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STC11272-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11272-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00442-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación que formuló Mercedes Cantillo de Pautt frente a la sentencia de 23 de julio de 2021 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito, a la Gerencia de Gestión Catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2016-00159.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió ordenar al despacho fustigado «tom[ar] las medidas necesarias para desalojar a los ocupantes del inmueble» objeto de litigio y se impida el desarrollo de un proyecto urbanístico. Además, que se ordene a la Gerencia restituir «la referencia catastral (…) y se dejen sin efectos los actos administrativos» por medio de los cuales se retiró dicha identificación. Finalmente, solicitó que la Oficina de Registro «proceda a las correcciones registrales que se requieran».
En sustento de lo anterior, señaló que dentro del proceso de sucesión de su progenitor, el bien inmueble relicto fue embargado y secuestrado; no obstante, el predio está siendo ocupado por parte de terceros, que, inclusive, han construido en él, por lo que radicó petición al despacho judicial aludido (28 feb. 2020) para que adopte las medidas a que haya lugar y cesen esas actuaciones, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en ese sentido. También indicó, que por medio de actos administrativos que nunca le fueron notificados se le quitó «la referencia catastral» al bien, para colocársela a otro, de modo que le pidió a la Gerencia que restableciera su actuación y anulara las resoluciones a que hubiere lugar, sin que se haya accedido a ello.
2. El juzgado accionado guardó silencio. Por otro lado, Andrés Felipe Medina Flórez, quien adujo actuar en representación de la Gerencia de Gestión Catastral, informó que con oficio QUILLA-21-155961 le indicó a la accionante que sobre «el predio (…) se está presentando una posible doble justificación del derecho de propiedad sobre el mismo espacio geográfico, presentándose una controversia sobre el derecho de propiedad, por lo tanto esta gerencia se abstendrá de realizar cualquier cambio en la base hasta tanto no se pronuncie la justicia ordinaria mediante providencia debidamente ejecutoriada donde un juez de la república determine a quien le asiste mejor derecho».
El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla manifestó que «[a]nalizado el texto de la tutela con mediana claridad se extrae que si bien la acción también se presentó» contra ella, esta «no ha desplegado ninguna actuación que afecte los derechos fundamentales de la Accionante (…). Ahora, si bien como consecuencia de una perentoria orden administrativa de Embargo por Jurisdicción Coactiva» se inscribieron unas anotaciones en la matrícula inmobiliaria del inmueble en discusión, «dichas inscripciones se hicieron en virtud al principio de Rogación del literal a) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, aunado a que en virtud del principio de Legalidad del literal d) del mismo artículo ibídem reunieron los requisitos de ley para su inscripción».
Sofia Chaín de Ochoa, quien alegó ser la representante legal de INOS S.A.S., sociedad que se vinculó al trámite, señaló que «resulta entonces indiscutible la no prosperidad de la acción deprecada, pues, la decisión de la [Gerencia] debe ser atacada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, a quien también se adhirió a la acción, dio a conocer las actuaciones adelantadas en su despacho.
3. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no accedió a las súplicas.
4. La libelista impugnó apoyada en las alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte, que el resguardo se concederá en relación con el Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y se ratificará su improcedencia frente a la Gerencia de Gestión Catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de esa misma ciudad, conforme pasa a exponerse.
2. En efecto, el amparo constitucional invocado está llamado a prosperar ante la agencia del circuito recriminada, comoquiera que, la queja de la gestora, por la falta de pronunciamiento a su solicitud (28 feb. 2021), con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para suspender las actividades que se estaban realizando en el predio y que el secuestre rindiera informe sobre ello, no fue discutida por el despacho fustigado, por el contrario guardó silencio. Aunado a ello, de los medios de prueba allegados a esta instancia y revisadas las actuaciones adelantadas por el juzgador, no se observó que haya algún pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, no habrá otra opción sino la de considerar injustificada la tardanza en la resolución de la solicitud referida y, por lo tanto, se concederá el amparo.
3. Ahora bien, el auxilio no puede abrirse paso frente a la Gerencia de Gestión Catastral, debido a que se echó de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto el reclamante no accedió o ha accedido a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos con los cuales se realizó el cambio de la referencia catastral y, de ser el caso, lograr su restitución, lo que intentó se ordenara por este medio.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
4. Finalmente, aunque la libelista vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no se advirtió ningún reproche concreto frente a esta, omisión que también puso de presente la misma accionada en el traslado de la acción constitucional. De lo expuesto, se concluye, que no puede endilgarse a la autoridad recriminada afrenta alguna de los derechos de la gestora, pues no se realizó reparos en particular.
Respecto a la intervención de esta corporación, ante supuestos inexistentes que soportan la vulneración o amenaza de los derechos, es preciso recordar que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014)» (STC-17130/19). Subrayado fuera del texto.
Ahora bien, si lo que se pretendía era que una vez se restituyera la referencia catastral se procediera «a las correcciones registrales que se requieran», esto no es procedente, toda vez que el pedimento frente a la Gerencia también fracasó como se expuso anteriormente.
5. Por lo antes indicado, se concederá el amparo en relación con la agencia del circuito querellada y se ratificará su improcedencia frente a las demás entidades convocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Mercedes Cantillo de Pautt frente al Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva la solicitud radicada el día 28 de febrero de 2020, si aún no se ha hecho.
Tercero: CONFIRMAR la decisión impugnada en lo demás.
Cuarto: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA