STC11956 2021

SEPTIEMBRE

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STC11956-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11956-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00162-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 1º de  julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la salvaguarda que Gloria Rocío Cobo  Tobar, en nombre propio y en representación de Andrew George  Parsonage Cobo, le  instauró  a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Dieciséis Civil  Municipal de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la custodia de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «seguridad  jurídica»  y «cosa  juzgada»  para que, en consecuencia, se ordenara a los estrados enjuiciados:  (i)  «Dejar  sin efectos los autos proferidos el 13 y 18 de mayo de 2021»;  (ii)  «Someter  a reparto general el trámite de consulta el auto de 3 de  mayo»;  y (iii)  «Enviar  de inmediato la sentencia de tutela de segunda instancia, de 14 de  octubre de 2020 a la Corte Constitucional para su eventual revisión».  

En  compendio, adujo que en representación de su hijo Andrew  George Parsonage, demandó en tutela al Colegio Liceo Francés  Paul Valer ante su injustificada expulsión “académica  y disciplinaria”,  pues las conductas a él endilgadas fueron producto de las  enfermedades padecidas (hipersomnio  severo, narcolepsia y cataplexia),  diagnosticadas desde agosto de 2019, negada en primera instancia (1º  sep. 2020).  

Manifestó  que el juzgado del circuito infirmó la decisión y, en  su lugar, concedió la protección y dispuso que se  reiniciara el “proceso  disciplinario”  del estudiante, poniendo en conocimiento de la situación a la  Secretaría de Educación Departamental y al ICBF, con el  acompañamiento de un profesional en psicología y con  estricto apego al “debido  proceso y garantizando el acceso a la educación”  (14 oct. 2020).  

Indicó  que adelantó incidente de desacato contra el rector de la  institución educativa Fabrice Thierry Laurent Álvarez,  por presunto incumplimiento del veredicto anterior y el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal lo sancionó con arresto por 3  días y multa de 3 S.M.M.L.V. (3 may. 2021); empero, el Trece  Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de consulta revocó  la determinación (13 may.), razón por la cual el a  quo archivó  la articulación y el respectivo amparo (18 may.).  

Adujo  que el último pronunciamiento desconoció que no solo  avaló el “derecho  al debido proceso”,  sino que extendió sus efectos para que se “garantizara”  el “acceso  a la educación”  de Andrew George, es decir, incluía su “reintegro  al Colegio”;  adicionalmente, omitió su “condición  de salud”  y que no se vinculó al ICBF ni a la Secretaría de  Educación Municipal para que analizaran las circunstancias  particulares y familiares.  

Por  último, tildó de irregular el procedimiento en el  “trámite  incidental”,  comoquiera que se decretaron unas pruebas allegadas por fuera del  término establecido.  

2.-  El  Juez Dieciséis Civil Municipal narró las etapas  surtidas en esa instancia y destacó que la actora al interior  del litigio refutado formuló recusación en su contra,  la cual “declaró”  infundada y, seguidamente, instauró “queja  disciplinaria”  ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pendiente de dilucidarse.  Por último, defendió la legalidad de todas sus  actuaciones.  

El  Colegio Liceo Francés Paul Valery hizo un recuento de las  gestiones emprendidas con el fin de obedecer la orden del Juzgado  Trece Civil del Circuito y recalcó que el 16 de octubre de  2020 expidió la Resolución nº 2 reiniciando el  proceso disciplinario de Andrew Parsonage, notificando a la gestora  al correo electrónico gloria.cobo@hotmail.com,  vinculando al ICBF y a la Secretaría Departamental de Cali.  

Finalmente,  dijo que, de acuerdo con el artículo 163 del Manual de  Convivencia, el 6 de noviembre de 2020 aplicó a  George  Parsonage la “sanción  disciplinaria formativa” prevista  en el numeral 9º del artículo 164 ídem,  consistente en la “no  renovación del cupo para el año lectivo 2020-2021”,  providencia que confirmó el Consejo Directivo (25 nov. 2020).  

Por  lo esbozado, suplicó denegar la ayuda instada, puesto que  respetó el “debido  proceso”  a Andrew, en tanto Gloria Rocío persiste en demostrar que la  medida adoptada adolece de defectos procedimentales, fácticos,  sustantivos, falta de motivación y violación; sin  embargo, se argumentó con suficiencia y no existe  “incumplimiento”.  

La  Secretaría de Educación Distrital dijo que inició  las “actuaciones  administrativas”  tendientes a solucionar lo controvertido por la sedicente; que para  “garantizarle”  a Andrew la permanencia en el sistema educativo le puso a disposición  un cupo en una institución educativa oficial, pero no hubo  “respuesta  favorable” a  dicho ofrecimiento. Resaltó que, si bien el estudiante ya  superó la mayoría de edad, está dispuesta a  permitir que se integre en alguno de los establecimientos, bajo  estrategias de “metodologías  flexibles”.  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito aseguró que durante todo el  trámite incidental se ciñó a las normas vigentes  en la materia y, en especial, atendió el «fallo  de tutela»  dictado con antelación, en observancia de los elementos de  convicción obrantes en el infolio.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso el seguimiento  psicosocial que realizó, del que concluyó que,  

«al  joven en la actualidad se le encuentra vulnerando su derecho a la  educación, situación que genera retraso en el proyecto  de vida de Andrew George (…)»  y  que,  «a nivel territorial en la ciudad de Cali, no existe otra  institución con dicha metodología aplicada en el (Lycée  francais-Paul Valery), por lo cual se considera evaluar la  posibilidad de generar acuerdos con el grupo familiar y el joven, con  el fin de que pueda volver hacer vinculado a la institución  educativa quien ya cuenta con  un diagnóstico clínico  significativo, de realizar un adecuado acompañamiento médico,  familiar y educativo se puede establecer una serie de actividades que  coadyuve con el cumplimiento de los objetivos académicos sin  llegar afectar el estado de salud del NNA. (…)»;  añadió que no abrió el “proceso  administrativo de restablecimiento de derechos”  al identificar, al momento de la verificación del joven, que  este ya era mayor de edad.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  concedió la  salvaguarda, tras «evidenciar  yerros de marca mayor”  cometidos en el decurso disciplinario seguido por  el Colegio Liceo Francés Paul Valery  contra  Andrew George Parsonage, por lo que era necesario examinar “otros  aspectos ius fundamentales que  no se  [pusieron] dentro  del foco principal en la acción de tutela”;  ello, por cuanto, “el  actuar del Juez de tutela está revestido del principio de  oficiosidad (…)  para  asegurar la protección real de los derechos fundamentales, a  través de una decisión razonable que brinde protección  eficaz de los derechos involucrados”. En  tal virtud, ordenó:  

«REVOCAR  las decisiones del Juez 16 Civil Municipal de Cali y el Juez 13 Civil  del Circuito de Cali, emitidas en el incidente de desacato promovido  por el señor ANDREW GEORGE PERSONGE COBO, para que, además  de desatar el mismo, observen la orden de modulación que se  dio por parte de esta Sala en la Sentencia de tutela de 4 de marzo de  2021, de tal manera que esta tenga reflejo en la sentencia de la  acción de tutela de la cual toma pie el incidente de desacato  en cuestión.  

TERCERO. Como  consecuencia de lo anterior, los jueces 16 Civil Municipal de Cali y  13 Civil del Circuito de Cali, ordenarán al LICEO FRANCÉS  PAUL VALERY DE CALI que rehagan el proceso disciplinario adelantado  en contra del joven ANDREW GEORGE PERSONAGE COBO, observando la  preservación del derecho al debido proceso en lo que tiene que  ver con los principios que lo sustentan, principalmente los de  legalidad y demás que gobiernan el derecho disciplinario;  asegurando también el derecho a la educación del  estudiante PERSONAGE COBO, lo que incluye su reintegro académico  para adelantar el referido proceso disciplinario».  

2.- Recurrió  el rector del Colegio Liceo Francés Paul Valery Fabrice  Thierry Laurent Álvarez, alegando que Gloria Rocío  “está  empeñada en mantener a su hijo en el Colegio, utilizando la  acción de tutela las veces que sea necesario, como la única  herramienta capaz de conseguirlo”.  Disintió de la evaluación efectuada por el Tribunal, ya  que “la  acción de tutela no procede”  frente a una decisión emitida en un “trámite  incidental”;  es decir, no era viable la intromisión en el fondo del sub  judice,  pues ello, quebrantó incluso la “autonomía  e independencia judicial”  del funcionario que inicialmente expidió el mandato  constitucional. Así, concluyó que la directriz  discutida “no  constituye una amenaza  (…) y  se fundó en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, por regla  general, la «tutela»  no procede contra «providencias  o actuaciones judiciales»,  dado que no compete a los jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las providencias emitidas en  ellos, porque obrar de esa manera quebrantaría los principios  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

En  materia específica de «incidentes  de desacatos»,  la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la  misma naturaleza por similares hechos, ha admitido su procedencia  excepcional, sujetándola a una vulneración clara y  ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, originada  en los llamados defectos «sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico»  (C.  C. Sentencia T-652 de 2010).  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en la SU-627  (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho  instrumento bajo los siguientes derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (Negrilla fuera de texto)  citada  en STC7007-2021.  

2.-  Precisado  lo anterior, se  anuncia  la ratificación del veredicto opugnado, porque, en efecto, se  vislumbra la conculcación de los derechos a la educación  y debido proceso de Parosnage Cobo, que impone la intervención  constitucional suplicada.  

2.1.- Lo  dispuesto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en el fallo  de tutela cuyo cumplimiento se pretende (14 oct. 2020), fue:  

«(…)  TERCERO:  En  consecuencia se ordena a la institución educativa Liceo  Francés Paul Valery, que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la presente decisión, reinicie  el proceso disciplinario al joven ANDREW GEORGE PARSONAGE COBO,  poniendo  en conocimiento del mismo tanto a la Secretaría de Educación  Departamental como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  además de contar con el acompañamiento del Profesional  en Psicología de dicha institución educativa,  con estricto apego al debido proceso, conforme a lo dispuesto por la  Corte Constitucional, conminando a las autoridades estudiantiles para  desplegar todos los esfuerzos tendientes a evaluar las condiciones  particulares del estudiante, garantizando  su derecho al acceso a la educación».  

2.2.-  Esa  determinación fue modulada por el Tribunal Superior de Cali en  la sentencia de 4 de marzo de 2021, en la que, en segunda instancia,  concedió la salvaguarda incoada contra el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal porque se abstuvo de abrir incidente de desacato. Así  quedó dicho, en la considerativa de dicha providencia:  

(…)  Atado a lo dicho, dentro del trámite incidental, el Juez 16  Municipal de Cali, siendo como es que estamos, en un escenario  iusfundamental, deberá hacer acopio del artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, en torno al alcance del fallo de tutela  (observando, más allá de lo meramente formal, si la  esencia del derecho fundamental a la educación – parte  material -, y también el debido proceso – parte formal –  quedaron indemnes)».  

2.3.-  Significa  entonces, que no sólo en el veredicto de 14 de octubre de  2020, sino también en el de 4 de marzo de 2021, se protegió  a más del «debido  proceso»,  el «derecho  a la educación»  de Andrew George, sin que sean necesarias mayores disquisiciones para  entender que ello implicaba su reintegro a la institución  educativa mientras se adelantaba el trámite disciplinario en  su contra.  

2.4.-  No  obstante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali al desatar el  grado jurisdiccional de consulta (13 may. 2021), a pesar de destacar  que lo reclamado por Andrew George  cuando  promovió el «incidente  de desacato»,  fue que el procedimiento agotado en el juicio disciplinario no se  hizo adecuadamente, ya que no se le vinculó previamente a sus  estudios mientras se surtía dicha investigación,  concluyó que no había la conculcación endilgada  y, por tanto, no podía avalar la sanción impuesta por  el a  quo,  en tanto en las actuaciones adelantadas por el Colegio para acatar el  fallo “guardó  coherencia con el debido proceso”,  desconociendo que también el derecho a la educación fue  allí protegido.  

Y, agregó  frente a dicho tópico, que tras una “hermenéutica  exegética o literal del contenido” de  la directriz -14 oct. 2020-, claramente evaluó «que  la protección constitucional estaba dirigida a salvaguardar al  estudiante el derecho fundamental al debido proceso que en últimas  era el conculcado por haberse impuesto una sanción sin las  garantías de defensa y publicidad»;  lo  que significa que «no  tocó en manera alguna el tema del reintegro, pues  fue consciente de la naturaleza de la sanción reprochada»  y  que solo debía proceder así si una vez matriculado se  le hubiere expulsado o impedido terminar el año escolar, pero  ello no sucedió, pues el Liceo Francés fue  «sensato  o cauto en imponer sanción de cancelación del cupo,  pero permitió que terminara el año escolar».  

2.5.-  Así las cosas, está acreditado que, en virtud del  primer  «disciplinario»  que el Colegio  Liceo Francés Paul Valer surtió, que culminó con  la Resolución del 18 de mayo de 2020 en la que dictaminó  la no renovación de la matrícula del actor para el año  lectivo 2020-2021, este no pudo retomar sus estudios desde el segundo  semestre de 2020, a pesar de que tal decisión fue dejada sin  efecto el 14 de octubre siguiente.  

Aparte de ello,  también se observa el desafuero en el que incurrió el  claustro educativo, cuando, como lo afirmó Gloria Rocío,  adelantó un trámite disciplinario y el 6 de noviembre  de 2020 sancionó con «la  no renovación de la matrícula académica»  a un estudiante al que, por la misma razón, ya no hacía  parte de la institución desde junio de ese año, sin,  además, esperar el concepto del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar,  que daba cuenta que, «al  joven en la actualidad se le encuentra vulnerando su derecho a la  educación, situación que genera retraso en el proyecto  de vida (…)»,  y  que recomendaba «evaluar  la posibilidad de generar acuerdos con el grupo familiar y el joven,  con el fin de que pueda volver a ser vinculado a la institución  educativa quien ya cuenta con un diagnóstico clínico  significativo, de realizar un adecuado acompañamiento médico,  familiar y educativo se puede establecer una serie de actividades que  coadyuve con el cumplimiento de los objetivos académicos sin  llegar afectar el estado de salud del NNA. Su sistema familiar  encabezado por su progenitora ha logrado movilizarse ante el sistema  de salud logrando poder brindarle al joven el adecuado seguimiento  que requiere su proceso médico, además Andrew se  muestra motivado en continuar con su colegiatura, es evidente su  afectación emocional asociado a su situación actual, de  no ser posiblemente vinculado nuevamente a la entidad educativa  probablemente Andrew George podría verse mayormente afectado  en su estado mental al no incluirse en actividades que hacen parte de  su proceso de formación educativo, herramienta que ayudara a  la constitución de su proyecto de vida».  

Circunstancia,  la anterior, que impidió una verdadera evaluación de  «las  condiciones particulares del estudiante», tal  como se ordenó en el fallo de 14 de octubre de 2020.  

3.- Con  base en lo discurrido, el proveído impugnado será  convalidado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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