STC11809 2021

SEPTIEMBRE

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STC11809-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11809-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01287-00  

(Aprobado  en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gladys Miriam Cano Restrepo contra  el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial,  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando en nombre          propio, la querellante reclama la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso, igualdad, y «confianza          legítima»,          presuntamente          conculcadas por las autoridades accionadas en desarrollo de la          convocatoria «por          medio del cual se adelanta el proceso de selección y se          convoca al concurso de méritos para la conformación          del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los          cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de          Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar          y San Andrés, Isla»,          según el Acuerdo nº CSJBOA17-609 de 6 de octubre de          2017.  

            

2. Como hechos que          soportan la solicitud de amparo, relata, en síntesis, que se          inscribió en el referido proceso de selección para el          cargo denominado «citador          de Circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios          Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y Apoyo»,          superando la prueba de conocimientos.  

Indica que, pese a  lo anterior, mediante resolución nº CSJBOR21-566 de 20 de  mayo de 2021, fue excluida «en  el cargo identificado con el código 260407»,  debido a que, supuestamente, no cumplía con la experiencia  mínima para el prenombrado cargo.  

Sostiene, que  frente a la anterior determinación formuló reposición  y apelación subsidiaria exponiendo las razones por las cuales  consideraba que, sí acreditó los requisitos exigidos  para el desempeño de ese empleo, no obstante, el 6 de julio el  Consejo Seccional de la judicatura de Bolívar despachó  desfavorablemente el recurso y concedió la apelación  ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Resalta, que  «recurr[e]  a la acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR  UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, porque se [le] está negando la  oportunidad de acceder a un cargo público de carrera al cual  fu[e] admitido y aprobado  (sic)».  

            

3. En consecuencia,          pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional (i)          «se          tenga en cuenta [su] título profesional en Administración          de empresas, para la acreditación de soporte de conocimientos          (capacitación) en técnicas de oficina o sistemas, y la          certificación de experiencia en técnicas de oficina y          sistemas, válidas como soporte de conocimientos. Dentro del          proceso ACUERDO No. CSJBOA17-609, 06 de octubre de 2017 -«Por          medio del cual se adelanta el proceso de selección y se          convoca al concurso de méritos para la conformación          del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los          cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de          Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar          y San Andrés, Isla»;          (ii)          «se          revoque la Resolución No. CSJBOR21-566 del 20 de Mayo por          medio de la cual se [le] hace una exclusión en el cargo          identificado con el código 260407»; (iii)          «se          deje en firme [su] continuidad dentro del proceso ACUERDO No.          CSJBOA17-609, 06 de octubre de 2017».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura indicó que el  Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 es norma obligatoria y  reguladora del proceso de selección, destacó que en el  artículo 2 numeral 12 del se prevé la exclusión  del proceso «en  cualquier etapa».  

Se  opuso a la prosperidad del auxilio afirmando que la convocante no  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable,  y porque incumple el requisito de la subsidiariedad «ante  la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las  decisiones adoptadas».  

Relievó,  que «no  existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales  alegados por la accionante, respecto de la Unidad de Administración  de la Carrera Judicial, pues como se advirtió, las decisiones  obedecieron a situaciones objetivas regladas de obligatorio  acatamiento tanto para la administración como para los  concursantes y fueron decididas de conformidad, al resolver los  recursos interpuestos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron  las prerrogativas reclamadas por la promotora al proferir las  resoluciones nº CSJBOR21-566, y CJR21-0279  de de  20 de mayo y 19  de agosto de 2021, respectivamente, que dispusieron su exclusión  del concurso de méritos destinado a proveer la lista de  elegibles para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios de los  Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés,  Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre  de 2017.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

También se  ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

Efectuado el  análisis correspondiente del escrito introductorio, y los  medios de convicción aportados al trámite, esta Sala  habrá de declarar la improcedencia del amparo invocado, pues  se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto  de subsidiariedad previamente referido.  

Lo anterior, en  tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige frente los  actos administrativos de carácter particular por medio de los  cuales se resolvió excluir de la precitada convocatoria a  Gladys Miriam Cano Restrepo, esto es contra las resoluciones nº  CSJBOR21-566,  CSJBOR21-791 y CJR21-0279, proferidas el 20 de mayo, 6 de julio y 19  de agosto de 2021, respectivamente, cuyo  control corresponde a los jueces contenciosos administrativos, a  través de la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y  cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio  de control (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, e.t.c.).  

Lo anterior,  conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de quien ejerce el amparo  agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

4.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente, sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar  un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren  configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues  para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se  impone denegar el auxilio implorado, puesto que desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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