AC 4098 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4098-2021 (2020-01337-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-01337-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra  la providencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  El proveído impugnado negó la concesión del  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia de 11 de septiembre del mismo año.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   Ana  Clara, Carlos Eduardo, Hugo Héctor y José Modesto  García Sechagua formularon demanda a fin de que «i)  se declarara su vocación hereditaria, ii) se ordenara la  restitución del inmueble,  iii) se  declarara inoponible la tradición del bien raíz iv) se  condenara al pago de indemnizaciones».  

2.  El fundamento fáctico estriba en que los demandantes, hijos de  José Modesto García Díaz, tienen vocación  hereditaria para suceder a su tía, María del Carmen  García Díaz, en el proceso de sucesión  adelantado por su prima, Josefa García – viuda de Bolívar-,  hoy fallecida, ante el Juzgado Primero (1) de Familia de Bogotá.  Este pleito finalizó con sentencia en la que se adjudicó  a doña Josefa García una parte del predio de mayor  extensión identificado con matrícula inmobiliaria  50S-984459 y al señor Jairo Elmer Camacho Blanco, al que se le  pagó una acreencia con una porción del citado predio.  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto (6)  Civil del Circuito Bogotá. Sin embargo, el negocio fue  culminado ante el Juzgado Veintiséis (26) la misma  especialidad y ciudad, que en sentencia de 07 de febrero de 2019 negó  las excepciones de mérito. En consecuencia, declaró que  «Ana  Clara, Carlos Eduardo, Hugo Héctor, José Modesto y  Gustavo García Sechagua tienen derecho a recoger la herencia  que les corresponde en la sucesión de su difunta tía  María del Carmen García Díaz ordenó la  cancelación de la escritura pública número 3797  el 27 diciembre 2006 en la crisis protocolizó la partición  y adjudicación de la herencia y condenó a la  restitución del inmueble a sus frutos naturales y civiles»  (folios  350 a 351 c.2 copias).  

4.  Apelada la decisión  por los demandados, el Tribunal Superior del referido Distrito  Judicial, en fallo dictado el 11 de septiembre de 2019, confirmó  lo resuelto por el a-quo.  (Folio 110,  c.6 copias).  

5.  Contra la anterior  providencia, la parte demanda formuló el recurso de casación  (Folio 112,  c. 6 copias).  

6.  En auto de 19 de diciembre de 2019, el ad-quem  denegó la concesión del recurso extraordinario. Para el  efecto, consideró que no se alcanzaba la cuantía del  interés para recurrir. Ello en tanto los elementos de juicios  obrantes en el expediente, a saber, la indexación del avaluó  catastral del bien ($173’463.174,83) y la de los frutos civiles  ($11.306.250,00) no sumaban la cantidad requerida. (Folio  117, c.6 de copias).  

7.  Frente a la determinación precedente, el recurrente interpuso  reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el  superior, con sustento en que en el caso «han  faltado garantías legales y que, frente al valor económico  del bien, sus daños materiales, y morales y los perjuicios  ocasionados a los demandados y sin tener en cuanta los demás  factores económicos esquilmados en este juicio»  

De  igual forma, expuso que la Corporación «realizó  una aproximación del valor del bien, esta dista mucho de la  realidad, pues no constituye valor catastral en sí misma pues  se tomó como base el avaluó catastral de 2012 y sobre  esta, realizó una especie de liquidación la cual  difiere en aspectos tales como año, el cual bajo el punto de  vista comercial, el bien perfectamente puede llegar a valer  $1.000.000.000,00».  

Finalmente,  pidió revocar la determinación del Tribunal y aportó  un dictamen pericial, cuyo objeto es acreditar el cumplimiento del  interés económico para recurrir en casación.  

8.  En auto de 26 de  febrero de 2020, el Tribunal resolvió no reponer la  providencia cuestionada. En consecuencia, ordenó la expedición  de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica  la presencia de las diligencias en esta sede.  

II.  CONSIDERACIONES  

Tratándose  de la no concesión del recurso de casación  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o  mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte  se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337 ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.  

2.  Dentro de los requisitos de procedibilidad, para conceder el recurso  de casación, se encuentra «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente».  Por supuesto, esto en tratándose de pretensiones esencialmente  económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el  artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el  recurso de casación es viable «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes».  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídico sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de  la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución  que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse  para el día del fallo1.  No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia  es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo  pretendido en el libelo genitor o su reforma»2.  

Así  que, de conformidad con el citado artículo 338 del Código  General del Proceso, el interés para recurrir en casación  es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto  que, para el año 2019 en el que se profirió la  sentencia, ascendían a $828’116.000.  

3.  En el caso bajo estudio, las pretensiones de la demanda versaron  sobre «(i)  la declaratoria de vocación hereditaria para suceder (ii) la  restitución del bien relicto; y (iii) declarar inoponible e  ineficaz para los demandantes la transferencia del bien (iv) condenar  a indemnizaciones».  

De  ahí, que la controversia haya sido estrictamente económica,  por lo que se hacía necesario examinar el monto del interés  para recurrir en casación, en la forma como hizo el Tribunal  de origen.  

4.  Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea  necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar  el interés para recurrir «su  cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre su concesión».   De manera que a la interposición del recurso de casación  puede acompañarse un dictamen pericial con el objeto de  justipreciar el interés económico. Sin embargo, en el  caso en que la parte recurrente no considere la anterior  circunstancia, es necesario que el juzgador acuda a los elementos de  convicción obrantes en el expediente, para determinar la  cuantía.  

5.  Dentro del expediente se advierte, tal como el tribunal lo consideró  en la providencia censurada, que «el  único activo adjudicado  a quien en vida fue Josefa García viuda de Bolívar se  contrae al inmueble identificado con Folio de matrícula número  50S-984459. Así se establece la copia del trabajo de partición  respecto del cual milita recibo de pago del impuesto predial  correspondiente al año 2012 realizado sobre un avalúo  de $143.756.00 valor que actualizado al 11 de septiembre de 2019 se  obtiene $173.463.174,83».  

A  su turno, la condena por frutos civiles fue indexada. No obstante,  pese a tal ejercicio, la cuantía siguió siendo  insuficiente comoquiera que «tampoco  alcanzaría aún si el despacho extremando en la  concesión del recurso se ocupará de indexar el valor de  los frutos percibidos por los demandados sobre el predio de acuerdo  con el contrato de arrendamiento cuya fotocopia obra a folios 105 a  107 del cuaderno 2 celebrado el 04/09/2012 con fecha de inicio el 6  siguiente por valor de $4.500.000 anuales ($ 375,000 mensuales) y que  estarían obligados a restituir a partir de las fechas  señaladas en la sentencia para el caso de los recurrentes en  casación a partir del mes de julio de 2017 pues efectuado el  cálculo con fundamento del interés legal del 6% anual  artículo 1617 del Código Civil incluso hasta la  presente fecha y aún sin dividirlo entre los demandados se  obtiene la suma de $11.306.250 conforme lo que de manera alguna colma  el interes necesario».  

De  manera que, de los elementos de juicio obrantes en el plenario  -avaluó catastral, contrato de arrendamiento, condenas a  restitución de frutos-,  no se avizora que la cuantía de 1000 SMLV se encuentre  satisfecha. Véase que el perjuicio de cara al impugnante, a lo  sumo, asciende a $184.769.424.  

6.  Finalmente, la facultad que tiene el recurrente, de fundamentar a  través de una experticia el interés económico  exigido en casación se encuentra supeditada a la oportunidad y  preclusión procesal. De esta manera el artículo 339 del  C.G.P «(…)  Con  todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario y el magistrado decidira de plano sobre la  concesión»  En tal virtud, la oportunidad para prevalerse del dictamen pericial  es al momento de la interposición del recurso extraordianario.  

Al  respecto esta Corporación en AC005-2018  señaló que «Desde  luego, si la ley le ordena al Magistrado  decidir  de plano, por  lógica elemental se entiende que la prueba necesariamente debe  entregarse con la formulación del recurso; no después,  no con el recurso de reposición contra el auto que negó  concederlo».  

En  el presente asunto el recurrente aportó el dictamen cuando  interpuso el recurso de reposición contra el proveído  que negó la impugnación extraordinaria (folio  171c. 6 copias).  En consecuencia, le precluyó la oportunidad.  

7.  Se declarará bien denegada la impugnación  extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme  parte del expediente.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Auto de 30 de junio de 2006.          Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.  

2          Auto de 28 de agosto de 2012.          Exp.: 2012-01238-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *