SC4106 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4106-2021 (2018-02233-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC4106-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-02233-00  

(Discutido  y aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto de dos  mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis  (16)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por  ALEJANDRINA  ELIZABETH CASTILLO JIMÉNEZ  frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro del proceso mediante el cual se pretendía  la declaración de existencia de unión marital de hecho  y sociedad patrimonial que aquélla promovió en contra  de José Alahín Ticora Ramírez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda con la que se inició el referido juicio, se  solicitó declarar que entre las partes existió una  unión marital de hecho, con la consecuente sociedad  patrimonial desde el 20 de febrero de 1999 hasta el 19 de julio de  2014, la cual debe declararse disuelta y en estado de liquidación.  Finalmente, se pidió condenar en costas al convocado1.  

2.        Como  sustento fáctico de esas pretensiones, se adujo:  

2.1.        Entre  los justiciables existió  una unión marital de hecho en el periodo atrás  mencionado, y aunque continuaron conviviendo bajo el mismo techo, se  separaron de “lecho  y comida”.  

2.2          A raíz de lo anterior, el enjuiciado comenzó a vender  algunos bienes que figuraban a su nombre, y la demandante lo tuvo que  denunciar ante la Fiscalía por “violencia  intrafamiliar”.  

2.3.  Como no se suscribieron capitulaciones maritales, surgió entre  la pareja una sociedad patrimonial, cuyo haber social estaba  compuesto por, entre otros, un bien inmueble urbano “ubicado  en la calle 3 número 4 – 26, barrio Centro del municipio  de Rovira, Departamento del Tolima”,  adquirido por el demandado mediante escritura pública No. 309  del 20 de agosto de 2009, protocolizada ante la Notaría Única  de dicha circunscripción territorial.  

3.        Admitida  la demanda el 27 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado  al convocado, quién previa notificación por conducta  concluyente, a través de apoderado judicial se pronunció  frente cada uno de los hechos del libelo, oponiéndose a lo  pretendido mediante la proposición de la defensa meritoria que  denominó “Genérica  o Innominada”,  la cual, sustentó diciendo que la unión marital se  terminó el “04  de septiembre de 2007”,  aunque los litigantes hayan acordado seguir viviendo en la misma  residencia, por lo que de hallarse probados hechos constitutivos de  una excepción, esta debe declararse3.  

4.          Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Sexto de Familia de  Ibagué clausuró la primera instancia con sentencia del  17 de noviembre de 2016, en la que, tras desestimarse la excepción  de mérito innominada propuesta por el demandado, se declaró  la unión marital de hecho pretendida, pero desde el 20 de  abril de 1999 hasta el 19 de julio de 2014 y, probada como existente,  disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial  correspondiente entre las partes4.  

5.        Apelada  la decisión por el demandado, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo  del 29 de noviembre de 2017, confirmó la declaratoria de la  unión marital de hecho dispuesta por la juez a-quo;  sin embargo, revocó lo resuelto frente a la sociedad  patrimonial y demás suplicas de la demanda5.  

6.        Contra  la anterior decisión, la demandante formuló  oportunamente recurso extraordinario de casación, cuya  concesión fue denegada por el Tribunal mediante proveído  del 6 de junio de 2018, ante la renuencia de ésta en aportar  el dictamen pericial que le fue solicitado y la falta de elementos  obrantes en el expediente que permitieran determinar que la  impugnación cumplía con el presupuesto de la cuantía  del interés para recurrir, teniendo en cuenta que el agravio  sufrido con la providencia confutada provenía de la negativa  de la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial  reclamada, el cual es susceptible de cuantificación6.  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

1.        Mediante  escrito de demanda7,  Alejandrina  Elizabeth Castillo Jiménez  formuló recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia atrás referida, con fundamento en la causal octava  del artículo 355 del Código General del Proceso,  alusiva a “[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  por lo que a partir de ese motivo de impugnación, pidió,  concretamente,  “declarar  sin valor ni efecto [aquella]  y, en su lugar, dictar una nueva (…)  que en derecho corresponda”8.  

2.          Para sustentar el fundamento de invalidación alegado y las  súplicas deprecadas, la recurrente esgrimió, en  síntesis:  

2.1.          Decidida como lo fue la controversia por el Juzgado Sexto de Familia  de Ibagué, el demandado interpuso recurso de apelación  para alegar su inconformidad con las pruebas de oficio decretadas por  dicha autoridad para declarar la existencia de la unión  marital, y en consecuencia, solicitó al juzgador de segundo  grado revocar el decreto de esta.  

2.2.          El Tribunal, no obstante advertir que dictaría sentencia  “teniendo  en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el  apelante”,  procedió a confirmar la decisión del a  quo  en relación con la declaración de existencia de la  unión marital de hecho pretendida, pero revocó “los  numerales 4 y 5 de la misma”,  mediante los cuales se declaró la existencia de la sociedad  patrimonial, así como su estado de disolución y  liquidación, sin que el contradictor solicitara esto último  en la sustentación del recurso.  

2.3.          La citada autoridad al fallar un aspecto para el que no tenía  competencia o estaba por fuera de la misma, desconoció las  reglas establecidas para surtir el trámite de alzada,  verbigracia, el canon 320, el inciso segundo del numeral 3° del  artículo 322, el inciso tercero del numeral 5° del  precepto 327, el canon 328 y el numeral 1° del artículo  133, todos del nuevo estatuto procesal civil.  

2.4.  Contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario  de casación, pero al ser pedido por el ad-quem  un avalúo para demostrar el interés para recurrir, este  no se allegó, ya que el bien inmueble que sería objeto  del proceso tiene un valor catastral de “$15.904.000”,  por lo que es obvio que su precio comercial no llega a los 1.000  SMLMV, razón por la cual fue denegada su concesión9.  

III.  EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

1.        Luego  de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de revisión10,  la Corte ordenó oficiar al Juzgado  Sexto de Familia de Ibagué, a efecto de que remitiera el  expediente respectivo; recibido éste, se admitió  aquella y se dispuso correr traslado de esta al demandado del proceso  declarativo en comento11,  así como a los demás intervinientes, esto es, la  Defensoría y Procuraduría de Familia, primero que pese  a ser notificado mediante  aviso, guardó silencio12;  mientras que dichas autoridades, en escrito separado, pidieron  declarar infundada la impugnación extraordinaria, por  improcedente13.  

2.          Agotado el trámite sin que hubiese pruebas por practicar, se  corrió traslado común a las partes para alegar de  conclusión, cuyo término transcurrió en  silencio, de manera que la actuación se encuentra para dictar  sentencia, lo que enseguida se procederá, con sustento en las  siguientes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  preliminar  

Sea  lo primero indicar, que aunque el inciso final del artículo  358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite  del recurso extraordinario de revisión que, “[s]urtido  el traslado a los demandados se decretarán las pruebas  pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír  los alegatos de las partes y proferir la sentencia”,  la presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en  el numeral 2º del canon 278 del citado Estatuto,  que  autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial,  “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “[c]uando  no hubiere pruebas por practicar”,  tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atención de la  Sala, puesto que por auto  del 20 de junio de 2019, se tuvieron con tales las aportadas por el  extremo actor y las actuaciones surtidas dentro del litigio objeto  del recurso, sin que se hubiera requerido la práctica otras  pruebas.  

2.        Competencia  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la  facultada para resolver la impugnación de la referencia, en  virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 30  del Código General del Proceso, pues el fallo opugnado lo  dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué. Además, esta será definida  bajo las previsiones del señalado estatuto, comoquiera que fue  interpuesta en vigencia del mismo.  

3.  Problema  jurídico planteado  

La  proponente de este recurso estima que la sentencia cuestionada de 29  de noviembre de 2017, que confirmó la del a-quo  en cuanto a la declaratoria de la existencia de la unión  marital de hecho pero no lo concerniente a la sociedad patrimonial,  debe  ser invalidada  porque respecto de ella se estructura la causal octava de revisión  prevista en la aludida codificación adjetiva civil.  

Precisado  en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte  corresponderá establecer, preliminarmente, si el remedio de  revisión se introdujo oportunamente y la actora está  legitimada para ello y, después, sí efectivamente, a la  luz de lo que indica la norma y la jurisprudencia sobre el  particular, la causal invocada es fundada o no.  

4.  El  recurso de revisión acá propuesto  

4.1.  Oportunidad  

Frente  a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, se  precisa que el artículo 356 del Código General del  Proceso dispone que este “podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo  precedente”.  Por tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala el  fallo atacado fue proferido el 29  de noviembre de 2017,  alcanzando ejecutoria el 7 de diciembre siguiente, , se impone  concluir que la demanda radicada el 31  de julio de 201814  fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa  procesal.  

4.2.  La  legitimación de la accionante para recurrir en revisión  

Como  precedentemente se detalló, con la sentencia del Tribunal se  respaldó la declaratoria de la existencia de la unión  marital de hecho deprecada, pero en ella se revocó el  reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de esta dispuesta  por la a  quo,  lo que le genera, sin duda alguna, un interés personal para  atacar dicha decisión a través del presente mecanismo  excepcional.  

Ahora,  contra la anterior decisión no procedía el recurso  extraordinario de casación, por no alcanzar la cuantía  del interés para ello, como bien lo determinó el  Tribunal en proveído del 6 de junio de 2018, sin que pueda  endilgarse responsabilidad alguna a la parte actora frente a esa  resolución, al no haber aportado el avalúo que le fue  solicitado para demostrar este, pues, cierto es que el único  inmueble que se pretende hacer valer tiene un valor catastral de  “$15.904.000”15,  por lo que difícilmente puede alcanzar un precio comercial  igual a 1.000 SMLMV y, resulta inverosímil que, de haber sido  así, ésta se haya desinteresado en aportar la prueba de  tal circunstancia, sabiendo las consecuencias que ello traería,  de ahí que, es claro que dicho remedio no se ofrecía  pertinente en el presente caso.  

4.3.  Un  panorama general del recurso extraordinario de revisión  

Sea  lo primero indicar, que aunque el artículo 302 del Código  General del Proceso consagra las reglas que determinan la firmeza de  las providencias, y que el canon 303 siguiente define que las  sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen  fuerza de cosa juzgada, el precepto 354 de esa misma legislación  abre la puerta para que decisiones judiciales que en principio serían  inmutables, puedan ser examinadas a través del recurso  extraordinario de revisión sólo en los casos  estrictamente consagrados en la ley.  

Si  bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de  la seguridad jurídica, el recurso de revisión fue  concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad  de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la  supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las  circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa  en el canon 355 de la mentada codificación, que permiten  infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con  documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por  las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la  oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o  con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis  del numeral noveno ibídem  se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de  providencias contradictorias.  

En  esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es,  la revisión no constituye un escenario de instancia en el que  puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones  ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió  la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado  recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho.  

Es  por ello que esta Corporación ha sostenido de antaño  que, este instrumento procesal “[n]o  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna” (  CSJ  SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC12948-2016 y SC018-2018, entre  otras).  

4.4.  La  causal alegada  

El  motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el  numeral 8º del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude  a “[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  la cual surge, según lo ha determinado la Corte, en  el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y  cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de  casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá  alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la  respectiva impugnación no se interpuso, se produce el  saneamiento del eventual vicio.  

Ello,  por cuanto se ha dicho, de tiempo atrás, que “no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso” (G.J.  CXLVIII, 1985, reiterada en  SC4415-2016, SC16880-2017 y SC3951-2019).  

De  igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado  que la nulidad que emana del fallo tiene que ser de naturaleza  procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se  dirige a “abolir  una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa”16,  es decir, que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991,  sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad  procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más  de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento  Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”  (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Exp. 03001,  reiterada recientemente en SC681-2020).  

En  ese sentido, se ha indicado en complemento que, este tipo de nulidad  puede originarse “con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido (…)”17,  así como “cuando  se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al  resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina  modificándolo, y cuando se dicta sentencia ´sin haberse  abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados  para alegar cuando el procedimiento así lo exija´”  (CSJ  SC, 29 Ago. 2008. Rad.  2004-00729, citada hace poco en SC3362-2020).  

4.5.  Caso  concreto  

En  el asunto que ocupa la atención de la Corte, la impugnante  pretende que se declare, con  fundamento en la causal octava de revisión, la  nulidad  de la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2017 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, porque a su  juicio “el  Magistrado Ponente, fue más allá de su competencia o  actúo por fuera de su competencia, o sin tener competencia, y  de forma ilegal”,  ya que “el  apelante nunca sustentó, ni pidió que se revocara por  el superior, la decisión (…)  consistente en la existencia de la sociedad patrimonial entre las  partes”  y, en consecuencia, “la  no disolución y liquidación de la misma”,  pues su inconformidad únicamente la circunscribió a la  declaratoria de “la  unión marital de hecho”,  por lo que es innegable que la citada autoridad “entró  a estudiar la totalidad del caso olvidando que el marco de su  competencia estaba limitado por los argumentos de la apelación”18.  

Sin  embargo, a la luz de lo que se acaba de exponer y revisados los  requisitos atrás señalados, la Corte advierte que éstos  no se hallan cumplidos en su totalidad en el presente asunto, pues,  aunque la  providencia objeto de crítica quedó en firme por  carecer de recurso alguno, dado que, como se concluyó en el  punto 4.2  de las consideraciones (legitimación de la accionante), contra  dicha determinación no procedía el recurso  extraordinario de casación, ya que el agravio sufrido por la  recurrente con dicha decisión no alcanza la cuantía del  interés para su concesión, razón suficiente para  tener por atendida tal exigencia, ciertamente ésta no demostró  que el Tribunal haya incurrido en nulidad al momento de proferirla,  como pasa a explicarse.  

4.5.1.  De acuerdo con los argumentos exhibidos por la antagonista, lo que se  plantea con el presente recurso extraordinario es que el ad-quem  incurrió en nulidad por el factor funcional de competencia,  tras desconocer el principio de congruencia que rige el trámite  del recurso de apelación.  

Aclarado  esto, es preciso recordar que la  competencia se refiere a la facultad que le otorga el legislador al  juez para ejercer la jurisdicción del Estado, con el propósito  de resolver el caso concreto que ingresó a su despacho. Ahora,  la importancia de determinar con precisión si el juez de  conocimiento goza o no de dicha facultad, radica en que carecer de  ella constituye un vicio de procedimiento que puede desencadenar,  según la normatividad aplicable, la nulidad de todo lo actuado  en instancia (C.P.C.), ora la invalidación de lo rituado  después de declarada esta, o en su defecto, solo de la  sentencia (C.G.P.).  

Por  tal razón, el vigente estatuto adjetivo civil brinda cuatro  momentos para advertir la falta de competencia en el proceso, sin  perjuicio de aquella que tenga el carácter de insaneable, que  podrá ser alegada en cualquier tiempo. El primero,  cuando el juez realiza el estudio de admisión del escrito  inicial, que en caso de anotar su incompetencia, deberá  rechazarla y remitir el asunto a quien considere competente19;  el segundo,  cuando inadvertido por el fallador lo anterior, el convocado la alega  dentro del término del traslado de la demanda como excepción  previa20;  el tercero,  si la carencia de dicha facultad no se evidenció en dichas  oportunidades, el juzgador tiene el deber de realizar control de  legalidad para sanear los vicios que puedan constituir causal de  nulidad21;  sin embargo, valga aclarar, dicha obligación “se  concreta exclusivamente al factor funcional –que es el único  insaneable–, pues los demás motivos de incompetencia se  entenderán saneados por la voluntad de las partes si éstas  no los alegaron en su debida oportunidad procesal”,  de ahí que, “la  ley procesal prohíbe al juez declarar la falta de competencia  distinta de la funcional si la parte interesada no la invocó  en la forma y términos previstos en e[l]  ordenamiento”22;  y, el cuarto,  si  finalmente, el precitado vicio pasó inadvertido durante ambas  instancias, las partes en litis  tienen como último mecanismo para intentar la declaratoria de  nulidad, el recurso extraordinario de casación, de ser  procedente, a través de la causal quinta del artículo  336 de la mentada disposición.  

Ahora,  el factor de atribución de competencia que se acaba de  mencionar, que es el que aquí interesa, es aquel donde “el  legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones  que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas  instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que  habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe  además que el Código de Procedimiento Civil colombiano  aplica el factor funcional según la clase de función  que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así  por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del  recurso de casación o de revisión (…)”  (CSJ  SC, 26 jun. 2003, Rad. 7258).  

Así,  ha dicho la Corte, “se  incurre en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez  de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra  una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o  cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal  tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve  una solicitud de exequátur; cuando un juez de circuito  adelanta un proceso contra agente diplomático; o cualquier  otro evento que contravenga las disposiciones del Capítulo IV  del Título II del Código de Procedimiento Civil [hoy  artículos pertinentes del Capítulo I del Título  I, Sección Primera del Libro Primero del Código General  del Proceso]”  (CSJ, SC4415-2016).  

Ha  de señalarse, que su presencia en la segunda instancia de los  procesos judiciales supone  la realización del principio tantum  devolutum quantum appelatum,  que se traduce en que la competencia del superior frente a una  apelación solitaria se halla limitada para revisar lo  desfavorable  y,  en esa medida, el marco de  competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas,  jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra  de la decisión que se impugna.  

Así  mismo,  cabe precisar que, aunque dicha prerrogativa va de la mano en su  ejercicio  con la competencia funcional del juez, la misma no puede confundirse  con esta, pues “no  es una regla relativa al reparto de la jurisdicción entre los  jueces -distribución de funciones-, sino una regla operativa  para acotar los tópicos materia de decisión”  (CSJ, SC1916-2018), cuyo desconocimiento deberá ser  cuestionado a través del recurso  extraordinario de casación (Num. 3°, Art. 336 C.G.P.),  cuando este sea procedente, pues en caso contrario, será  mediante la acción constitucional reservada para proteger las  referidas garantías superiores.  

Sobre  la distinción de tales institutos, la Corte ha sostenido que:  

“[P]ronunciarse  sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la  apelación -ni están íntimamente conectados con  ella- no  es un problema de competencia funcional del juez ad quem sino un  asunto que atañe al derecho sustancial que  tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación  no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda  instancia. De ahí que cuando, se pretenda atacar la sentencia  de segunda instancia susceptible de recurso de casación por  violación al principio de la no reformatio in pejus, tal  acusación deberá plantearse en el ámbito de la  causal cuarta del artículo 368 de la ley adjetiva; en tanto  que si  el fundamento de la acusación obedece a una  desviación del tema que fue objeto de la pretensión  deducida en la sustentación del recurso,  el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda  de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el  impugnante y lo resuelto por el ad quem  (…).  

Para  el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda  instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario  de casación, toda  vez que atañen al fondo de la decisión, sin  que tengan relación con las nulidades procesales.  De  ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como  motivo  de nulidad  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil  [hoy  133 del C.G.P.]”  (énfasis  deliberado, CSJ SC14427-2016)24.  

4.5.2.  Conforme a lo expuesto, como es diáfano que la fundamentación  de la impugnación extraordinaria se refiere a una supuesta  inconsonancia entre el fallo de segunda instancia y los reparos  planteados en la apelación por el demandado en el juicio  declarativo que se revisa, tal circunstancia no es factible  proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional, en  razón a que no se discute la aptitud del juez plural para  resolver la alzada, la que para el caso viene dada por el numeral 1°  del artículo 31 del Código General del Proceso25,  sino  el contenido de la decisión, todo lo cual descarta de tajo la  eventual configuración de la causal invocada.  

4.5.3.  Ahora, aunque si en gracia a la discusión se interpretara que  la recurrente lo que esgrime con el presente remedio excepcional, es  que la incongruencia es un defecto que configura de manera autónoma  una nulidad, y que esta se origina precisamente en la sentencia,  tampoco lo pretendido en este escenario tendría vocación  de prosperidad.  

Ello,  por cuanto, como se explicó en párrafos precedentes, la  nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha  de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación”,  lo que no sucede con la referida figura, pues, reitérese, la  misma no constituye una desviación del trámite que sea  constitutiva de nulidad procesal, en la medida que corresponde al  fondo de la decisión, es decir, a un aspecto sustancial del  debate, de ahí que, no aparezca enlistada como tal en el  artículo 133 del tantas veces mencionado estatuto adjetivo  civil, ni en ningún otro canon de dicha obra, razón por  la que resulta impertinente edificar una censura a través del  motivo de invalidación escogido con base en la inconsonancia  del fallo confutado.  

En  reciente pronunciamiento, la Sala a través de decisión  de ponente, llegó a la misma conclusión, tras esgrimir  lo siguiente:  

“1.        Ab  initio,  resulta necesario reiterar que,  

«(…)  “en punto de la taxatividad de los motivos que constituyen  nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación  colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su  gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la  máxima pas de nullité sans texte, esto es, que  no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente  la establezca,  consagrado sintéticamente en el encabezamiento del artículo  140 del estatuto de enjuiciamiento [que corresponde al precepto 133  del Código General del Proceso] al decir que “el proceso  es nulo en todo o en parte solamente  en los siguientes casos (…)”, especificidad que reafirma el  inciso 4o. del artículo 143 ibídem [135 actual], al  disponer que “el juez rechazará de plano la solicitud de  nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este  capítulo…”.  

La  contundencia de esta directriz se pone de presente en estas palabras  de la Corte: “La ley procesal es terminante al señalar  cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles  no, [de] manera  que no es dable al intérprete asimilar a los primeros,  acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de  razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción  por cierto claramente definida en una larga tradición  jurisprudencial  al tenor de la cual se tiene por sabido que “…nuestro Código  de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el  actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-,  siguiendo el principio que informa el sistema francés,  establece  que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si  la causal no está expresamente prevista en la ley.  Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible  extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible  que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación  más o menos importante de normas que regulen las formas  procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad,  la  cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales  entronizadas por el legislador”  (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad.  4459; reiterada en CSJ SC5512-2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28  jun.).  

2.        Con  apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades  procesales, un  sector de la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido,  de forma consistente, en que la «nulidad originada en la  sentencia» atañe, exclusivamente, a la estructuración  de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas  en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio.  

Por  vía de ejemplo, en el fallo CSJ  SC3892-2020, 19 oct., se  precisó lo siguiente:  

«[E]l  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…).  De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de “una  irregularidad que pueda caber en los casos específicamente  señalados por el legislador como motivos de anulación,  puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de  taxatividad, como es bien conocido (…),  lo  cual significa que  los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente  aquellos que –a más de estar expresamente previstos  (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no  antes”  (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.).  

(…)  

Y  más recientemente, en CSJ SC674-2020, 3 mar., la Corte dijo:  

«El  motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del  artículo 380 del estatuto procesal civil refiere  a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que  termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los  recursos de apelación o de casación, pues ante esta  posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar  tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación  no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.  

(…)  De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge  del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad  del recurso de revisión se dirige a “abolir una  sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su  pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el  derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir  que ha de tratarse de: “… una irregularidad que pueda  caber en los casos específicamente señalados por el  legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto  rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es  bien conocido” (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar),  lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la  sentencia son estrictamente aquellos que a más de estar  expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil se  hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ  SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (…) La  nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con las  deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia,  y que dicen relación a su fundamentación jurídica  o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a  cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia».  

3.        De  acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó  ni la incongruencia,  ni los «defectos fácticos», ni ninguno de los  yerros que denunció la recurrente en su escrito, dentro de los  motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los  antecedentes de esta providencia no  resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada  por la causal octava de revisión”  (subrayas  ajenas al texto, CSJ AC458-2021).  

Así  las cosas, al no constituir la incongruencia un motivo de nulidad  consagrado en la ley, sino un defecto por excesos o deficiencias en  el contenido de la sentencia, es incontrovertible que la causal de  revisión invocada no tiene cabida y, por ende, debe declararse  impróspera.  

5.   Conclusión  

Por  todo lo expuesto y de lo que consta en la actuación judicial  de la referencia, se llega a la conclusión que el recurso  extraordinario de revisión propuesto es infundado, comoquiera  que el motivo que la sustenta no  cumple con las exigencias legales previstas para hacer prosperar la  causal invocada, motivo por el cual se declarará impróspero  el mecanismo de impugnación de que aquí se trata,  sin lugar a condena en costas, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 8° del artículo 365  del vigente estatuto procesal civil26.  

V.  DECISIÓN  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  ALEJANDRINA  ELIZABETH CASTILLO JIMÉNEZ contra  la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO.-   Sin  costas en el trámite, por no haberse causado.  

TERCERO.-  Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

CUARTO.-  Archivar,  en su momento, el expediente aquí conformado.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Archivo Cdo. 1o. del Juzgado 6o. de Familia de Ibague.pdf, páginas          105 a 107.  

2          Ejusdem.  

3          Páginas 202 a 2012, Cit.  

4          Páginas 264 a 268, ibídem.  

5          Archivo Cdo. Tribunal Superior de Ibagué, páginas 33 y          34.  

6          Páginas 52 a 54, Cit.  

7          La cual fue admitida, luego de ser subsanada.  

8          Archivo Cdo. Corte rad. 11001-02-03-000-2018-02233-00, Páginas          7 a 9.  

9          Ibídem.  

10          Páginas 17 a 21, Cit.  

11          También se ordenó prestar caución a efectos de          resolver sobre la medida cautelar peticionada, la que finalmente no          se decretó por no haberse prestado esta.  

12          Se aclara que, en dos ocasiones, quien dijo ser apoderado judicial          del convocado allegó escrito denominado “constancia          de ausencia de notificaciones”,          alegando que no fue enterado del presente trámite; no          obstante, a través de proveídos con data de 4 de junio          y 18 de julio de 2019, no se tuvieron en cuenta los mismos, habida          cuenta que el profesional del derecho que los suscribió no          aportó el poder que lo facultara para actuar dentro del          recurso extraordinario de revisión, pues si bien fue          revestido de facultades para adelantar la representación de          la parte pasiva en el aludido juicio, las mismas son insuficientes          para desarrollar ese encargo en este particular escenario.  

13          Páginas 108, 109 y 112 a 119, Cfr.  

14          Archivo Cdo. Corte rad. 11001-02-03-000-2018-02233-00, página          9.  

15          Página          6, Ob.  

16          CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. 7421.  

17          CSJ, SC14427-2016.  

18          Páginas 17 a 21, archivo Cdo. Corte rad.          11001-02-03-000-2018-02233-00, expediente digitalizado.  

19          Artículo 90, Cit.  

20          Numeral 1° del artículo 100, ib.  

21          Artículo 132 y numeral 8° del canon 372, ejusdem.  

23          Sobre          la inconsonancia por este mismo aspecto, véase CSJ,          SC14427-2016 y          AC1385-2020.  

24          Ver          en el mismo sentido, CSJ SC, 1° nov. 2013, Rad. No.          1999-00355-01 y SC4415-2016.  

25          Que          es del siguiente tenor: “Los          tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala          civil://1. De          la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los          jueces civiles de circuito.”          (Destaco          ajeno al texto).  

26          Que reza: “Solo          habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se          causaron y en la medida de su comprobación.”      

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