STC12819 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12819-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12819-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01734-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  la Empresa  de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor  Ltda.  contra  el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  y la Oficina  de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de  apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar  la protección de los derechos fundamentales de «petición,  debido proceso, contradicción … y acceso efectivo a la  administración de justicia».  

2.        Relata  que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  cursó el proceso 2003-00619 promovido por Justo Puentes Mateus  y María Desposorios Pineda Rojas contra Alfredo Romero Rozo y  otros, que finalizó por transacción decretada mediante  auto de 21 de junio de 2005, siendo remitido al Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esta ciudad.  

Señala  que, en su contra, Puentes Mateus y Pineda Rojas incoaron la demanda  declarativa 2018-00264, que actualmente se adelanta en el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, asunto en el  cual solicitó, como prueba trasladada, la incorporación  de las diligencias indicadas en el párrafo precedente.  

Comenta  que una vez decretado dicho medio de convicción, la autoridad  judicial de conocimiento requirió en dos oportunidades (4 de  marzo y 15 de junio de 2021) a su homólogo a efectos de que  allegara las aludidas piezas procesales, sin que realizara  pronunciamiento alguno.  

Afirma  que, ante la omisión del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito, el pasado 13 de julio le pidió remitir la foliatura,  siendo informado que la misma «se  encuentra bajo custodia del archivo central y que se había  oficiado a esa dependencia solicitándola»;  no obstante, a la fecha no se ha materializado el desarchivo.  

3.        Por  lo anterior, depreca «ordenar  a los accionados entregar a el  Juzgado 39 Civil del  Circuito de Bogotá la prueba».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Señaló,  además, que la aludida oficina comunicó que «una  vez verificados los datos del expediente en sus bases de datos,  aunque había aparecido un registro, este no indicaba dónde  exactamente se encontraba archivado el expediente, por lo que no  podía efectuarse búsqueda física alguna del  mismo».  

En  su criterio, no puede atribuírsele la lesión alegada  por la gestora habida cuenta que «el  archivo del dossier pudo haberse llevado a cabo antes de que la  suscrita empezara a fungir [como]  juez  en este despacho, teniendo en cuenta la fecha de terminación  de la actuación» adicional  que, como el diligenciamiento fue entregado efectivamente al Archivo  Central, es a dicha dependencia «a  quien le competerá proceder con su ubicación y  posterior desarchive».  

2.        El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá manifestó que esa entidad no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de la accionante comoquiera que «no  se evidencia solicitud alguna radicada… tal como lo certificó  el grupo de Archivo Central»  por lo que solicitó su «desvinculación».  

Agregó,  por otra parte, que si bien en la base de datos se hallaron registros  del proceso 2003-00619, no fue posible la ubicación del  expediente por cuanto el despacho judicial «no  aportó datos de número de caja, ni fecha de archivo,  información necesaria para búsqueda en bodegas de  Archivo Central».  

3.        Finalmente,  el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pidió  ser apartado del presente trámite en la medida que «las  censuras constitucionales se enfilan contra las actuaciones del  Juzgado 42 Civil del Circuito… [y]  no ha tenido injerencia en los hechos que se consideran vulneratorios  a garantías fundamentales».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo impetrado por Serviconfor Ltda.,  ordenándole al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá y al grupo de Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial «informen  o comuniquen al Juzgado 39 Civil del Circuito y a la sociedad acá  accionante las gestiones y actuaciones que han desarrollado para  ubicar y obtener copia del expediente… así como los  resultados obtenidos hasta el momento»;  adicionalmente le ordenó a la primera célula judicial  en mención «emitir  pronunciamiento dirigido al Archivo Central, sobre los datos que tal  dependencia requirió para la ubicación del expediente».  

Para  arribar a tal conclusión estimó que, si bien entre las  entidades accionadas ha existido comunicación interna en torno  a la búsqueda del legajo, «ninguna…  ha informado o comunicado de las gestiones y de los resultados  obtenidos hasta el momento al Juzgado 39 Civil del Circuito…  ni tampoco a la sociedad acá accionante» al  tiempo que la autoridad judicial requerida «omitió  dar alcance a requerimientos… del Archivo Central dirigidos a  obtener los datos necesarios de archivo del proceso, para lograr una  búsqueda efectiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad discrepó  de la anterior decisión aduciendo «la  imposibilidad material y física de ubicar el expediente…  pues así como lo indicó la oficina de Archivo Central  i) cada juzgado tiene alrededor de 3.500 cajas o paquetes y ii) este  juzgado no cuenta con personal disponible para destinarlo durante  aproximadamente un mes (20 días laborales) a labor exclusiva  de verificar cada día un número cercano a 175 paquetes  ubicados en la sede del archivo de un expediente que desde hace 16  años presuntamente no tiene movimiento alguno».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si se vulneraron las garantías  fundamentales invocadas por Serviconfor Ltda., por cuanto, pese a  haberlo solicitado, no ha sido posible la ubicación del  expediente distinguido con la radicación 2003-00619 que cursó  en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

2.        Procedencia  de la  acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se indicó, la queja constitucional de Serviconfor Ltda.  gravita en torno a que las autoridades querelladas no han ubicado y  desarchivado el proceso radicado 2003-00619 que cursó en el  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

De  acuerdo con la información recopilada se tiene que el  expediente contentivo de la aludida causa fue enviado por el juzgado  cognoscente a la dependencia de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial para su archivo, luego de  decretada su terminación por transacción, mediante auto  de 21 de junio de 2005, tal como puede evidenciarse en la respuesta  emitida por dicha entidad el pasado 23 de julio en la que se indicó:  

«(…)  En atención a su solicitud, me permito informar que una vez  verificados los datos aportados en nuestras bases de datos y módulos  Montevideo 2, Huérfanos y Convida, se pudo evidenciar que para  el proceso No. 2003-619 de Justo Puentes Mateus y María Pineda  Rojas contra Alfredo Romero Rozo y otros del Juzgado 42 Civil  Circuito se  halló un registro, sin embargo, este no indica donde se  encuentra archivado dicho proceso, por lo que no puede realizar la  búsqueda física para el desarchive  (…)»  

La  juez accionada, por su parte, señaló que desconoce los  datos de ubicación del dossier,  pues al momento de entregarlo a la oficina respectiva no se  individualizó el año ni el número de paquete, de  allí que no hubiera podido atender el requerimiento del  Archivo Central de suministrar tal información, por lo que, a  este momento, no ha sido posible el desarchivo de la foliatura.  

Con  base en lo expuesto, se evidencia con claridad la conculcación  de la garantía supralegal  al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la  Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la  justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de  acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus  conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos.  

Por  tal motivo, considera esta Corporación que acertó el  tribunal a quo al conceder la tutela de la prerrogativa fundamental  de la persona jurídica accionante; no obstante, la  declaratoria de afectación debe abarcar tanto a la célula  judicial querellada como a la oficina de Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá, pues los efectos negativos de las falencias  administrativas no tienen por qué ser asumidos por la  accionante máxime cuando no fue ella quien los provocó.  

4.        Conclusión  

Así  las cosas, deberá modificarse la parte resolutiva de la  sentencia confutada para ordenar al Archivo Central que busque el  proceso en cuestión y, de no encontrarlo, lo comunique al  despacho querellado para que proceda a su reconstrucción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO  MODIFICAR el  ordinal primero de la sentencia impugnada, el cual quedará  así:  

ORDENAR  a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá  que  dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación  de esta providencia, busque, ubique y desarchive el proceso  2003-00619 procedente del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito  de Bogotá; y, en caso de resultar improductiva tal labor,  comunicarlo de manera inmediata a ese despacho, quien deberá  proceder a la reconstrucción de la foliatura de conformidad  con lo dispuesto por el artículo 126 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO:  Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a  las partes, a la sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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