Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12819-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12819-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01734-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 2 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Seguridad y Vigilancia Privada Serviconfor Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales de «petición, debido proceso, contradicción … y acceso efectivo a la administración de justicia».
2. Relata que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso 2003-00619 promovido por Justo Puentes Mateus y María Desposorios Pineda Rojas contra Alfredo Romero Rozo y otros, que finalizó por transacción decretada mediante auto de 21 de junio de 2005, siendo remitido al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.
Señala que, en su contra, Puentes Mateus y Pineda Rojas incoaron la demanda declarativa 2018-00264, que actualmente se adelanta en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, asunto en el cual solicitó, como prueba trasladada, la incorporación de las diligencias indicadas en el párrafo precedente.
Comenta que una vez decretado dicho medio de convicción, la autoridad judicial de conocimiento requirió en dos oportunidades (4 de marzo y 15 de junio de 2021) a su homólogo a efectos de que allegara las aludidas piezas procesales, sin que realizara pronunciamiento alguno.
Afirma que, ante la omisión del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, el pasado 13 de julio le pidió remitir la foliatura, siendo informado que la misma «se encuentra bajo custodia del archivo central y que se había oficiado a esa dependencia solicitándola»; no obstante, a la fecha no se ha materializado el desarchivo.
3. Por lo anterior, depreca «ordenar a los accionados entregar a el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá la prueba».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Señaló, además, que la aludida oficina comunicó que «una vez verificados los datos del expediente en sus bases de datos, aunque había aparecido un registro, este no indicaba dónde exactamente se encontraba archivado el expediente, por lo que no podía efectuarse búsqueda física alguna del mismo».
En su criterio, no puede atribuírsele la lesión alegada por la gestora habida cuenta que «el archivo del dossier pudo haberse llevado a cabo antes de que la suscrita empezara a fungir [como] juez en este despacho, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la actuación» adicional que, como el diligenciamiento fue entregado efectivamente al Archivo Central, es a dicha dependencia «a quien le competerá proceder con su ubicación y posterior desarchive».
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante comoquiera que «no se evidencia solicitud alguna radicada… tal como lo certificó el grupo de Archivo Central» por lo que solicitó su «desvinculación».
Agregó, por otra parte, que si bien en la base de datos se hallaron registros del proceso 2003-00619, no fue posible la ubicación del expediente por cuanto el despacho judicial «no aportó datos de número de caja, ni fecha de archivo, información necesaria para búsqueda en bodegas de Archivo Central».
3. Finalmente, el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pidió ser apartado del presente trámite en la medida que «las censuras constitucionales se enfilan contra las actuaciones del Juzgado 42 Civil del Circuito… [y] no ha tenido injerencia en los hechos que se consideran vulneratorios a garantías fundamentales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo impetrado por Serviconfor Ltda., ordenándole al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y al grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial «informen o comuniquen al Juzgado 39 Civil del Circuito y a la sociedad acá accionante las gestiones y actuaciones que han desarrollado para ubicar y obtener copia del expediente… así como los resultados obtenidos hasta el momento»; adicionalmente le ordenó a la primera célula judicial en mención «emitir pronunciamiento dirigido al Archivo Central, sobre los datos que tal dependencia requirió para la ubicación del expediente».
Para arribar a tal conclusión estimó que, si bien entre las entidades accionadas ha existido comunicación interna en torno a la búsqueda del legajo, «ninguna… ha informado o comunicado de las gestiones y de los resultados obtenidos hasta el momento al Juzgado 39 Civil del Circuito… ni tampoco a la sociedad acá accionante» al tiempo que la autoridad judicial requerida «omitió dar alcance a requerimientos… del Archivo Central dirigidos a obtener los datos necesarios de archivo del proceso, para lograr una búsqueda efectiva».
LA IMPUGNACIÓN
La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad discrepó de la anterior decisión aduciendo «la imposibilidad material y física de ubicar el expediente… pues así como lo indicó la oficina de Archivo Central i) cada juzgado tiene alrededor de 3.500 cajas o paquetes y ii) este juzgado no cuenta con personal disponible para destinarlo durante aproximadamente un mes (20 días laborales) a labor exclusiva de verificar cada día un número cercano a 175 paquetes ubicados en la sede del archivo de un expediente que desde hace 16 años presuntamente no tiene movimiento alguno».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por Serviconfor Ltda., por cuanto, pese a haberlo solicitado, no ha sido posible la ubicación del expediente distinguido con la radicación 2003-00619 que cursó en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
2. Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja constitucional de Serviconfor Ltda. gravita en torno a que las autoridades querelladas no han ubicado y desarchivado el proceso radicado 2003-00619 que cursó en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
De acuerdo con la información recopilada se tiene que el expediente contentivo de la aludida causa fue enviado por el juzgado cognoscente a la dependencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para su archivo, luego de decretada su terminación por transacción, mediante auto de 21 de junio de 2005, tal como puede evidenciarse en la respuesta emitida por dicha entidad el pasado 23 de julio en la que se indicó:
«(…) En atención a su solicitud, me permito informar que una vez verificados los datos aportados en nuestras bases de datos y módulos Montevideo 2, Huérfanos y Convida, se pudo evidenciar que para el proceso No. 2003-619 de Justo Puentes Mateus y María Pineda Rojas contra Alfredo Romero Rozo y otros del Juzgado 42 Civil Circuito se halló un registro, sin embargo, este no indica donde se encuentra archivado dicho proceso, por lo que no puede realizar la búsqueda física para el desarchive (…)»
La juez accionada, por su parte, señaló que desconoce los datos de ubicación del dossier, pues al momento de entregarlo a la oficina respectiva no se individualizó el año ni el número de paquete, de allí que no hubiera podido atender el requerimiento del Archivo Central de suministrar tal información, por lo que, a este momento, no ha sido posible el desarchivo de la foliatura.
Con base en lo expuesto, se evidencia con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos.
Por tal motivo, considera esta Corporación que acertó el tribunal a quo al conceder la tutela de la prerrogativa fundamental de la persona jurídica accionante; no obstante, la declaratoria de afectación debe abarcar tanto a la célula judicial querellada como a la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pues los efectos negativos de las falencias administrativas no tienen por qué ser asumidos por la accionante máxime cuando no fue ella quien los provocó.
4. Conclusión
Así las cosas, deberá modificarse la parte resolutiva de la sentencia confutada para ordenar al Archivo Central que busque el proceso en cuestión y, de no encontrarlo, lo comunique al despacho querellado para que proceda a su reconstrucción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, el cual quedará así:
ORDENAR a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, busque, ubique y desarchive el proceso 2003-00619 procedente del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; y, en caso de resultar improductiva tal labor, comunicarlo de manera inmediata a ese despacho, quien deberá proceder a la reconstrucción de la foliatura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE