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STC11271-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11271-2021
Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00223-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve impugnación formulada por Diego Vallejo Diaz contra la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela instaurada por el recurrente contra el Juzgado Noveno de Familia en esa ciudad, extensiva a los intervinientes del litigio con radicado 20200001100.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el reconocimiento de personería jurídica a su nueva apoderada en el litigio aludido, así como que se le remita el link para acceder al expediente digitalizado, y se profiera decisión con la que se defina el desacuerdo frente a los bienes sucesorales.
En sustento señaló haber iniciado, junto con sus dos hermanas, un proceso de sucesión en el que, en la demanda, requirió la práctica de medidas cautelares (15 de enero de 2020). Contó que, aunque el juzgado la admitió mediante auto de 15 de marzo de 2021, no se pronunció sobre la cautela requerida ni frente a la indebida administración del albacea.
Relató que, como consecuencia de la renuncia del apoderado anterior, nombraron en su lugar a la abogada Fabiola Inés Trujillo Sánchez, quien el 6 de abril de 2021 allegó el poder, solicitó el reconocimiento de personería jurídica, así como el link para consultar el expediente digitalizado. Sin embargo, no hubo respuesta a lo anterior. Por consiguiente, el 1º de junio de 2021 realizó nuevamente la solicitud sin que a la fecha de la interposición del ruego se hubiera atendido.
2. El juzgado Noveno de Familia de Medellín remitió las copias del expediente y defendió su gestión.
3. El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado.
5. Ante esta sede, el accionado allegó las constancias de envío del paginario extrañado a Diego Vallejo. Por su lado, la apoderada de este confirmó haber recibido la reproducción de cuatro cuadernos. No obstante, mencionó la falta de algunos documentos.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el amparo no puede prosperar, toda vez que la pretensión invocada fue satisfecha en el curso de esta instancia.
La solicitud de Diego Vallejo Diaz estaba encaminada a que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por los demandantes, frente al reconocimiento de personería jurídica de su abogada, así como fuera el expediente digitalizado de su causa.
Por su parte, la autoridad judicial accionada, como bien lo dijo el Tribunal en primera instancia, expidió el auto de 23 de julio de 2021, en el que, frente a la precautoria requerida, dijo:
No procede el decreto de la medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles sin antes decretar el embargo (toda vez que no se sabe la titularidad del bien a nombre de quien está), medida que se debe invocar; se decreta el embargo y secuestro de los bienes representados en semovientes. Art. 480 del Código General del Proceso, y de eso dará claridad la parte interesada. Líbrese un Despacho comisorio para la autoridad respectiva, a fin de que se practique la respectiva diligencia, a quien se autoriza para la designación de secuestre.
En el mismo sentido, respecto al reconocimiento de personería dentro del proceso a la nueva apoderada, el mismo auto dispuso:
En cuanto a la renuncia al poder, presentada por el apoderado judicial de los herederos, cumplidos los requisitos del art. 76 del Código General del Proceso, se acepta esta, en los términos de la norma citada;
Tiene personería para representar a SANDRA PATRICIA VALLEJO DIAZ Y DIEGO VALLEJO DIAS, la abogada FABIOLA INES TRUJILLO SANCHEZ, C.C.40772735 Y T.P. 219069 C.S.SJ., previniendo a BEATRIZ ELENA VALLEJO MONSALVE para que constituya nuevo apoderado y la represente en esta sucesión. Se requiere a la nueva apoderada gestionar lo pertinente para notificar a los herederos que no han conferido poder de la existencia de esta demanda.
Finalmente, respecto al envío de copia del expediente, conforme a lo sucedido en el transcurso de esta instancia, se constató la recepción de los cuadernos que hacen parte del paginario, los cuales fueron enviados por el accionado al interesado. Ahora, aunque la apoderada del actor señaló que aquél estaba incompleto, dicha circunstancia no desvirtúa que el juzgado cumplió con el envío del mismo. Por lo cual, de estar inconforme el promotor, deberá solicitar la remisión de los documentos faltantes, sin que ello signifique la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante en la medida en que el estrado judicial reaccionó frente a su tardanza y corrigió su omisión.
Así las cosas, puede evidenciarse que las solicitudes del accionante ya fueron resueltas por la autoridad accionada. Por lo que se configuró un hecho superado respecto de lo pretendido. Al respecto, esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
En ese orden de ideas, emitir una decisión de fondo carecería de sentido, pues la situación fáctica que dio origen a la presente acción ya fue superada y el fin perseguido ya ha sido satisfecho. Así las cosas, se confirmará el veredicto ofrecido por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción incoada por Diego Vallejo Diaz contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA