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AC4098-2021 (2020-01337-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01337-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El proveído impugnado negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 11 de septiembre del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. Ana Clara, Carlos Eduardo, Hugo Héctor y José Modesto García Sechagua formularon demanda a fin de que «i) se declarara su vocación hereditaria, ii) se ordenara la restitución del inmueble, iii) se declarara inoponible la tradición del bien raíz iv) se condenara al pago de indemnizaciones».
2. El fundamento fáctico estriba en que los demandantes, hijos de José Modesto García Díaz, tienen vocación hereditaria para suceder a su tía, María del Carmen García Díaz, en el proceso de sucesión adelantado por su prima, Josefa García – viuda de Bolívar-, hoy fallecida, ante el Juzgado Primero (1) de Familia de Bogotá. Este pleito finalizó con sentencia en la que se adjudicó a doña Josefa García una parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 50S-984459 y al señor Jairo Elmer Camacho Blanco, al que se le pagó una acreencia con una porción del citado predio.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito Bogotá. Sin embargo, el negocio fue culminado ante el Juzgado Veintiséis (26) la misma especialidad y ciudad, que en sentencia de 07 de febrero de 2019 negó las excepciones de mérito. En consecuencia, declaró que «Ana Clara, Carlos Eduardo, Hugo Héctor, José Modesto y Gustavo García Sechagua tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su difunta tía María del Carmen García Díaz ordenó la cancelación de la escritura pública número 3797 el 27 diciembre 2006 en la crisis protocolizó la partición y adjudicación de la herencia y condenó a la restitución del inmueble a sus frutos naturales y civiles» (folios 350 a 351 c.2 copias).
4. Apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 11 de septiembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a-quo. (Folio 110, c.6 copias).
5. Contra la anterior providencia, la parte demanda formuló el recurso de casación (Folio 112, c. 6 copias).
6. En auto de 19 de diciembre de 2019, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, consideró que no se alcanzaba la cuantía del interés para recurrir. Ello en tanto los elementos de juicios obrantes en el expediente, a saber, la indexación del avaluó catastral del bien ($173’463.174,83) y la de los frutos civiles ($11.306.250,00) no sumaban la cantidad requerida. (Folio 117, c.6 de copias).
7. Frente a la determinación precedente, el recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que en el caso «han faltado garantías legales y que, frente al valor económico del bien, sus daños materiales, y morales y los perjuicios ocasionados a los demandados y sin tener en cuanta los demás factores económicos esquilmados en este juicio»
De igual forma, expuso que la Corporación «realizó una aproximación del valor del bien, esta dista mucho de la realidad, pues no constituye valor catastral en sí misma pues se tomó como base el avaluó catastral de 2012 y sobre esta, realizó una especie de liquidación la cual difiere en aspectos tales como año, el cual bajo el punto de vista comercial, el bien perfectamente puede llegar a valer $1.000.000.000,00».
Finalmente, pidió revocar la determinación del Tribunal y aportó un dictamen pericial, cuyo objeto es acreditar el cumplimiento del interés económico para recurrir en casación.
8. En auto de 26 de febrero de 2020, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada. En consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
Tratándose de la no concesión del recurso de casación específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.
2. Dentro de los requisitos de procedibilidad, para conceder el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente». Por supuesto, esto en tratándose de pretensiones esencialmente económicas, como en presente asunto, tal como lo exige el artículo 338 del estatuto procesal. De ahí que el recurso de casación es viable «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo1. No obstante, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»2.
Así que, de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, para el año 2019 en el que se profirió la sentencia, ascendían a $828’116.000.
3. En el caso bajo estudio, las pretensiones de la demanda versaron sobre «(i) la declaratoria de vocación hereditaria para suceder (ii) la restitución del bien relicto; y (iii) declarar inoponible e ineficaz para los demandantes la transferencia del bien (iv) condenar a indemnizaciones».
De ahí, que la controversia haya sido estrictamente económica, por lo que se hacía necesario examinar el monto del interés para recurrir en casación, en la forma como hizo el Tribunal de origen.
4. Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir «su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión». De manera que a la interposición del recurso de casación puede acompañarse un dictamen pericial con el objeto de justipreciar el interés económico. Sin embargo, en el caso en que la parte recurrente no considere la anterior circunstancia, es necesario que el juzgador acuda a los elementos de convicción obrantes en el expediente, para determinar la cuantía.
5. Dentro del expediente se advierte, tal como el tribunal lo consideró en la providencia censurada, que «el único activo adjudicado a quien en vida fue Josefa García viuda de Bolívar se contrae al inmueble identificado con Folio de matrícula número 50S-984459. Así se establece la copia del trabajo de partición respecto del cual milita recibo de pago del impuesto predial correspondiente al año 2012 realizado sobre un avalúo de $143.756.00 valor que actualizado al 11 de septiembre de 2019 se obtiene $173.463.174,83».
A su turno, la condena por frutos civiles fue indexada. No obstante, pese a tal ejercicio, la cuantía siguió siendo insuficiente comoquiera que «tampoco alcanzaría aún si el despacho extremando en la concesión del recurso se ocupará de indexar el valor de los frutos percibidos por los demandados sobre el predio de acuerdo con el contrato de arrendamiento cuya fotocopia obra a folios 105 a 107 del cuaderno 2 celebrado el 04/09/2012 con fecha de inicio el 6 siguiente por valor de $4.500.000 anuales ($ 375,000 mensuales) y que estarían obligados a restituir a partir de las fechas señaladas en la sentencia para el caso de los recurrentes en casación a partir del mes de julio de 2017 pues efectuado el cálculo con fundamento del interés legal del 6% anual artículo 1617 del Código Civil incluso hasta la presente fecha y aún sin dividirlo entre los demandados se obtiene la suma de $11.306.250 conforme lo que de manera alguna colma el interes necesario».
De manera que, de los elementos de juicio obrantes en el plenario -avaluó catastral, contrato de arrendamiento, condenas a restitución de frutos-, no se avizora que la cuantía de 1000 SMLV se encuentre satisfecha. Véase que el perjuicio de cara al impugnante, a lo sumo, asciende a $184.769.424.
6. Finalmente, la facultad que tiene el recurrente, de fundamentar a través de una experticia el interés económico exigido en casación se encuentra supeditada a la oportunidad y preclusión procesal. De esta manera el artículo 339 del C.G.P «(…) Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario y el magistrado decidira de plano sobre la concesión» En tal virtud, la oportunidad para prevalerse del dictamen pericial es al momento de la interposición del recurso extraordianario.
Al respecto esta Corporación en AC005-2018 señaló que «Desde luego, si la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por lógica elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse con la formulación del recurso; no después, no con el recurso de reposición contra el auto que negó concederlo».
En el presente asunto el recurrente aportó el dictamen cuando interpuso el recurso de reposición contra el proveído que negó la impugnación extraordinaria (folio 171c. 6 copias). En consecuencia, le precluyó la oportunidad.
7. Se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467 reiterado AC 5214 de 2016.
2 Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00.