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AC4445-2021 (2021-02716-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4445-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02716-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Palermo Property Management B.V., respecto de la sentencia del «29 de octubre de 2012» proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, mediante la cual se emitió una condena en contra de Stive Jean-Paul Dan.
ANTECEDENTES
1. El 3 de agosto de 2021, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del «29 de octubre de 2012» emanado del Tribunal de Primera Instancia de Curazao, por el cual se condenó a Stive Jean-Paul Dan a pagar unas condenas en favor de Palermo Property Management B.V.
2. Adjunto con el libelo genitor se anexó, por vía digital, el siguiente documento: «01. Exequátur -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan», contentivo de múltiples anexos.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:…
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite del exequatur…
Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente… (negrilla fuera de texto).
No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.
2. Anticípese que la solicitud deberá rechazarse por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, huelga decirlo: i) no se aportó constancia de que la sentencia foránea se encuentre debidamente ejecutoriada, y ii) la traducción aportada de la misma no reúne los requisitos legales para otorgarle efectos jurídicos.
2.1. Total, la falta de demostración del carácter conclusivo de la providencia a homologar cierra de plano su eventual homologación, de allí que se imponga el rechazo del pedimento judicial, como sucede en el sub examine.
2.1.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó la decisión del 29 de octubre de 2012 emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, fruto de la acción civil identificada con el n.° «A.R. 55793/2012».
Este documento está suscrito por «E.A. Saleh», en calidad de «Secretario Judicial» del Tribunal de Primera Instancia de Curazao, quien da cuenta de que el veredicto aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede judicial.
2.1.2. En estos documentos no se da cuenta de que el veredicto extranjero se encuentre ejecutoriado, en concreto, faltó especificar si frente al mismo eran procedentes recursos y éstos se agotaron, o si se trata de un proveído no susceptible de impugnación.
Y es que la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2.1.3. En consecuencia, la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto cuyo reconocimiento se pretende impide abrirle paso al trámite judicial, razón para proceder a su rechazo en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
Así ha actuado la Corte en casos similares al presente:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
2.1.4. Es cierto que en el documento arrimado la autoridad secretarial manifestó que se trata de “primera copia ejecutoria»; sin embargo, esta manifestación, sin ninguna otra dilucidación, resulta insuficiente para establecer si la determinación adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao era susceptible de ser recurrida, o si se emitió algún pronunciamiento por otra autoridad que pudiera afectar su contenido.
Máxime por cuanto en el mismo cuerpo del veredicto se declaró que se trata de una «decisión de ejecución provisional» (folio 174 y folio 181 del archivo digital 01. Exequátur -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan), de lo cual era dable inferir que se requerían determinaciones posteriores para lograr el alcance definitivo.
No en vano la jurisprudencia ha decantado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
2.2. Se suma a lo anterior que la copia de la sentencia arrimada no fue legalizada en debida forma.
2.2.1. El inciso segundo del precepto 251 del actual estatuto procesal es claro en señalar que, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Sobre este mandato, de cara al trámite de exequatur, se ha precisado que «la sentencia extranjera debe presentarse en copia debidamente legalizada, para lo cual deberá satisfacerse el trámite fijado por las autoridades diplomáticas, con el fin que certifiquen la calidad del funcionario que suscribe el documento público, lo cual deberá hacerse a través de la autenticación realizada ante el consulado o con la apostilla, según el caso». (AC7244-2016 del 26 de octubre de 2016, rad. n.° 2016
02791-00) (negrilla fuera del texto).
Regla que encuentra su soporte en el artículo 2° de la Convención sobre la Abolición del requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, a saber:
Artículo 2. Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma al documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.
2.2.2. En el caso se advierte que, frente al veredicto emanado del Tribunal de Primera Instancia de Curazao, faltó su apostilla, con el fin de que la autoridad competente certificara la autenticidad de la firma de E.A. Saleh, a qué título actuó y la indicación del sello o estampilla que llevare, con el fin de legalizarla y otorgarle efectos jurídicos como documento público.
Si bien a folio 170 se trae una apostilla relativa a Myron Ferdinand Hu-A-Ng, esta sólo da fe de que el mencionado funcionario ha visto una reproducción del veredicto emitido el 29 de octubre de 2012, con radicación n.° «A.R. 55793/2012», pero no se constató nada, itérese, respecto de las calidades de «E.A. Saleh», en calidad de «Secretario Judicial» del Tribunal de Primera Instancia de Curazao.
2.3. Finalmente, como la sentencia a reconocer se emitió en una lengua diferente al castellano, para su aportación era indispensable que se acompañara la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no allegada.
2.3.1. El artículo 251 del Código General del Proceso establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga, por traslucir la ausencia del documento a reconocer, conduce indefectiblemente al rechazo del pedimiento judicial, como lo ha dicho esta Corporación:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
2.3.2. En el sub examine, la convocante aportó la sentencia proferida en el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, sin una traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado.
La ausencia de una traducción ajustada a la ley, como se dijo, impide tenerla por aportada y otorgarle mérito demostrativo.
Es cierto que con el escrito inaugural se arrimó una traducción, pero su revisión desvela que la misma se realizó por una traductora extranjera -«Mariselle R.E. Bermúdez»-, sin que se acreditara su habilitación para actuar como tal en Colombia.
2.3.3. Además, la traducción realizada por «José Martha María Hubertina Alleleijn» tampoco suple la deficiencia que se echó de menos, por cuanto la persona que fungió como traductora no comprobó su habilitación para actuar en tal calidad en nuestro país.
2.4. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a recordar al interesado lo dispuesto en los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
Obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado1, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
A pesar de que la solicitante hace referencia en los fundamentos de derecho y en los anexos (folios 166 al 169, 210 al 225 archivo digital 01. Exequátur -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan) a lo que a su parecer es la prueba de la reciprocidad legislativa, lo cierto es que resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
3.2. Se suma que otro de los requisitos para otorgar la homologación del proveído extranjero es el establecido por el numeral 2° del artículo 606 ídem, esto es, que «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
3.2.1. En nuestro país se tiene dicho que hace parte del orden público procesal la adecuada notificación de las partes en el proceso, en desarrollo de la garantía del debido proceso.
Ha indicado la Corte, citando la jurisprudencia constitucional:
En el escenario jurídico colombiano las posibilidades de defensa que se deben ofrecer en cualquier procedimiento se han desarrollado a partir de la temática de protección de los derechos fundamentales y sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado, que “(…) entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”… (CSJ, SC, 7 dic. 2011, rad. n.° 2008-01760-00).
Ahora, en el cuerpo de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Curazao se da cuenta que la misma fue dictada en rebeldía, en tanto «[E]l demandado no compareció a pesar de haber sido debidamente convocado». Este último aspecto, por desvelar una situación que puede contrariar las normas de orden público nacional, requiere ser comprobada, condición sine qua non para conceder el exequatur.
Dicho presupuesto se pudo haber corroborado, por ejemplo, al arribar la «notificación del agente judicial del 7 de mayo de 2012 en que se puso embargo cautelar en las acciones nominativas del demandado en la sociedad de responsabilidad limitada M.D.E. DEVELOPMENT CORPORATION B.V.» o la «notificación del agente judicial del 8 de mayo de 2012 en que se comunicó el mencionado embargo al demandado», ya que la decisión foránea pone de presente el supuesto envío de dichas comunicaciones a Stive Jean-Paul Dan.
3.3. Agréguese que algunos de los anexos de la demanda no cumplen con el requisito de la traducción al castellano según las exigencias adjetivas vigentes, como sucedió con la sentencia objeto de homologación.
Y es que, sobre los múltiples interpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad.
4. Además, la demanda desconoce los numerales 4 y 10 del artículo 82 del Código General del Proceso, así como el numeral 2° del artículo 84 de igual codificación, por cuanto:
a) El escrito de demanda carece de un acápite de pretensiones, por lo que se torna necesario la delimitación clara y precisa de lo que quiere el actor con la solicitud de exequatur;
b) No se identifica en el acápite de notificaciones, para el demandado, la ciudad a la que corresponde la dirección de residencia anotada; y
c) Al no poder otorgársele un valor probatorio al Certificado de registro mercantil de la sociedad Palermo Property Managment B.V., por las razones explicadas frente a la traducción (folios 119 y 120 archivo digital 01. Exequátur -Palermo Property Managment B.V. VS. Stive Jean Paul Dan) en los términos del artículo 251 del Código General del Proceso no es dable tener por acreditada la presentación legal de la mencionada compañía en cabeza de «Kevin C. Jonckheer».
Estas insuficiencias conducirían a la inadmisión del libelo introductorio, en desarrollo del numeral 1° del artículo 90 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó.
5. Por último, no se reconocerá personería jurídica a Juan Sebastián Gutiérrez Miranda en el sub lite. A pesar de que se verificó la calidad de este como abogado en ejercicio según el registro nacional de abogados2, lo cierto es que la imposibilidad de otorgar valor jurídico al documento que acredita a «Kevin C. Jonckheer» como representante legal de la demandante, no procede reconocer efectos al acto de procuración efectuado en nombre de la persona jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Palermo Property Managment B.V.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.
2 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritos.aspx