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AC4097-2021 (2021-01267-00)
AC4097-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01267-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el cambio de radicación pretendido por Gloria Yulieth Cardona Tirado, quien afirma representar legalmente a Inversiones Y&R S.A.S., respecto del proceso de formalización y restitución de tierras, impulsado por Sonia Judith Fabra de Cogollo, bajo el radicado 23001312100120190004400.
1. ANTECEDENTES
1.1. Según la interesada, el asunto referido está siendo tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería, quien no tuvo en cuenta la oposición formulada por Inversiones Y&R S.A.S. en dichas diligencias.
Sostiene que, si bien tal intervención fue extemporánea, no le fue reconocida personería jurídica a la abogada de la citada compañía y tampoco han sido atendidas las distintas solicitudes formuladas desde hace más de catorce (14) meses, entre ellas, una certificación de la existencia del litigio.
Agrega que la allí demandante ha presentado la solicitud de restitución en pasadas oportunidades, siendo la actual “calcada” de aquéllas; no obstante, acota, el juez del asunto se está “(…) gui[ando] bajo los mismos esquemas perdiendo la objetividad y desdibujando la independencia que caracteriza cada litigio, sin que por el hecho de que existan similitudes, partes y formas el proceso pierda su identidad e independencia (…)”.
Tras cuestionar in extenso el contenido de la demanda en el juicio reseñado, las pruebas allegadas y la tardanza del fallador en decidir las reclamaciones de la sociedad agenciada, arguye la buena fe exenta de culpa de dicha compañía, junto con su posible derecho a la compensación y asevera que el juez cognoscente desconocerá el principio de “congruencia” en la sentencia, al estar a favor de Sonia Judith Fabra de Cogollo.
1.2. Pide, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, se ordene el cambio de radicación del expediente y la remisión del mismo a Bogotá, al presentarse, ante el despacho actual, “(…) falta de parcialidad, (…) celeridad, (…) interpretación o inclinación manifiesta para favorecer a la solicitante (…) no resolución de peticiones (…), [ausencia de] escucha y reconoc[imieto de la] apoderada de la sociedad Inversiones Y&R S.A.S. (…) [y de sus] rogativas (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El Código General del Proceso atribuye a esta Sala de la Corte el conocimiento “(…) de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro (…)”.
2.2. En términos del numeral octavo del artículo 30 ibídem, un traslado de esa índole podrá disponerse, solo por excepción, “(…) cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes (…)”.
a) Como se sabe, la división de las tareas que competen al Estado, con rasgo de evidente independencia en el cumplimiento del deber que corresponde a cada rama u órgano, no es una creación o invento contemporáneo; se trata, sin duda, de un esquema inveterado del manejo de la cosa pública, y que hoy subsiste, aunque con la atenuación prevista por el régimen constitucional patrio.
De ese modo, la actividad que normativamente le compete a la rama judicial ha de cumplirse con estricta sujeción a tales postulados, como inequívocamente se desprende no sólo del artículo 113 de la Carta Política, según el cual, para la realización de sus fines «los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas», sino del artículo 228 ibídem, en cuanto establece que las decisiones de la administración de justicia «son independientes» y «su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». De allí que la jurisprudencia tenga dicho que la administración de justicia se cumple mediante la forzosa aplicación de los principios fundamentales de independencia, imparcialidad y autonomía.
El primero implica que los jueces han de ejercer sus atribuciones con apego al sistema positivo, que se erige cual la garantía de que las contiendas serán decididas con exclusiva sujeción al ordenamiento, de tal manera que la definición emane como fruto insoslayable de la interpretación y aplicación imparcial, razonada y objetiva de los tratados internacionales, de la Constitución y de la ley, según el caso, y no del capricho, de la arbitrariedad o de influencia alguna. Así,
“(…) cada juez (…) tiene la atribución de resolver el asunto sometido a su jurisdicción con absoluta autonomía (…), lo cual no quiere decir de manera caprichosa y arbitraria, sino con sujeción a una correcta interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, apreciando las pruebas de acuerdo con los principios de la sana crítica, dando un trato igualitario a las partes e intervinientes; en síntesis, con objetividad, honestidad y racionalidad. (…) [I]mplica que (…) ningún otro funcionario estatal puede incidir o determinarlo a resolver el asunto de su competencia con un criterio diferente al que tiene al respecto, y así mismo entraña para el juez el deber de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de presión que provenga de esferas particulares, como, por ejemplo, de los medios de comunicación masiva, los partidos políticos, las coyunturas sociales, los reclamos populares, etc. (independencia externa).
“Aún dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura piramidal, el juez mantiene su autonomía e independencia de criterio, ya que esa conformación escalonada tiene como finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los recursos, el control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales, más en manera alguna ello significa que los jueces de instancia superior puedan influir de algún modo en la libertad de criterio de los de menor jerarquía (independencia interna)”1.
La imparcialidad hace referencia a la ausencia total por parte del juez de interés en su propia decisión, distinto del de la recta aplicación de la justicia. A éste le está prohibido conocer y resolver asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el derecho. No se puede ser juez y parte a un mismo tiempo. En esto estriba la razón de ser de las causales de impedimento y de recusación. Constituye la imparcialidad
“(…) uno de los principios sobre los cuales se fundamenta la función judicial, según referencia que es pertinente realizar en los términos del artículo 209 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 228 ibídem que define la administración de justicia como una función pública. (…) [E]ncuentra consagración positiva (…) además, en el plano internacional en el que los artículos 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de 1969) y el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prescriben que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
“(…) [E]s un deber de todos los empleados y funcionarios judiciales, quienes deben desempeñar su cargo ‘con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad’, según lo ordena el num. 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. (…) [C]omo garantía judicial del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 13 de la Constitución Nacional), implica que los funcionarios judiciales no deben tener ningún tipo de interés en el resultado de un asunto sometido a su consideración, y que la decisión que deba adoptarse no se vea influenciada por la opinión que el juzgador tenga respecto de alguna de las partes” 2.
La autonomía es un principio inescindible y complementario a fin de que los ciudadanos tengan acceso a la justicia en condiciones de transparencia.
b) Las garantías procesales constituyen el conjunto de derechos que las normas positivas le conceden a las partes con miras a poner a buen resguardo el principio de igualdad material de todos los sujetos procesales, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. Sobre ello, se advierte:
“Nadie discute que el debido proceso es un derecho, que le confiere a toda persona un conjunto de prerrogativas y salvaguardias que dinamizan y protegen su intervención en cualquier actuación judicial (…) que adelante el Estado, las cuales, al propio tiempo que posibilitan una participación activa del individuo en el juicio respectivo, delimitan el ejercicio de la función pública y, en cuanto sean respetados, legitiman el uso del poder. En tratándose de procesos judiciales, el derecho en cuestión, de suyo fundamental, se erige en una arquetípica garantía que impide el desbordamiento de la función jurisdiccional, la cual, por ello mismo, se encuentra reglada, de suerte que los jueces tienen el compromiso constitucional y legal de ajustar su proceder a un conjunto de normas que determinan la forma como debe adelantarse la actuación y que hacen efectivos los derechos que integran el debido proceso, como el de ser juzgado con estricta sujeción a las formas propias de cada juicio y por el juez natural del caso; los de defensa y contradicción; el de impugnar las providencias del juez; el de publicidad de la actuación; el de presentar pruebas y el de controvertir las que se aduzcan en su contra; el de asistencia legal efectiva, entre otros tantos que, por su contenido tuitivo, hacen que la persona no pueda ser considerada objeto del proceso judicial, sino sujeto activo del mismo”3.
2.3. La ahora solicitante, sin acreditar su interés para elevar la petición materia de este pronunciamiento, pues no allegó el respectivo certificado de existencia y representación legal que la habilite para actuar en nombre de la opositora Inversiones Y&R S.A.S., sostiene que, en su criterio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería no ofrece las garantías de imparcialidad y sujeción al debido proceso dentro del asunto de restitución de tierras impulsado por Sonia Judith Fabra de Cogollo, pues, asegura, no le ha reconocido personería jurídica a la abogada de dicha compañía y se ha mantenido silente frente a las distintas intervenciones de ésta.
2.4. Así las cosas, es evidente el fracaso de lo peticionado, toda vez que Gloria Yulieth Cardona Tirado, aquí solicitante, carece de legitimación para representar a Inversiones Y&R S.A.S., por cuanto en el plenario ninguna prueba obra de su calidad de directora de tal compañía, siéndole ajeno, en consecuencia, el supuesto menoscabo de las prerrogativas de ésta, ante la supuesta ausencia de imparcialidad e independencia endilgada al funcionario a cargo del juicio reseñado.
2.5. Y, aún pasándose por alto lo antes advertido, el pedimento carece de vocación de prosperidad porque el cartulario no suministra el menor indicio que pudiera llevar a concluir la ausencia de independencia, autonomía e imparcialidad en el citado juzgador, a la hora de zanjar el asunto de restitución de tierras a su cargo.
Se destaca, la supuesta tardanza en definir los pedimentos de Inversiones Y&R S.A.S. u omitir el reconocimiento de la personería jurídica de su abogada, ninguna prueba suministra en torno a las acusaciones erigidas respecto del juez del asunto.
2.6. Ante esa orfandad probatoria, no hay forma de establecer, ni siquiera por vía de probabilidad, que el fallador cuestionado actuará, en el caso, por fuera de los cauces de la imparcialidad y de la independencia con las cuales han de administrar justicia y que, por ello o por cualquiera otra razón, neutralizara las garantías procesales de la referida sociedad, de tal modo que se genere la vulneración de su derecho a la imparcialidad, en desmedro de las garantías al debido proceso y a la legítima defensa.
El legislador, como no podía ser de otro modo, impuso a los interesados la carga de probar los supuestos de hecho, deber ineludible al preverse una definición de plano frente al pedimento “(…) de cambio de radicación[, al cual] se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer (…)”4.
En consecuencia, no se evidencia razón objetiva que autorice sustraer de sus atribuciones al juzgador implicado, al no haberse aportado prueba de la legitimación de la reclamante, así como de los motivos legales para pensar en el cambio deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Negar el cambio de radicación pretendido.
Segundo: Advertir que contra esta resolución no proceden recursos.
Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería. Ofíciese.
Cuarto: Archivar la actuación, una vez en firme esta providencia y cumplido lo anterior.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CJS SP. Sentencia de 4 de febrero de 2009, Radicación #29415.
2 CSJ SC. Auto AC de 17 de junio de 2013, Radicación #2013-00311-00.
3 CSJ. SC. Sentencia #012 de 10 de febrero de 2006, Radicación #1997-02717-01.
4 Artículo 30, numeral octavo, inciso segundo, del Código General del Proceso.