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STC12818-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12818-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01824-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Disama Medic S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo singular n° 2019-00469.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al dejar incólume el mandamiento de pago librado en el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que con observancia en el artículo 430 del Código General del Proceso, interpuso recurso de reposición contra la orden de pago librada el 9 de diciembre de 2019, dentro del pleito seguido en su contra por IBM de Colombia y Cía. S.C.A., aduciendo sendas «falencias de los requisitos formales enrostradas a los títulos ejecutivos».
Aseveró que mediante providencia del 6 de mayo de 2021, el juzgado «se refirió a unos requisitos formales del título contemplados en el artículo 422 del CGP, referidos a la claridad y exigibilidad [empero] no realizó lo propio con la exigencia legal de constatar la autenticidad (…), tampoco se refirió, ni mucho menos motivó, el no acogimiento de todas las aristas en las que soportamos el incumplimiento de esos requisitos formales», pese a «los repetidos ruegos» para que se adicionara dicho pronunciamiento.
Precisó que, en la ejecución bajo examen, «necesariamente debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo se trata de uno enmarcado en la modalidad de (…) complejo, toda vez que así está reflejado en cada una de las facturas que se aportaron [las cuales] derivan de un contrato de arrendamiento. En suma, los documentos aportados para recaudo no pueden examinarse con exclusión de lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento que estipuló IBM en cada uno de los textos de las facturas».
3. Pretende que por este sendero jurídico se disponga «dejar sin efectos [el] auto de 06 de mayo de 2021 [y] ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que profiera una providencia valorando adecuadamente los títulos ejecutivos presentados para recaudo por la sociedad IBM de Colombia y Cía. S.C.A. como fundamento del proceso ejecutivo que promovió en contra de Disama Medic S.A.S.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del despacho accionado se opuso a lo pretendido, aduciendo en el auto en cuestión, «se evaluaron todos los argumentos de la recurrente para arribar a la conclusión que la orden de pago se debía mantener dado que los documentos allegados como prueba de las obligaciones demandadas cumplían con los requisitos normados en el artículo 422 del Código General del Proceso, siendo por ello que bajo las previsiones del artículo 430 ídem se libró la orden de pago invocada e impugnada, habiéndose controvertido en dicho pronunciamiento la totalidad de argumentos del extremo censor (…) para concluir de la manera como se hizo en su parte resolutiva, previo a lo cual, se precisó en la parte considerativa que anticipadamente se había revisado puntualmente el cumplimiento de los requisitos formales de los títulos allegados como base de la obligación, habiéndose incluso encontrado que algunos de ellos no los cumplían a cabalidad siendo así como se ordenó la exclusión de los mismos (…), además, se ahondó y se hizo mención precisa del cumplimiento de los requisitos atinentes a dichos títulos en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio (…)».
Negó el auxilio al señalar que «la mera discrepancia de criterios, reflejada en el fracaso de los recursos promovidos contra la orden de pago, no constituye per se transgresión de los derechos fundamentales para los que se ruega protección», ello, porque «al examinar el proveído de 6 de mayo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto de apremio, se observa que el juzgado fustigado analizó cada uno de los aspectos formales de los documentos presentados como base de la ejecución; le dio aplicación a la normativa pertinente». Adicionalmente, indicó que «no se satisface el requisito de subsidiariedad referido, pues no se han agotado los mecanismos procesales con los que cuenta la tutelante, tales como las excepciones de mérito presentadas el 21 de mayo de 2021 (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para afirmar que lo perseguido con el recurso es que se los títulos ejecutivos «se valoren en forma adecuada» y con ello «que el señor juez se ajuste a todas las aristas o temas que comprenden nuestro medio de defensa» que en su sentir no fueron analizados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al desestimar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo n° 2019-0469.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a la queja constitucional elevada por la demandante, a la información proporcionada por la autoridad convocada y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, precisando que lo será porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura.
3.1. En efecto, al encaminarse la querella a que se ordene al despacho judicial accionado que realice un examen «adecuado» de los títulos base de ejecución, porque en criterio de la quejosa los documentos adosados presentan sendas «falencias», ello constituye una pretensión cuya definición desborda la actual competencia del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que habría de adoptar el juez de conocimiento, ya que con similares argumentos, el allí demandado planteó sus defensas al interior del juicio.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que:
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras). Se subraya.
Así, como al definirse una ejecución, los jueces deben verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal potestad deber contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual, mientras no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición en sede constitucional, pues ello torna prematura la tutela en tanto la competencia del fallador excepcional se restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.
Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
3.2. Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
Entonces, por estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en entredicho, sin que aún se conozca resultado, el auxilio deviene improcedente bajo la aludida modalidad, ya que la actora no probó que se hubieran configurado las exigencias de existencia, gravedad e inminencia del daño, así como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas en precedencia, se avalará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que, por tornarse prematura, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE