SC4104 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC4104-2021 (2018-00563-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC4104-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-00563-00  

(Aprobada  en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La Corte resuelve el recurso  extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Ismael  Escobar Barrera, frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo adelantado  por Constanza López Álvarez contra el aquí  impugnante.  

a). ANTECEDENTES  

1.  Constanza López Álvarez solicitó que, con  citación y audiencia de Alfonso Ismael Escobar Barrera, se  declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio  católico celebrado el 5 de diciembre de 1987, la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal y se impusiera cuota  alimentaria, en cuantía de $10.000.000 mensuales, en su favor,  endilgando al cónyuge haber incurrido en las causales primera  a cuarta del artículo 154 del Código Civil.  

2. Por auto de 26 de agosto de 2009,  el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió  a trámite el asunto y dispuso vincular a los delegados de la  Defensoría de Familia y del Ministerio Público.  

3. Notificado, el enjuiciado propuso  las excepciones de “falta de legitimación  del demandante para obrar”, “causal de divorcio o  cesación de efectos civiles imputable únicamente a la  parte demandante” y la “innominada”.  Así mismo, formuló reconvención, acusando  a su contendiente de incumplir los deberes conyugales y causarle  tratos crueles y maltratamientos de obra (numerales 2º y 3º  del citado canon).  

3. La contrademanda fue admitida el 5  de febrero de 2010 y a ella se opuso López Álvarez,  alegando la “inexistencia de las causales  invocada[s]”, “impedimento para pedir el divorcio por  parte del demandado” y “carencia  de fundamentos”.  

4. El 29 de mayo de 2012, el Juzgado  Primero de Familia de Descongestión de Bogotá accedió  a finiquitar el vínculo matrimonial de los extremos en  litigio, al hallarlos culpables de ultrajarse y maltratarse  mutuamente, desestimando las demás hipótesis  enarboladas en el escrito primigenio y en el de reconvención,  así como la fijación de alimentos reclamada por uno y  otro cónyuge.  

5. En desacuerdo, la actora apeló  y, en pronunciamiento de 17 de octubre de 2012, la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la  determinación confutada.  

6.  Por estimar trasgredidas sus garantías fundamentales, López  Álvarez presentó acción de tutela contra la  anterior determinación, la cual fue resuelta desfavorablemente  tanto en primera1  como en  segunda2  instancia, al no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez.  

Tras  seleccionarla para revisión, la Corte Constitucional3,  otorgó la salvaguarda suplicada y ordenó al ad  quem  resolver nuevamente la alzada de la inconforme, al evidenciar que el  decurso había sido resuelto sin tomar en consideración  “el maltrato constante y prolongado que el  encausado ejercía sobre la tutelante”,  pues desconoció la condena impuesta por la justicia penal al  demandado al hallarlo responsable de violentarla económica,  física y psicológicamente (Fol. 74-101, c. Corte).  

7.  En obedecimiento, el 31 de mayo de 2016, el Tribunal volvió a  proferir sentencia, esta vez, condenando al agresor a pagar alimentos  a su ex esposa (Fol. 74-101, c. Corte).  

b).  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1. Apoyado en la causal primera de  revisión, el inconforme alegó haber encontrado,  “después de  pronunciada la sentencia[,]  documentos que habrían variado la decisión contenida en  ella”, aduciendo que no pudo  aportarlos al proceso “porque salió  mucho después de producirse la sentencia recurrida por esta  vía”, pues se trata de la providencia de 5 de  octubre de 2016, a través de la cual la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, casó parcialmente el fallo de  responsabilidad inicialmente dictado en su contra y con fundamento en  el cual, la Corte Constitucional amparó los derechos de su ex  esposa, ordenando a la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, que lo condenara a darle alimentos.  

Como la alta colegiatura lo absolvió  del cargo por violencia económica, dijo, dicha sanción  pecuniaria, impuesta sin estar ejecutoriada la decisión de  mérito en la causa criminal, también debe decaer.  

Con soporte en lo antelado, el  recurrente pidió revisar el veredicto de segundo grado y, en  su lugar, mantener incólume el dictado el 17 de octubre de  2012 por el a-quo (fol. 139 a 151 y 156 a 161, c. Corte).  

c).EL  TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1. El 12 de septiembre de 2018 se  admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado  de ley, auto notificado al opugnador mediante anotación en  estado del día siguiente (fol. 177, anverso y reverso).  

2. El extremo opositor fue notificado  mediante curador ad litem, el 4 de febrero de 2020 (fol. 246,  c. Corte); el auxiliar de la justicia manifestó atenerse a lo  que se probara en las diligencias (fol. 247 a 249 ídem).  

3. Abierta a  pruebas la actuación, se tuvieron como tales las aportadas por  el actor (fol. 251, ídem).  

d).CONSIDERACIONES  

1. Por así imponerlo el  inciso 2º del artículo 278 del Código General del  Proceso, la Sala prescindirá de la fase de alegaciones  conclusivas (inciso final art. 358 ejusdem) para entrar a  proferir sentencia, al advertir configurada una de las causales  establecidas en el numeral 3º de la primera disposición.    

2. De acuerdo con el inciso primero  de la regla 356 del memorado compendio, cuando se invoca la causal  consagrada en el numeral 1º del canon 355 adjetivo, “[e]l  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.    

La presentación del petitum  por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo  “sin más trámite” (inc.3º, art.  358 ibid.), pues, tratándose de una herramienta  excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza  de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo  perentorio, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica  de cara a las decisiones de la administración de justicia. Así  lo ha sentado esta Corporación en reiterada jurisprudencia:    

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, reiterada en CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00).    

3. No obstante, la presentación  oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma  e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es  suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno  preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la  carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo  dispone el inciso 4º del artículo 358, en concordancia  con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.    

Ergo, para que la tempestividad de  la demanda, surta los efectos impeditivos esperados, el recurrente  debe velar por notificar el auto admisorio a sus convocados, dentro  del lapso de un año, contado a partir del día siguiente  a su enteramiento de tal providencia4.  Sobre el punto, ha dicho la Sala que:    

Presentada  oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término  extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el  demandante en revisión cumple la carga de notificarla al  demandado dentro del término del artículo 90 [hoy  94] del mismo Código. Caso contrario,  equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la  presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque  la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se  notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una  consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones  obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que  concluya el trámite de la revisión (CSJ  SC 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, reiterada en CSJ SC588-2020, 27  feb., rad. 2013-02478-00).    

4. En el sub lite, el  revisionista contaba con un plazo de dos años, desde la fecha  de ejecutoria del fallo criticado (31 may. 20165)  para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue  radicado en la secretaría de la Corte el 28 de febrero de  2018, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.    

Por lo antelado, dable es entrar a  determinar si la presentación de la demanda descrita, tuvo la  virtud de impedir la consumación del término de  caducidad.    

El auto admisorio fue notificado al  convocante, por estado del 13 de septiembre del mismo año, de  donde se deduce que el plazo para enterar a su contendiente, vencía  el 13 de septiembre de 2019; sin embargo, la vinculación de  esta última solo se produjo, mediante curador ad litem,  el 4 de febrero de 2020, vale decir, por fuera del interregno ya  establecido y, naturalmente, de los dos años de que trata el  canon 356 citado.    

5. Con vista en  lo anterior, se impone declarar la caducidad del recurso  extraordinario de revisión, presentado por el demandado  primigenio y demandante en reconvención, tornándose  inviable analizar el fondo de la censura.  

De conformidad con lo dispuesto en  el inciso final del artículo 359 del Código General del  Proceso, se condenará en costas y perjuicios al aquí  gestor. Las costas se tasarán por Secretaría y los  eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente; para  el pago se hará efectiva la caución prestada.    

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar la caducidad  del recurso extraordinario de revisión  presentado por Alfonso Ismael Escobar Barrera, frente a la sentencia  proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para  cuyo pago se hará efectiva la caución otorgada. Los  últimos liquídense mediante incidente. La Secretaría  practique la liquidación de costas, incluyendo la suma de  $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.   

TERCERO: Devuélvase el  expediente contentivo del juicio declarativo al juzgado de origen,  agregando copia de esta providencia.  

CUARTO: Consérvese el  cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          STC2091-2015, 2 mar., rad. 2015-00324-00.  

2          STL5056-2015, 22 abr.  

3          En sentencia T-12 de 2016.  

4          Art. 94 del Código General del Proceso.  

5          Al ser proferida en audiencia y no ser susceptible de recurso          alguno, cobró firmeza en la misma fecha de su emisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la          codificación adjetiva.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *