STC11293 2021

SEPTIEMBRE

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STC11293-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11293-2021  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00209-01  

(Aprobado  en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca en la acción de tutela promovida por María  Eugenia Martínez Gelves contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soacha, extensiva a los intervinientes en el resguardo y  en el trámite incidental n° 2020-00096.  

ANTECEDENTES  

1. La libelista  solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por el  juzgado convocado donde se abstuvo de iniciar el incidente por  desacato que le interpuso al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté  (10 may. 2021) y, en consecuencia, «(…)  la juez accionada: (i) emita providencia mediante la cual de inicio  al Incidente de desacato (…); (ii) Deje sin valor ni efecto la  sentencia del 27 de enero de 2021; (iii) [C]onmine a la [parte  incidentada  (…) [a] emitir la sentencia conforme a los parámetros  fijados por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil –  Familia, en el fallo del 7 de diciembre de 2020 (…).  

Expuso en lo  medular, que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca en  proveído de 7 diciembre de 2020 amparó sus  prerrogativas en el resguardo que instauró contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sibaté con ocasión del juicio  monitorio n° 2019-00126-00 tras considerar que incurrió en  una indebida valoración probatoria y que la decisión  que zanjó la lid  carece de motivación, por tanto: i)  revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha; ii)  dejó sin efecto la sentencia de 14 de septiembre de 2020,  proferida por el estrado convocado en el asunto y, iii)  ordenó tramitar un prueba de oficio, además de emitir  un nuevo pronunciamiento en el término de diez (10) días.  

Aseveró que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha definió el decurso  (27 ene. 2021); no obstante, aquella providencia «NO  se realizó bajo las directrices establecidas por el Tribunal»,  puesto  que persistió en los yerros endilgados, razón por la  que presentó un incidente por desacato ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soacha (16 mar.), pero este, agotado el término  de traslado en virtud del requerimiento a la agencia judicial  encartada, dispuso su archivo (11 may.).  

La promotora se  duele porque en aquel interlocutorio no se adujeron los motivos por  los cuales el despacho querellado «consideró  que la Juez Promiscuo Municipal de Sibaté, emitió la  sentencia bajo las directrices del tribunal, aun cuando de la simple  lectura del pequeño párrafo del pronunciamiento, se  establece que no es así», luego  entonces, «se  emitió una decisión sin motivación,  trasgrediendo [sus]  derechos fundamentales»,  deber de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores  judiciales, amén de proferir la anterior  decisión,  luego de transcurrir dos (2) meses desde su radicación.  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha, tras remitir el link  del  expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de la  actuación, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sibaté indicó que dio cabal cumplimiento a la orden del  Tribunal.  

3. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  denegó el amparo por cuanto la decisión proferida por  judicatura encartada es razonable por cuanto  

(…) no  se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones en el  desacato reseñado, en consideración a que lo zanjó  con estricto miramiento en las instrucciones impartidas en la  sentencia de tutela, génesis de esa incidencia, fallo que a  propósito expidió este tribunal en segunda instancia en  el expediente 2020-00096-01.  

4. La precursora  impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además  de recalcar que el proveído cuestionado carece de «fundamentos  facticos y jurídicos»,  puesto que es «simplemente  un comentario acomodado»  por parte de la titular del despacho, amén de dictarse por  fuera del término que jurisprudencialmente se ha establecido,  es decir que no ha de transcurrir un lapso no superior a diez (10)  días para ser resuelto, pues «la  Juez accionada, toma su determinación en un tiempo aproximado  de TRES (3) MESES».  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la salvaguarda de María Eugenia Martínez  Gelves es procedente por cuanto se estructuró una vía  de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha, toda vez que procedió a  cerrar la solicitud incidental del accionante mediante auto de 11 de  mayo del año en curso, sin agotar previamente el trámite  estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129  del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.  

Se  advierte que, aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta  vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por  desacato, excepcionalmente  

(…)  ha  admitido su interposición frente a una burda trasgresión  del debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes»  (STC  20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021).  

Además,  mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias  STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que  

[t]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con  lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012,  citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00,  STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad.  01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:  

[… ] si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

Eventualidad que  aquí ocurrió, como pasa a explicarse. En efecto, el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite  incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la  previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable  por expresa remisión del artículo 4° del Decreto  306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:  

(…)  [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los  hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las partes solo  podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya  proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá  traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán  y practicarán las pruebas necesarias.  

En los casos en  que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se  correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales  el juez convocará a audiencia mediante auto en el que  decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de  oficio considere pertinentes (…)».  

Bajo esos  lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto  procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso de la  peticionaria porque ignoró las reglas previstas en el  ordenamiento jurídico cuanto se abstuvo de impulsar el curso  del incidente por desacato promovido por María Eugenia  Martínez Gelves. Es decir, resultaba necesario antes de emitir  la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido  el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la  apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus  fases desatara el conflicto con base en el material probatorio,  regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir,  sometido a las reglas de contradicción.  

Por el contrario,  el despacho judicial desdeñó surtir las anteriores  etapas, optó por no autorizar la formal apertura del decurso  y, en cambio, decidió archivar las diligencias, luego cercenó  el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el  obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la  tutela judicial efectiva de la accionante, razón suficiente  para otorga el auxilio implorado.  

Sumado  lo anterior, observa la Sala que el análisis efectuado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha es insuficiente para  predicar el cumplimiento aludido, toda vez que no estudió los  alcances del amparo concedido a María Eugenia Martínez  Gelves, ni determinó por qué el fallo de 27 de enero  del presente año, dictado en el proceso monitorio n°  2019-00126-00, se ajustaban a las pautas y derroteros establecidos en  el veredicto de 7 de diciembre de 2020, es decir, obvió  explicar las razones que tuvo en cuenta para predicar que, con  aquella decisión, se habían acatado los parámetros  con los cuales debía resolverse la situación de la  reclamante. De ahí que refulge, también, la  insuficiente motivación del proveído de 11 de mayo de  2021.  

Nótese  cómo se limitó a indicar que «[u]na  vez recibido el archivo digital de la diligencia y escuchados los  argumentos esbozados por la juez de conocimiento considera esta  Juzgadora, que profirió la sentencia, haciendo una valoración  probatoria de las pruebas en virtud de la sana crítica y la  libre apreciación de la prueba y que resuelven los  planteamientos de las pretensiones de la demanda y de la contestación  de la demanda, con fundamento en las pruebas recaudadas en el devenir  procesal».  

Después  de esta consideración, sin más análisis, aseveró  que «[e]n  el caso concreto, encuentra el Juzgado, que revisadas las  documentales obrantes en el plenario, aportadas por la accionada  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ – CUNDINAMARCA, se  evidencia que se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha  siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL –  FAMILIA. (…) Por tanto, no hay mérito para continuar  con el trámite del presente asunto, en consecuencia, se ordena  el archivo de las presentes diligencias».  

Debe  reiterarse que uno de los deberes que la ley impone a los juzgadores  es «motivar  sus decisiones»,  expresión de «garantía  del debido proceso»  para quienes acuden a la administración de justicia, sujetos  que abrigan el derecho mínimo de conocer las razones por las  cuales se acogen o rechazan sus peticiones, luego la manera elemental  de saber por qué se les concede o niega un «derecho»,  consiste en ofrecer la respectiva justificación, de cara a los  hechos demostrados y las normas aplicables.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido  

(…)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (STC7764-2018).  

Eso  sí, se aclara que esta directriz  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  de ese estrado, es decir que sancione por desacato o se abstenga de  hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose  al deber  legal  en torno a «justificar  en debida forma sus resoluciones».  

En gran síntesis,  se concederá la salvaguarda de la accionante por cuanto se  estructuró una vía de hecho por defecto procedimental  absoluto por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha,  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:          REVOCAR  la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder  el  amparo requerido por María Eugenia Martínez Gelves.  

SEGUNDO:   Dejar  sin efecto  el interlocutorio de 10 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha en el incidente por desacato n°  25754-31-03-002-2020-00096, proveído en el que se  abstuvo de iniciar el incidente que la accionante promovió al  Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté.  

En su lugar, el  Juzgado Segundo del Circuito de Soacha, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, impulsará el trámite reglado y  adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las  consideraciones aquí expuestas.  

TERCERO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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