STC11845 2021

SEPTIEMBRE

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STC11845-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11845-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01527-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  María  del Carmen Arias Páez, Dyana Carolina y Sandra Milena Soler  Arias, en nombre propio y de sus menores hijos, contra  Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección  Seccional de Administración Judicial de esta ciudad -los  Juzgados  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  Veintinueve de Familia, Séptimo de Familia y las Fiscalías  Novena Especializada y Sesenta y Nueve Seccional, todos de Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de los  procesos criticados.  

ANTECEDENTES  

1.  Las  promotoras del amparo, mediante apoderado judicial, reclamaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, vida digna, igualdad y vivienda digna, que dicen vulnerados  por los accionados.  

En  consecuencia, solicitan se «reconozca  a la señora María del Carmen Arias Páez…  el 50% de la sociedad conyugal, que le corresponde por ley, como  cónyuge del señor José Alfredo Soler Soler»;  se disponga «suspender  el proceso ejecutivo… hasta que se finalice el proceso de  sucesión que se adelanta en el Juzgado Séptimo de  Familia…»;  y subsidiariamente, se le ordene al estrado de ejecución  acusado «responder  las actuaciones a partir del 07 de abril de 2021, puesto que desde  dicha fecha desconoce el derecho fundamental de petición».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicaron  las gestoras que José  Alfredo Soler Soler contrajo matrimonio con María del Carmen  Arias Páez, con quien tuvo dos hijas Dyana Carolina y Sandra  Milena Soler Arias; y que los cónyuges adquirieron un lote en  el que construyeron una casa de cuatro pisos, con recursos de la  sociedad conyugal y en donde habita toda la familia, incluidos sus  menores hijos.  

2.2.  Señalaron que José Alfredo Soler Soler y Jorge Antonio  García Rubiano suscribieron un acta de conciliación, en  la que se acordó la firma de un título valor por  $134.700.000, en virtud de un contrato de prestación de  servicios profesionales; y que García Rubiano instauró  juicio ejecutivo contra Soler Soler, en donde afirmó que la  letra de cambio se originó por un contrato, pero no anexó  el mismo.  

2.3.  Sostuvieron que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; que el acreedor  y su apoderado le exigían al ejecutado el pago de la deuda y  abonos con mensajes y llamadas; que este último no tenía  apoderado, por lo que no contestó el libelo; y que el 12 de  junio de 2020 Soler Soler se suicidó ante el embargo de su  vivienda y las continuas amenazas de Jorge Antonio García  Rubiano y su abogado Raúl Epaminondas Dejoy.  

2.4.  Aseveraron que se interpuso denuncia ante la Fiscalía 9º  Especializado por el delito de extorsión en virtud de las  conductas desplegadas por el ejecutante y su defensor, así  como ante la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad por fraude  procesal en el juicio ejecutivo, investigaciones que se encuentran en  etapa de indagación.  

2.5.  Anotaron que se adelantó proceso de cancelación del  patrimonio de familia ante el Juzgado Veintinueve de Familia de  Bogotá, en donde con engaños se accedió a las  pretensiones, además de presentarse distintas inconsistencias  en el trámite; y que en octubre de 2020 iniciaron la sucesión  ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.  

2.6.  Manifestaron que el 7 de abril de 2021 su apoderado pidió la  suspensión del proceso ejecutivo, previa sustitución  del poder conferido, pero no se accedió a lo pedido por no ser  parte; que el 16 de junio siguiente se deprecó nuevamente la  suspensión del trámite, copia del avalúo y se  presentó la referida sustitución, petición  reiterada el 6 de julio de los corrientes; y que el 12 de julio de  2021 solicitaron se declarara la nulidad de la actuación y el  15 del mismo mes insistieron en sus pedimentos.  

2.7.  Afirmaron que el 50% del inmueble era de María del Carmen  Arias Páez como cónyuge del ejecutado; y que el estrado  de ejecución criticado programó fecha de remate del  bien para el 2 de agosto de 2021, pese a que no había  garantizado los derechos que le asisten a las herederas, ni resuelto  las solicitudes impetradas.  

2.8.  Agregaron que a  la fecha, entre otras cosas, no se había reconocido la  sustitución de poder, no se les daba traslado del avalúo  y no se suspendía el proceso hasta que se resolviera de fondo  la denuncia penal; que ante el estrado de ejecución pusieron  en conocimiento la existencia de la sucesión, de las denuncias  penales y las inconsistencias de la cancelación de patrimonio  de familia; que han vivido en el inmueble desde 1998; y que la  cónyuge  del ejecutado se acerca a la tercera edad, se encuentra enferma y no  trabaja.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó  que corrió traslado de la nulidad presentada, encontrándose  el expediente en turno de ingreso al despacho, junto con los demás  pedimentos; que las discrepancias con las determinaciones emitidas no  constituían violación a los derechos fundamentales; que  la tutela no era alternativa o sustitutiva del trámite  ordinario; y que no había quebrantado derecho fundamental  alguno. Remitió el expediente criticado.  

2.  Raúl  Epaminondas Dejoy,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Jorge  Antonio García Rubiano,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicho vinculado.  

3.  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  señaló que se atenía al trámite  adelantado en el proceso ejecutivo atacado; y que desde el 22 de  julio de 2019 remitió el expediente a los estrados de  ejecución.  

4.  El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá refirió  que las ahora accionantes presentaron demanda de sucesión del  causante José  Alfredo Soler Soler, la que fue inadmitida el 8 de octubre de 2020 y  el 20 siguiente fue rechazada por no haber sido subsanados los  defectos anotados, decisión que cobró firmeza al no ser  impugnada; y que por tal razón no era viable reconocer a María  del Carmen Arias Páez como cónyuge sobreviviente, ni a  sus hijas como herederas del causante.  

5.  El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá refirió que  vinculó a las promotoras al proceso, sin que se hicieran  presentes o elevaran alguna petición, por lo que no era  procedente que se pretendieran revivir términos mediante esta  acción excepcional; y que no transgredió ninguna  prerrogativa esencial.  

6.  La Dirección  Seccional de Administración Judicial de esta ciudad solicitó  su desvinculación del presente trámite excepcional por  falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía  injerencia en los trámites y actuaciones judiciales.  

7.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el juzgador reconoció la solicitud  de nulidad y los demás pedimentos presentados por las  accionantes, sin  embargo,  recalcó que corrido el traslado se  encontraban  pendientes de ingresar al despacho para  resolver,  sin que tal conducta pueda catalogarse como  violatoria  de los derechos; que en cuanto a los reparos sobre el levantamiento  del patrimonio de familia no demostraron haber puesto en conocimiento  sus quejas ante el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá,  máxime cuando las gestoras fueron debidamente vinculadas  a  ese trámite, pero desdeñaron su participación,  no contestaron  la  demanda, no asistieron a las audiencias programadas y no cuestionaron  la sentencia emitida.  

Añadió  respecto de la pretensión de suspensión del proceso  ejecutivo hasta que finalizara el trámite de sucesión,  que era una cuestión que no se podía definir en esta  acción excepcional, pues tal petición fue planteada  ante el juez de la ejecución y se encontraba en trámite;  que el escrito de tutela abarcó diversidad de situaciones, al  parecer para que sirvieran de contexto a lo deprecado, entre estas,  las investigaciones adelantadas ante la Fiscalía, sin que se  lograra determinar de los hechos narrados acción u omisión  de aquel ente acusador; que no era viable resolver de plano y acceder  a las peticiones ahora formuladas, pues este instrumento no era un  mecanismo paralelo ni adicional para definir las contiendas  judiciales; y que no se encontraba demostrado ni alegado un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  accionantes impugnaron la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  remate del bien era inminente; que ellas no tenían  conocimiento del proceso, por lo que no acudieron a un abogado; que  no buscan que se dirimiera el conflicto del juicio ejecutivo sino el  acceso a la administración de justicia; que no existía  congruencia en los documentos que tenían del trámite de  cancelación de patrimonio familiar; que si bien conocían  que sus denuncias tenían unos términos y rigurosidades,  no contaban con otro mecanismo de defensa; que no empleaban la tutela  como un recurso paralelo, pues la misma era necesaria y oportuna; y  que pese a que el remate fue suspendido, podía ser reanudado  en cualquier momento, con lo que se vislumbraba la vulneración  de sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, en la medida en que se encuentran en  trámite las solicitudes impetradas por las gestoras de  nulidad, suspensión del proceso ejecutivo y demás  pedimentos, las que ya ingresaron al despacho para su resolución.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.  Ahora bien, se advierte que las  promotoras desaprovecharon  los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenían a su  alcance para exponer  las inconformidades que ahora plantean,  pues no  expusieron sus reclamos dentro del proceso de cancelación de  patrimonio de familia,  lo cual torna inviable la protección solicitada.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

4.  Finalmente,  se le  recuerda a las gestoras que  esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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