo pretendido es censurar las decisiones referidas a espacio, la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, pues el último de dichas determinaciones data de 28 de octubre de 2020 y la acción de tutela formulada el 15 de julio de 2021, es decir, casi 9 meses después.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo considerado por el a quo constitucional el presupuesto de la inmediatez está satisfecho, habida cuenta de que «el daño persiste y se mantiene, hasta tanto no se realice la respectiva liquidación, lo cual cuenta con los recursos para que se lleve a cabo y lo que se está haciendo es generando un detrimento de los dineros consignados», de ahí que la vulneración se mantiene en el tiempo.
Añadió que el proceso lleva alrededor de 5 años, a más que «las condiciones para adelantar la liquidación judicial se mantienen, se realicen con arreglo a las disposiciones de la Ley 1116, artículos 47 y siguientes, así como las causales previstas para estos efectos. En cuanto a la intervención judicial, razón por la que… fue vinculado como lo dispone el Auto 400-018185, expedido por la Superintendencia de Sociedades, ésta ya terminó, de conformidad con lo previsto en los Decretos 4333 y 4334 de 2008. Por lo anterior, se solicita la terminación del proceso en su contra, al haber desaparecido los presupuestos que dieron origen a la misma, lo cual, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y derecho al trabajo».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor pretende, en síntesis, que se declare que la decisión proferida el 28 de octubre de 2020, que mantuvo la del 27 de julio anterior, con la que la Superintendencia de Sociedades no accedió a su solicitud de terminación del proceso y el levantamiento de medidas, en el proceso de liquidación judicial que allí cursa en contra de Suma Activos S.A.S., vulneró sus prerrogativas esenciales, y en consecuencia, se ordene a la accionada proceder a la terminación del referido trámite, con el consecuencial levantamiento de las cautelas dispuestas sobre su patrimonio.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el proveído de 28 de octubre de 2020 mediante el cual la Superintendencia denegó el remedio horizontal formulado por el quejoso, contra el proveído que negó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares; y la interposición de la tutela el 15 de julio de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo las argumentos traídos a fin de justificar dicha tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3.1. Nótese, por demás, que las anteriores consideraciones no sufren alteración alguna por las alegaciones del impugnante en punto a la supuesta permanencia de la afectación de sus derechos en el tiempo; pues lo cierto es que la notificación vinculante de esa decisión es la que se surtió con el estado del día siguiente, data desde la cual tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, a más que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto en comento «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
4. Se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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