AC 4097 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4097-2021 (2021-01267-00)

        

AC4097-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01267-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el cambio de radicación pretendido por  Gloria Yulieth Cardona Tirado, quien afirma representar legalmente a  Inversiones Y&R S.A.S., respecto del proceso de formalización  y restitución de tierras, impulsado por Sonia Judith Fabra de  Cogollo, bajo el radicado 23001312100120190004400.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Según la interesada,  el asunto referido está siendo tramitado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de  Tierras de Montería, quien no tuvo en cuenta la oposición  formulada por Inversiones Y&R S.A.S. en dichas diligencias.  

Sostiene  que, si bien tal intervención fue extemporánea, no le  fue reconocida personería jurídica a la abogada de la  citada compañía y tampoco han sido atendidas las  distintas solicitudes formuladas desde hace más de catorce  (14) meses, entre ellas, una certificación de la existencia  del litigio.  

Agrega  que la allí demandante ha presentado la solicitud de  restitución en pasadas oportunidades, siendo la actual  “calcada”  de aquéllas; no obstante, acota, el juez del asunto se está  “(…) gui[ando]  bajo  los mismos esquemas perdiendo la objetividad y desdibujando la  independencia que caracteriza cada litigio, sin que por el hecho de  que existan similitudes, partes y formas el proceso pierda su  identidad e independencia (…)”.  

Tras  cuestionar in  extenso  el contenido de la demanda en el juicio reseñado, las pruebas  allegadas y la tardanza del fallador en decidir las reclamaciones de  la sociedad agenciada, arguye la buena fe exenta de culpa de dicha  compañía, junto con su posible derecho a la  compensación y asevera que el juez cognoscente desconocerá  el principio de “congruencia”  en la sentencia, al estar a favor de Sonia Judith Fabra de Cogollo.  

1.2.  Pide, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código  General del Proceso, se ordene el cambio de radicación del  expediente y la remisión del mismo a Bogotá, al  presentarse, ante el despacho actual, “(…) falta  de parcialidad, (…)  celeridad,  (…)  interpretación  o inclinación manifiesta para favorecer a la solicitante (…)  no  resolución de peticiones (…),  [ausencia de] escucha  y reconoc[imieto  de la] apoderada  de la sociedad Inversiones Y&R S.A.S. (…)  [y de sus] rogativas  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  El Código General del Proceso atribuye a esta Sala de la Corte  el conocimiento “(…)  de  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro (…)”.  

2.2.  En términos del numeral octavo del artículo 30 ibídem,  un traslado de esa índole podrá disponerse, solo por  excepción, “(…)  cuando  en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes (…)”.  

a)  Como se sabe, la división de las tareas que competen al  Estado, con rasgo de evidente independencia en el cumplimiento del  deber que corresponde a cada rama u órgano, no es una creación  o invento contemporáneo; se trata, sin duda, de un esquema  inveterado del manejo de la cosa pública, y que hoy subsiste,  aunque con la atenuación prevista por el régimen  constitucional patrio.  

De  ese modo, la actividad que normativamente le compete a la rama  judicial ha de cumplirse con estricta sujeción a tales  postulados, como inequívocamente se desprende no sólo  del artículo 113 de la Carta Política, según el  cual, para la realización de sus fines «los  diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas»,  sino del artículo 228 ibídem,  en cuanto establece que las decisiones de la administración de  justicia «son  independientes»  y «su  funcionamiento será desconcentrado y autónomo».  De allí que la jurisprudencia tenga dicho que la  administración de justicia se cumple mediante la forzosa  aplicación de los principios fundamentales de independencia,  imparcialidad y autonomía.  

El  primero implica que los jueces han de ejercer sus atribuciones con  apego al sistema positivo, que se erige cual la garantía de  que las contiendas serán decididas con exclusiva sujeción  al ordenamiento, de tal manera que la definición emane como  fruto insoslayable de la interpretación y aplicación  imparcial, razonada y objetiva de los tratados internacionales, de la  Constitución y de la ley, según el caso, y no del  capricho, de la arbitrariedad o de influencia alguna. Así,  

“(…)  cada  juez (…) tiene la atribución de resolver el asunto  sometido a su jurisdicción con absoluta autonomía (…),  lo cual no quiere decir de manera caprichosa y arbitraria, sino con  sujeción a una correcta interpretación y aplicación  de la Constitución y la Ley, apreciando las pruebas de acuerdo  con los principios de la sana crítica, dando un trato  igualitario a las partes e intervinientes; en síntesis, con  objetividad, honestidad y racionalidad. (…) [I]mplica que (…)  ningún otro funcionario estatal puede incidir o determinarlo a  resolver el asunto de su competencia con un criterio diferente al que  tiene al respecto, y así mismo entraña para el juez el  deber de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de  presión que provenga de esferas particulares, como, por  ejemplo, de los medios de comunicación masiva, los partidos  políticos, las coyunturas sociales, los reclamos populares,  etc. (independencia externa).  

“Aún  dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura  piramidal, el juez mantiene su autonomía e independencia de  criterio, ya que esa conformación escalonada tiene como  finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los recursos, el  control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía  para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales,  más en manera alguna ello significa que los jueces de  instancia superior puedan influir de algún modo en la libertad  de criterio de los de menor jerarquía (independencia  interna)”1.  

La  imparcialidad hace referencia a la ausencia total por parte del juez  de interés en su propia decisión, distinto del de la  recta aplicación de la justicia. A éste le está  prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales  se hallen en conflicto con su obligación de aplicar  rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo  tiempo. En esto estriba la razón de ser de las causales de  impedimento y de recusación. Constituye la imparcialidad  

“(…)  uno  de los principios sobre los cuales se fundamenta la función  judicial, según referencia que es pertinente realizar en los  términos del artículo 209 de la Constitución  Política, en concordancia con el artículo 228 ibídem  que define la administración de justicia como una función  pública. (…) [E]ncuentra consagración positiva  (…) además, en el plano internacional en el que los  artículos 8.1 de la Convención Interamericana sobre  Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) y  el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, prescriben que toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal  competente, independiente e imparcial.  

“(…)  [E]s  un deber de todos los empleados y funcionarios judiciales, quienes  deben desempeñar su cargo ‘con honorabilidad, solicitud,  celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad’,  según lo ordena el num. 2° del artículo 153 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.  (…) [C]omo garantía judicial del derecho a la igualdad  ante la ley (artículo 13 de la Constitución Nacional),  implica que los funcionarios judiciales no deben tener ningún  tipo de interés en el resultado de un asunto sometido a su  consideración, y que la decisión que deba adoptarse no  se vea influenciada por la opinión que el juzgador tenga  respecto de alguna de las partes”  2.  

La  autonomía es un principio inescindible y complementario a fin  de que los ciudadanos tengan acceso a la justicia en condiciones de  transparencia.  

b)  Las garantías procesales constituyen el conjunto de derechos  que las normas positivas le conceden a las partes con miras a poner a  buen resguardo el principio de igualdad material de todos los sujetos  procesales, como expresión del derecho fundamental al debido  proceso. Sobre ello, se advierte:  

“Nadie  discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda  persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y  protegen su intervención en cualquier actuación  judicial (…) que adelante el Estado, las cuales, al propio  tiempo que posibilitan una participación activa del individuo  en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función  pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del  poder. En tratándose de procesos judiciales, el derecho en  cuestión,  de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía  que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la  cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces  tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a  un conjunto de normas que determinan  la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen  efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser  juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada  juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y  contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de  publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de  controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal  efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que  la persona no pueda ser considerada objeto del proceso judicial, sino  sujeto activo del mismo”3.  

2.3.  La  ahora solicitante, sin acreditar su interés para elevar la  petición materia de este pronunciamiento, pues no allegó  el respectivo certificado de existencia y representación legal  que la habilite para actuar en nombre de la opositora Inversiones Y&R  S.A.S., sostiene que, en su criterio, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería  no ofrece las garantías de imparcialidad y sujeción al  debido proceso dentro del asunto de restitución de tierras  impulsado por Sonia Judith Fabra de Cogollo, pues, asegura, no le ha  reconocido personería jurídica a la abogada de dicha  compañía y se ha mantenido silente frente a las  distintas intervenciones de ésta.  

2.4.  Así las cosas, es evidente el fracaso de lo peticionado, toda  vez que Gloria Yulieth Cardona Tirado, aquí solicitante,  carece de legitimación para representar a Inversiones Y&R  S.A.S., por cuanto en el plenario ninguna prueba obra de su calidad  de directora de tal compañía, siéndole ajeno, en  consecuencia, el supuesto menoscabo de las prerrogativas de ésta,  ante la supuesta ausencia de imparcialidad e independencia endilgada  al funcionario a cargo del juicio reseñado.  

2.5.        Y,  aún pasándose por alto lo antes advertido, el pedimento  carece de vocación de prosperidad porque el cartulario no  suministra el menor indicio que pudiera llevar a concluir la ausencia  de independencia, autonomía e imparcialidad en el citado  juzgador, a la hora de zanjar el asunto de restitución de  tierras a su cargo.  

Se  destaca, la supuesta tardanza en definir los pedimentos de  Inversiones Y&R S.A.S. u omitir el reconocimiento de la  personería jurídica de su abogada, ninguna prueba  suministra en torno a las acusaciones erigidas respecto del juez del  asunto.  

2.6.  Ante esa orfandad probatoria, no hay forma de establecer, ni siquiera  por vía de probabilidad, que el fallador cuestionado actuará,  en el caso, por fuera de los cauces de la imparcialidad y de la  independencia con las cuales han de administrar justicia y que, por  ello o por cualquiera otra razón, neutralizara las garantías  procesales de la referida sociedad, de tal modo que se genere la  vulneración de su derecho a la imparcialidad, en desmedro de  las garantías al debido proceso y a la legítima  defensa.  

El  legislador, como no podía ser de otro modo, impuso a los  interesados la carga de probar los supuestos de hecho, deber  ineludible al preverse una definición de plano frente al  pedimento “(…) de  cambio de radicación[,  al cual]  se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer (…)”4.  

En  consecuencia, no se evidencia razón objetiva que autorice  sustraer de sus atribuciones al juzgador implicado, al no haberse  aportado prueba de la legitimación de la reclamante, así  como de los motivos legales para pensar en el cambio deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Negar el cambio de radicación pretendido.  

Segundo:  Advertir  que contra esta resolución no proceden recursos.  

Tercero:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Restitución de Tierras de Montería.  Ofíciese.  

Cuarto:  Archivar  la actuación, una vez en firme esta providencia y cumplido lo  anterior.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CJS          SP. Sentencia          de 4 de febrero de 2009, Radicación #29415.  

2          CSJ          SC. Auto AC de 17 de junio de 2013, Radicación          #2013-00311-00.  

3          CSJ.          SC. Sentencia #012 de 10 de febrero de 2006, Radicación          #1997-02717-01.  

4          Artículo          30, numeral octavo, inciso segundo, del Código General del          Proceso.      

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