STC11272 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11272-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC11272-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00442-01  

(Aprobado en  sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)  

Se resuelve la  impugnación que formuló Mercedes Cantillo de Pautt  frente a la sentencia de 23 de julio de 2021 proferida por la Sala  Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que  la recurrente le instauró al Juzgado Séptimo de Familia  Oral del Circuito, a la Gerencia de Gestión Catastral y a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esa  misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con  radicado n°2016-00159.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora          pidió ordenar al despacho fustigado «tom[ar]          las medidas necesarias para desalojar a los ocupantes del inmueble»          objeto de litigio y          se impida el desarrollo de un proyecto urbanístico. Además,          que se ordene a la Gerencia restituir «la          referencia catastral (…) y se dejen sin efectos los actos          administrativos»          por medio de los          cuales se retiró dicha identificación.          Finalmente,          solicitó que la Oficina de Registro «proceda          a las correcciones registrales que se requieran».  

En sustento de lo  anterior, señaló que dentro del proceso de sucesión  de su progenitor, el  bien inmueble relicto fue embargado y secuestrado; no obstante, el  predio está siendo ocupado por parte de terceros, que,  inclusive, han construido en él,  por lo que radicó petición al despacho judicial aludido  (28 feb. 2020) para que adopte las medidas a que haya lugar y cesen  esas actuaciones, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en  ese sentido. También indicó, que por medio de actos  administrativos que nunca le fueron notificados se le quitó  «la referencia  catastral»  al bien, para  colocársela a otro, de modo que le pidió a la Gerencia  que restableciera su actuación y anulara las resoluciones a  que hubiere lugar, sin que se haya accedido a ello.  

            

2. El juzgado          accionado guardó silencio. Por otro lado, Andrés          Felipe Medina Flórez, quien adujo actuar en representación          de la Gerencia de Gestión Catastral, informó que con          oficio QUILLA-21-155961 le indicó a la accionante que sobre          «el predio (…)          se está presentando una posible doble justificación          del derecho de propiedad sobre el mismo espacio geográfico,          presentándose una controversia sobre el derecho de propiedad,          por lo tanto esta gerencia se abstendrá de realizar cualquier          cambio en la base hasta tanto no se pronuncie la justicia ordinaria          mediante providencia debidamente ejecutoriada donde un juez de la          república determine a quien le asiste mejor derecho».  

El Registrador  Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla manifestó  que «[a]nalizado  el texto de la tutela con mediana claridad se extrae que si bien la  acción también se presentó»  contra ella, esta  «no ha  desplegado ninguna actuación que afecte los derechos  fundamentales de la Accionante (…).  Ahora, si bien como  consecuencia de una perentoria orden administrativa de Embargo por  Jurisdicción Coactiva» se  inscribieron unas anotaciones en la matrícula inmobiliaria del  inmueble en discusión, «dichas  inscripciones se hicieron en virtud al principio de Rogación  del literal a) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, aunado a  que en virtud del principio de Legalidad del literal d) del mismo  artículo ibídem reunieron los requisitos de ley para su  inscripción».  

Sofia Chaín  de Ochoa, quien alegó ser la representante legal de INOS  S.A.S., sociedad que se vinculó al trámite, señaló  que «resulta  entonces indiscutible la no prosperidad de la acción  deprecada, pues, la decisión de la [Gerencia]  debe ser atacada a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho».  El Juzgado Noveno  Civil del Circuito Oral de Barranquilla, a quien también se  adhirió a la acción, dio a conocer las actuaciones  adelantadas en su despacho.  

3.  La  Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla no accedió a las  súplicas.            

4. La libelista          impugnó apoyada en las alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada se advierte, que el resguardo  se concederá en relación con el Juzgado Séptimo  de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y se ratificará  su improcedencia frente a  la Gerencia de Gestión Catastral y a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, ambas de esa misma ciudad, conforme  pasa a exponerse.  

2. En efecto, el  amparo constitucional invocado está llamado a prosperar ante  la agencia del circuito recriminada, comoquiera que, la queja de la  gestora, por la falta de pronunciamiento a su solicitud (28 feb.  2021), con el fin de que se tomaran las medidas necesarias para  suspender las actividades que se estaban realizando en el predio y  que el secuestre rindiera informe sobre ello, no fue discutida por el  despacho fustigado, por el contrario guardó silencio. Aunado a  ello, de los medios de prueba allegados a esta instancia y revisadas  las actuaciones adelantadas por el juzgador, no se observó que  haya algún pronunciamiento al respecto. Por  lo anterior, no habrá otra opción sino la de considerar  injustificada la tardanza en la resolución de la solicitud  referida y, por lo tanto, se concederá el amparo.  

            

3. Ahora bien, el          auxilio no          puede abrirse paso frente a la Gerencia          de Gestión Catastral,          debido a que se          echó de menos el cumplimiento del requisito de subsidiaridad,          por cuanto el reclamante no accedió o ha accedido a los          medios de control de la jurisdicción de lo contencioso          administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de los actos          administrativos con los cuales se realizó el cambio de la          referencia catastral y, de ser el caso, lograr su restitución,          lo que intentó se ordenara por este medio.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

4. Finalmente,  aunque la libelista vinculó a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos,  no se advirtió ningún reproche concreto frente a esta,  omisión que también puso de presente la misma accionada  en el traslado de la acción constitucional. De lo expuesto, se  concluye, que no puede endilgarse a la autoridad recriminada afrenta  alguna de los derechos de  la gestora, pues no se  realizó reparos en particular.  

Respecto  a la intervención de esta corporación, ante supuestos  inexistentes que soportan la  vulneración o amenaza de los derechos,  es preciso recordar que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  (…). Y  lo anterior resulta así, ya que si  se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130  de 2014)»  (STC-17130/19).  Subrayado fuera del texto.  

Ahora bien, si lo  que se pretendía era que una vez se restituyera la referencia  catastral se procediera «a  las correcciones registrales que se requieran»,  esto no es  procedente, toda vez que el pedimento frente a la Gerencia también  fracasó como se expuso anteriormente.  

            

5. Por lo antes          indicado, se concederá          el amparo en relación con la agencia del circuito querellada          y se ratificará          su improcedencia frente a          las demás entidades convocadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución.  

RESUELVE:  

Primero:        REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el  amparo requerido por Mercedes  Cantillo de Pautt frente al Juzgado Séptimo de Familia Oral  del Circuito de Barranquilla.  

Segundo:        ORDENAR  al  Juzgado  Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de este fallo, resuelva la  solicitud radicada el día 28 de febrero de 2020, si aún  no se ha hecho.  

Tercero:        CONFIRMAR  la  decisión impugnada en lo demás.  

Cuarto:  Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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