ATC1465 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1465-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1465-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00492-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  14 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la tutela que el Conjunto Residencial II Limones Sector A  Urbanización El Bosque de Floridablanca le  instauró al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga,  si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida  forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  si bien el a  quo  ordenó vincular a «MARIA  TERESA SIERRA CHAPETA y a las partes e intervinientes del proceso  verbal de cancelación de afectación de vivienda  familiar que cursó en el despacho accionado bajo la partida  2019-00523 (…)» y  el  estrado accionado indicó como dirección de notificación  de María  Teresa Sierra Chapeta,  «en el apto. 401 B, Torre 2, Agrupación  2  del Conjunto Residencial Dos Limones Sector A de Floridablanca,  abonados  telefónicos  3103010457 y 3172835240»,  erradamente  la Secretaría del Tribunal la notificó al  correo  alixmireyaderoyert@hotmail.com  el cual corresponde a «ALIX  MIREYA GOMEZ BARRERA abogada conciliadora, en el  abonado  telefónico 3124621503, y correo electrónico  alixmireyaderoyert@hotmail.com  (…)».  

Entonces,  como ninguna de las piezas que integran el expediente digital enviado  a esta Corporación revelan la vinculación y  comunicación remitida a Sierra Chapeta, ni dan cuenta de la  satisfacción de tal cometido para garantizarle el ejercicio  del derecho de defensa, cuando tenía  que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la citada en el paginario objetado, se impone  invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  y ATC567-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se  adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva «notificación»  de  María Teresa Sierra Chapeta.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el infolio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin  de rehacer el procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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