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STC11956-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11956-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00162-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda que Gloria Rocío Cobo Tobar, en nombre propio y en representación de Andrew George Parsonage Cobo, le instauró a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica» y «cosa juzgada» para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados enjuiciados: (i) «Dejar sin efectos los autos proferidos el 13 y 18 de mayo de 2021»; (ii) «Someter a reparto general el trámite de consulta el auto de 3 de mayo»; y (iii) «Enviar de inmediato la sentencia de tutela de segunda instancia, de 14 de octubre de 2020 a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
En compendio, adujo que en representación de su hijo Andrew George Parsonage, demandó en tutela al Colegio Liceo Francés Paul Valer ante su injustificada expulsión “académica y disciplinaria”, pues las conductas a él endilgadas fueron producto de las enfermedades padecidas (hipersomnio severo, narcolepsia y cataplexia), diagnosticadas desde agosto de 2019, negada en primera instancia (1º sep. 2020).
Manifestó que el juzgado del circuito infirmó la decisión y, en su lugar, concedió la protección y dispuso que se reiniciara el “proceso disciplinario” del estudiante, poniendo en conocimiento de la situación a la Secretaría de Educación Departamental y al ICBF, con el acompañamiento de un profesional en psicología y con estricto apego al “debido proceso y garantizando el acceso a la educación” (14 oct. 2020).
Indicó que adelantó incidente de desacato contra el rector de la institución educativa Fabrice Thierry Laurent Álvarez, por presunto incumplimiento del veredicto anterior y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal lo sancionó con arresto por 3 días y multa de 3 S.M.M.L.V. (3 may. 2021); empero, el Trece Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de consulta revocó la determinación (13 may.), razón por la cual el a quo archivó la articulación y el respectivo amparo (18 may.).
Adujo que el último pronunciamiento desconoció que no solo avaló el “derecho al debido proceso”, sino que extendió sus efectos para que se “garantizara” el “acceso a la educación” de Andrew George, es decir, incluía su “reintegro al Colegio”; adicionalmente, omitió su “condición de salud” y que no se vinculó al ICBF ni a la Secretaría de Educación Municipal para que analizaran las circunstancias particulares y familiares.
Por último, tildó de irregular el procedimiento en el “trámite incidental”, comoquiera que se decretaron unas pruebas allegadas por fuera del término establecido.
2.- El Juez Dieciséis Civil Municipal narró las etapas surtidas en esa instancia y destacó que la actora al interior del litigio refutado formuló recusación en su contra, la cual “declaró” infundada y, seguidamente, instauró “queja disciplinaria” ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pendiente de dilucidarse. Por último, defendió la legalidad de todas sus actuaciones.
El Colegio Liceo Francés Paul Valery hizo un recuento de las gestiones emprendidas con el fin de obedecer la orden del Juzgado Trece Civil del Circuito y recalcó que el 16 de octubre de 2020 expidió la Resolución nº 2 reiniciando el proceso disciplinario de Andrew Parsonage, notificando a la gestora al correo electrónico gloria.cobo@hotmail.com, vinculando al ICBF y a la Secretaría Departamental de Cali.
Finalmente, dijo que, de acuerdo con el artículo 163 del Manual de Convivencia, el 6 de noviembre de 2020 aplicó a George Parsonage la “sanción disciplinaria formativa” prevista en el numeral 9º del artículo 164 ídem, consistente en la “no renovación del cupo para el año lectivo 2020-2021”, providencia que confirmó el Consejo Directivo (25 nov. 2020).
Por lo esbozado, suplicó denegar la ayuda instada, puesto que respetó el “debido proceso” a Andrew, en tanto Gloria Rocío persiste en demostrar que la medida adoptada adolece de defectos procedimentales, fácticos, sustantivos, falta de motivación y violación; sin embargo, se argumentó con suficiencia y no existe “incumplimiento”.
La Secretaría de Educación Distrital dijo que inició las “actuaciones administrativas” tendientes a solucionar lo controvertido por la sedicente; que para “garantizarle” a Andrew la permanencia en el sistema educativo le puso a disposición un cupo en una institución educativa oficial, pero no hubo “respuesta favorable” a dicho ofrecimiento. Resaltó que, si bien el estudiante ya superó la mayoría de edad, está dispuesta a permitir que se integre en alguno de los establecimientos, bajo estrategias de “metodologías flexibles”.
El Juzgado Trece Civil del Circuito aseguró que durante todo el trámite incidental se ciñó a las normas vigentes en la materia y, en especial, atendió el «fallo de tutela» dictado con antelación, en observancia de los elementos de convicción obrantes en el infolio.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso el seguimiento psicosocial que realizó, del que concluyó que,
«al joven en la actualidad se le encuentra vulnerando su derecho a la educación, situación que genera retraso en el proyecto de vida de Andrew George (…)» y que, «a nivel territorial en la ciudad de Cali, no existe otra institución con dicha metodología aplicada en el (Lycée francais-Paul Valery), por lo cual se considera evaluar la posibilidad de generar acuerdos con el grupo familiar y el joven, con el fin de que pueda volver hacer vinculado a la institución educativa quien ya cuenta con un diagnóstico clínico significativo, de realizar un adecuado acompañamiento médico, familiar y educativo se puede establecer una serie de actividades que coadyuve con el cumplimiento de los objetivos académicos sin llegar afectar el estado de salud del NNA. (…)»; añadió que no abrió el “proceso administrativo de restablecimiento de derechos” al identificar, al momento de la verificación del joven, que este ya era mayor de edad.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió la salvaguarda, tras «evidenciar yerros de marca mayor” cometidos en el decurso disciplinario seguido por el Colegio Liceo Francés Paul Valery contra Andrew George Parsonage, por lo que era necesario examinar “otros aspectos ius fundamentales que no se [pusieron] dentro del foco principal en la acción de tutela”; ello, por cuanto, “el actuar del Juez de tutela está revestido del principio de oficiosidad (…) para asegurar la protección real de los derechos fundamentales, a través de una decisión razonable que brinde protección eficaz de los derechos involucrados”. En tal virtud, ordenó:
«REVOCAR las decisiones del Juez 16 Civil Municipal de Cali y el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, emitidas en el incidente de desacato promovido por el señor ANDREW GEORGE PERSONGE COBO, para que, además de desatar el mismo, observen la orden de modulación que se dio por parte de esta Sala en la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2021, de tal manera que esta tenga reflejo en la sentencia de la acción de tutela de la cual toma pie el incidente de desacato en cuestión.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, los jueces 16 Civil Municipal de Cali y 13 Civil del Circuito de Cali, ordenarán al LICEO FRANCÉS PAUL VALERY DE CALI que rehagan el proceso disciplinario adelantado en contra del joven ANDREW GEORGE PERSONAGE COBO, observando la preservación del derecho al debido proceso en lo que tiene que ver con los principios que lo sustentan, principalmente los de legalidad y demás que gobiernan el derecho disciplinario; asegurando también el derecho a la educación del estudiante PERSONAGE COBO, lo que incluye su reintegro académico para adelantar el referido proceso disciplinario».
2.- Recurrió el rector del Colegio Liceo Francés Paul Valery Fabrice Thierry Laurent Álvarez, alegando que Gloria Rocío “está empeñada en mantener a su hijo en el Colegio, utilizando la acción de tutela las veces que sea necesario, como la única herramienta capaz de conseguirlo”. Disintió de la evaluación efectuada por el Tribunal, ya que “la acción de tutela no procede” frente a una decisión emitida en un “trámite incidental”; es decir, no era viable la intromisión en el fondo del sub judice, pues ello, quebrantó incluso la “autonomía e independencia judicial” del funcionario que inicialmente expidió el mandato constitucional. Así, concluyó que la directriz discutida “no constituye una amenaza (…) y se fundó en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa”.
CONSIDERACIONES
1.- Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, por regla general, la «tutela» no procede contra «providencias o actuaciones judiciales», dado que no compete a los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las providencias emitidas en ellos, porque obrar de esa manera quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En materia específica de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido su procedencia excepcional, sujetándola a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (C. C. Sentencia T-652 de 2010).
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la SU-627 (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Negrilla fuera de texto) citada en STC7007-2021.
2.- Precisado lo anterior, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque, en efecto, se vislumbra la conculcación de los derechos a la educación y debido proceso de Parosnage Cobo, que impone la intervención constitucional suplicada.
2.1.- Lo dispuesto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se pretende (14 oct. 2020), fue:
«(…) TERCERO: En consecuencia se ordena a la institución educativa Liceo Francés Paul Valery, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reinicie el proceso disciplinario al joven ANDREW GEORGE PARSONAGE COBO, poniendo en conocimiento del mismo tanto a la Secretaría de Educación Departamental como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, además de contar con el acompañamiento del Profesional en Psicología de dicha institución educativa, con estricto apego al debido proceso, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, conminando a las autoridades estudiantiles para desplegar todos los esfuerzos tendientes a evaluar las condiciones particulares del estudiante, garantizando su derecho al acceso a la educación».
2.2.- Esa determinación fue modulada por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia de 4 de marzo de 2021, en la que, en segunda instancia, concedió la salvaguarda incoada contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal porque se abstuvo de abrir incidente de desacato. Así quedó dicho, en la considerativa de dicha providencia:
(…) Atado a lo dicho, dentro del trámite incidental, el Juez 16 Municipal de Cali, siendo como es que estamos, en un escenario iusfundamental, deberá hacer acopio del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en torno al alcance del fallo de tutela (observando, más allá de lo meramente formal, si la esencia del derecho fundamental a la educación – parte material -, y también el debido proceso – parte formal – quedaron indemnes)».
2.3.- Significa entonces, que no sólo en el veredicto de 14 de octubre de 2020, sino también en el de 4 de marzo de 2021, se protegió a más del «debido proceso», el «derecho a la educación» de Andrew George, sin que sean necesarias mayores disquisiciones para entender que ello implicaba su reintegro a la institución educativa mientras se adelantaba el trámite disciplinario en su contra.
2.4.- No obstante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali al desatar el grado jurisdiccional de consulta (13 may. 2021), a pesar de destacar que lo reclamado por Andrew George cuando promovió el «incidente de desacato», fue que el procedimiento agotado en el juicio disciplinario no se hizo adecuadamente, ya que no se le vinculó previamente a sus estudios mientras se surtía dicha investigación, concluyó que no había la conculcación endilgada y, por tanto, no podía avalar la sanción impuesta por el a quo, en tanto en las actuaciones adelantadas por el Colegio para acatar el fallo “guardó coherencia con el debido proceso”, desconociendo que también el derecho a la educación fue allí protegido.
Y, agregó frente a dicho tópico, que tras una “hermenéutica exegética o literal del contenido” de la directriz -14 oct. 2020-, claramente evaluó «que la protección constitucional estaba dirigida a salvaguardar al estudiante el derecho fundamental al debido proceso que en últimas era el conculcado por haberse impuesto una sanción sin las garantías de defensa y publicidad»; lo que significa que «no tocó en manera alguna el tema del reintegro, pues fue consciente de la naturaleza de la sanción reprochada» y que solo debía proceder así si una vez matriculado se le hubiere expulsado o impedido terminar el año escolar, pero ello no sucedió, pues el Liceo Francés fue «sensato o cauto en imponer sanción de cancelación del cupo, pero permitió que terminara el año escolar».
2.5.- Así las cosas, está acreditado que, en virtud del primer «disciplinario» que el Colegio Liceo Francés Paul Valer surtió, que culminó con la Resolución del 18 de mayo de 2020 en la que dictaminó la no renovación de la matrícula del actor para el año lectivo 2020-2021, este no pudo retomar sus estudios desde el segundo semestre de 2020, a pesar de que tal decisión fue dejada sin efecto el 14 de octubre siguiente.
Aparte de ello, también se observa el desafuero en el que incurrió el claustro educativo, cuando, como lo afirmó Gloria Rocío, adelantó un trámite disciplinario y el 6 de noviembre de 2020 sancionó con «la no renovación de la matrícula académica» a un estudiante al que, por la misma razón, ya no hacía parte de la institución desde junio de ese año, sin, además, esperar el concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que daba cuenta que, «al joven en la actualidad se le encuentra vulnerando su derecho a la educación, situación que genera retraso en el proyecto de vida (…)», y que recomendaba «evaluar la posibilidad de generar acuerdos con el grupo familiar y el joven, con el fin de que pueda volver a ser vinculado a la institución educativa quien ya cuenta con un diagnóstico clínico significativo, de realizar un adecuado acompañamiento médico, familiar y educativo se puede establecer una serie de actividades que coadyuve con el cumplimiento de los objetivos académicos sin llegar afectar el estado de salud del NNA. Su sistema familiar encabezado por su progenitora ha logrado movilizarse ante el sistema de salud logrando poder brindarle al joven el adecuado seguimiento que requiere su proceso médico, además Andrew se muestra motivado en continuar con su colegiatura, es evidente su afectación emocional asociado a su situación actual, de no ser posiblemente vinculado nuevamente a la entidad educativa probablemente Andrew George podría verse mayormente afectado en su estado mental al no incluirse en actividades que hacen parte de su proceso de formación educativo, herramienta que ayudara a la constitución de su proyecto de vida».
Circunstancia, la anterior, que impidió una verdadera evaluación de «las condiciones particulares del estudiante», tal como se ordenó en el fallo de 14 de octubre de 2020.
3.- Con base en lo discurrido, el proveído impugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA