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STC11809-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11809-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01287-00
(Aprobado en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Miriam Cano Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y «confianza legítima», presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas en desarrollo de la convocatoria «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla», según el Acuerdo nº CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, relata, en síntesis, que se inscribió en el referido proceso de selección para el cargo denominado «citador de Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y Apoyo», superando la prueba de conocimientos.
Indica que, pese a lo anterior, mediante resolución nº CSJBOR21-566 de 20 de mayo de 2021, fue excluida «en el cargo identificado con el código 260407», debido a que, supuestamente, no cumplía con la experiencia mínima para el prenombrado cargo.
Sostiene, que frente a la anterior determinación formuló reposición y apelación subsidiaria exponiendo las razones por las cuales consideraba que, sí acreditó los requisitos exigidos para el desempeño de ese empleo, no obstante, el 6 de julio el Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar despachó desfavorablemente el recurso y concedió la apelación ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Resalta, que «recurr[e] a la acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, porque se [le] está negando la oportunidad de acceder a un cargo público de carrera al cual fu[e] admitido y aprobado (sic)».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional (i) «se tenga en cuenta [su] título profesional en Administración de empresas, para la acreditación de soporte de conocimientos (capacitación) en técnicas de oficina o sistemas, y la certificación de experiencia en técnicas de oficina y sistemas, válidas como soporte de conocimientos. Dentro del proceso ACUERDO No. CSJBOA17-609, 06 de octubre de 2017 -«Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla»; (ii) «se revoque la Resolución No. CSJBOR21-566 del 20 de Mayo por medio de la cual se [le] hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260407»; (iii) «se deje en firme [su] continuidad dentro del proceso ACUERDO No. CSJBOA17-609, 06 de octubre de 2017».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, destacó que en el artículo 2 numeral 12 del se prevé la exclusión del proceso «en cualquier etapa».
Se opuso a la prosperidad del auxilio afirmando que la convocante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, y porque incumple el requisito de la subsidiariedad «ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas».
Relievó, que «no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, respecto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, pues como se advirtió, las decisiones obedecieron a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes y fueron decididas de conformidad, al resolver los recursos interpuestos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir las resoluciones nº CSJBOR21-566, y CJR21-0279 de de 20 de mayo y 19 de agosto de 2021, respectivamente, que dispusieron su exclusión del concurso de méritos destinado a proveer la lista de elegibles para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala habrá de declarar la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige frente los actos administrativos de carácter particular por medio de los cuales se resolvió excluir de la precitada convocatoria a Gladys Miriam Cano Restrepo, esto es contra las resoluciones nº CSJBOR21-566, CSJBOR21-791 y CJR21-0279, proferidas el 20 de mayo, 6 de julio y 19 de agosto de 2021, respectivamente, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, e.t.c.).
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el amparo agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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