STC12818 2021

SEPTIEMBRE

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STC12818-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12818-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01824-01    

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  1° de septiembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Disama  Medic S.A.S. contra  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo singular  n° 2019-00469.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de su representante legal, la sociedad solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada al dejar incólume el  mandamiento de pago librado en el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que con observancia en el artículo 430  del Código General del Proceso, interpuso recurso de  reposición contra la orden de pago librada el 9 de diciembre  de 2019, dentro del pleito seguido en su contra por IBM de Colombia y  Cía. S.C.A., aduciendo sendas «falencias  de los requisitos formales enrostradas a los títulos  ejecutivos».  

Aseveró  que mediante providencia del 6 de mayo de 2021, el juzgado «se  refirió a unos requisitos formales del título  contemplados en el artículo 422 del CGP, referidos a la  claridad y exigibilidad [empero]  no realizó lo propio con la exigencia legal de constatar la  autenticidad (…), tampoco se refirió, ni mucho menos  motivó, el no acogimiento de todas las aristas en las que  soportamos el incumplimiento de esos requisitos formales»,  pese a «los  repetidos ruegos»  para  que se adicionara dicho pronunciamiento.  

Precisó  que, en la ejecución bajo examen, «necesariamente  debe tenerse en cuenta que el título ejecutivo se trata de uno  enmarcado en la modalidad de (…) complejo, toda vez que así  está reflejado en cada una de las facturas que se aportaron  [las  cuales]  derivan de un contrato de arrendamiento. En suma, los documentos  aportados para recaudo no pueden examinarse con exclusión de  lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento que  estipuló IBM en cada uno de los textos de las facturas».  

3.        Pretende que  por este sendero jurídico se disponga «dejar  sin efectos [el]  auto de 06 de mayo de 2021 [y]  ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que  profiera una providencia valorando adecuadamente los títulos  ejecutivos presentados para recaudo por la sociedad IBM de Colombia y  Cía. S.C.A. como fundamento del proceso ejecutivo que promovió  en contra de Disama Medic S.A.S.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del despacho accionado se opuso a lo pretendido, aduciendo en  el auto en cuestión, «se  evaluaron todos los argumentos de la recurrente para arribar a la  conclusión que la orden de pago se debía mantener dado  que los documentos allegados como prueba de las obligaciones  demandadas cumplían con los requisitos normados en el artículo  422 del Código General del Proceso, siendo por ello que bajo  las previsiones del artículo 430 ídem se libró  la orden de pago invocada e impugnada, habiéndose  controvertido en dicho pronunciamiento la totalidad de argumentos del  extremo censor (…) para concluir de la manera como se hizo en  su parte resolutiva, previo a lo cual, se precisó en la parte  considerativa que anticipadamente  se  había revisado puntualmente el cumplimiento de los requisitos  formales de los títulos allegados como base de la obligación,  habiéndose incluso encontrado que algunos de ellos no los  cumplían a cabalidad siendo así como se ordenó  la exclusión de los mismos (…), además, se  ahondó y se hizo mención precisa del cumplimiento de  los requisitos atinentes a dichos títulos en los artículos  773 y 774 del Código de Comercio (…)».  

Negó  el auxilio al señalar que «la  mera discrepancia de criterios, reflejada en el fracaso de los  recursos promovidos contra la orden de pago, no constituye per se  transgresión de los derechos fundamentales para los que se  ruega protección»,  ello, porque  «al  examinar el proveído de 6 de mayo mediante el cual se resolvió  el recurso de reposición presentado contra el auto de apremio,  se observa que el juzgado fustigado analizó cada uno de los  aspectos formales de los documentos presentados como base de la  ejecución; le dio aplicación a la normativa  pertinente».  Adicionalmente, indicó que «no  se satisface el requisito de subsidiariedad referido, pues no se han  agotado los mecanismos procesales con los que cuenta la tutelante,  tales como las excepciones de mérito presentadas el 21 de mayo  de 2021 (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para afirmar que lo perseguido  con el recurso es que se los títulos ejecutivos «se  valoren en forma adecuada»  y con ello «que  el señor juez se ajuste a todas las aristas o temas que  comprenden nuestro medio de defensa»  que en su sentir no fueron analizados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la accionante, al desestimar el recurso de reposición  contra el mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo n°  2019-0469.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.        Del  caso concreto.  

Realizado el  estudio pertinente a la queja constitucional elevada por la  demandante, a  la información proporcionada por la autoridad convocada y a  las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el  fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, precisando que  lo será porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto  de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura.  

3.1.        En  efecto, al encaminarse la querella a que se ordene al despacho  judicial accionado que realice un examen «adecuado»  de los títulos base de ejecución, porque en criterio de  la quejosa los documentos adosados presentan sendas «falencias»,  ello constituye una pretensión cuya definición desborda  la actual competencia del sentenciador constitucional, en la medida  en que anticiparía la resolución de fondo que habría  de adoptar el juez de conocimiento, ya que con similares argumentos,  el allí demandado planteó sus defensas al interior del  juicio.  

Ciertamente,  la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo  que la oportunidad para verificar las formalidades del título  ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de  reposición o definición de las excepciones previas  referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al  momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está  llamado a volver a revisar, inclusive  de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los  parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a  que:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre ellas, y  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada  en STC4808-2017,  5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras).  Se subraya.  

Así,  como al definirse una ejecución, los jueces deben verificar  nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal  potestad  deber  contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual,  mientras  no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento  legal le asignó la función de dirimir la controversia  conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los  aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición  en sede constitucional, pues ello torna prematura la tutela en tanto  la competencia del fallador excepcional se  restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.  

Sobre  la invocación de la salvaguarda en las circunstancias  anotadas, esta Corte  ha dicho que mientras estén en trámite otros  instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al  acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC11349-2020,  10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).  

3.2. Por lo demás,  tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio,  porque, según la decantada jurisprudencia constitucional,  estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable,  definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando:  

«en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

Entonces, por  estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la  inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en  entredicho, sin que aún se conozca resultado, el auxilio  deviene improcedente bajo la aludida modalidad, ya  que la actora no probó que se hubieran configurado las  exigencias de existencia, gravedad e inminencia del daño, así  como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.  

4.          Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas en precedencia, se avalará la  desestimación del amparo implorado a través de la  presente acción, toda vez que, por tornarse prematura,  no se satisface el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por la razón explicada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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