Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11293-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11293-2021
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00209-01
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por María Eugenia Martínez Gelves contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los intervinientes en el resguardo y en el trámite incidental n° 2020-00096.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó dejar sin efecto la providencia dictada por el juzgado convocado donde se abstuvo de iniciar el incidente por desacato que le interpuso al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (10 may. 2021) y, en consecuencia, «(…) la juez accionada: (i) emita providencia mediante la cual de inicio al Incidente de desacato (…); (ii) Deje sin valor ni efecto la sentencia del 27 de enero de 2021; (iii) [C]onmine a la [parte incidentada (…) [a] emitir la sentencia conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil – Familia, en el fallo del 7 de diciembre de 2020 (…).
Expuso en lo medular, que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca en proveído de 7 diciembre de 2020 amparó sus prerrogativas en el resguardo que instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté con ocasión del juicio monitorio n° 2019-00126-00 tras considerar que incurrió en una indebida valoración probatoria y que la decisión que zanjó la lid carece de motivación, por tanto: i) revocó el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; ii) dejó sin efecto la sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por el estrado convocado en el asunto y, iii) ordenó tramitar un prueba de oficio, además de emitir un nuevo pronunciamiento en el término de diez (10) días.
Aseveró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha definió el decurso (27 ene. 2021); no obstante, aquella providencia «NO se realizó bajo las directrices establecidas por el Tribunal», puesto que persistió en los yerros endilgados, razón por la que presentó un incidente por desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (16 mar.), pero este, agotado el término de traslado en virtud del requerimiento a la agencia judicial encartada, dispuso su archivo (11 may.).
La promotora se duele porque en aquel interlocutorio no se adujeron los motivos por los cuales el despacho querellado «consideró que la Juez Promiscuo Municipal de Sibaté, emitió la sentencia bajo las directrices del tribunal, aun cuando de la simple lectura del pequeño párrafo del pronunciamiento, se establece que no es así», luego entonces, «se emitió una decisión sin motivación, trasgrediendo [sus] derechos fundamentales», deber de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores judiciales, amén de proferir la anterior decisión, luego de transcurrir dos (2) meses desde su radicación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, tras remitir el link del expediente materia de escrutinio, defendió la legalidad de la actuación, mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté indicó que dio cabal cumplimiento a la orden del Tribunal.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo por cuanto la decisión proferida por judicatura encartada es razonable por cuanto
(…) no se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones en el desacato reseñado, en consideración a que lo zanjó con estricto miramiento en las instrucciones impartidas en la sentencia de tutela, génesis de esa incidencia, fallo que a propósito expidió este tribunal en segunda instancia en el expediente 2020-00096-01.
4. La precursora impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de recalcar que el proveído cuestionado carece de «fundamentos facticos y jurídicos», puesto que es «simplemente un comentario acomodado» por parte de la titular del despacho, amén de dictarse por fuera del término que jurisprudencialmente se ha establecido, es decir que no ha de transcurrir un lapso no superior a diez (10) días para ser resuelto, pues «la Juez accionada, toma su determinación en un tiempo aproximado de TRES (3) MESES».
CONSIDERACIONES
Se advierte que la salvaguarda de María Eugenia Martínez Gelves es procedente por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, toda vez que procedió a cerrar la solicitud incidental del accionante mediante auto de 11 de mayo del año en curso, sin agotar previamente el trámite estipulado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, conforme pasa a explicarse.
Se advierte que, aunque esta Sala ha destacado la impertinencia de esta vía residual para cuestionar el acontecer en un incidente por desacato, excepcionalmente
(…) ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017 reiterada en CSJ STC6817-2020, CSJ STC7263-2021).
Además, mediante sentencia STC5384-2016, reiterada en las providencias STC16636-2019, STC6817-2020 y STC7263-2021, sostuvo que
[t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
[… ] si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
Eventualidad que aquí ocurrió, como pasa a explicarse. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, ritualidad que debe ceñirse a la previsión del canon 129 del estatuto adjetivo civil, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 que desarrolla el mecanismo así:
(…) [q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (…)».
Bajo esos lineamientos, el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso de la peticionaria porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuanto se abstuvo de impulsar el curso del incidente por desacato promovido por María Eugenia Martínez Gelves. Es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción.
Por el contrario, el despacho judicial desdeñó surtir las anteriores etapas, optó por no autorizar la formal apertura del decurso y, en cambio, decidió archivar las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva de la accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado.
Sumado lo anterior, observa la Sala que el análisis efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha es insuficiente para predicar el cumplimiento aludido, toda vez que no estudió los alcances del amparo concedido a María Eugenia Martínez Gelves, ni determinó por qué el fallo de 27 de enero del presente año, dictado en el proceso monitorio n° 2019-00126-00, se ajustaban a las pautas y derroteros establecidos en el veredicto de 7 de diciembre de 2020, es decir, obvió explicar las razones que tuvo en cuenta para predicar que, con aquella decisión, se habían acatado los parámetros con los cuales debía resolverse la situación de la reclamante. De ahí que refulge, también, la insuficiente motivación del proveído de 11 de mayo de 2021.
Nótese cómo se limitó a indicar que «[u]na vez recibido el archivo digital de la diligencia y escuchados los argumentos esbozados por la juez de conocimiento considera esta Juzgadora, que profirió la sentencia, haciendo una valoración probatoria de las pruebas en virtud de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba y que resuelven los planteamientos de las pretensiones de la demanda y de la contestación de la demanda, con fundamento en las pruebas recaudadas en el devenir procesal».
Después de esta consideración, sin más análisis, aseveró que «[e]n el caso concreto, encuentra el Juzgado, que revisadas las documentales obrantes en el plenario, aportadas por la accionada JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SIBATÉ – CUNDINAMARCA, se evidencia que se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020) proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA. (…) Por tanto, no hay mérito para continuar con el trámite del presente asunto, en consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias».
Debe reiterarse que uno de los deberes que la ley impone a los juzgadores es «motivar sus decisiones», expresión de «garantía del debido proceso» para quienes acuden a la administración de justicia, sujetos que abrigan el derecho mínimo de conocer las razones por las cuales se acogen o rechazan sus peticiones, luego la manera elemental de saber por qué se les concede o niega un «derecho», consiste en ofrecer la respectiva justificación, de cara a los hechos demostrados y las normas aplicables.
Al respecto, esta Corte ha sostenido
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018).
Eso sí, se aclara que esta directriz no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» de ese estrado, es decir que sancione por desacato o se abstenga de hacerlo, sino que defina la responsabilidad ciñéndose al deber legal en torno a «justificar en debida forma sus resoluciones».
En gran síntesis, se concederá la salvaguarda de la accionante por cuanto se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por María Eugenia Martínez Gelves.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el interlocutorio de 10 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en el incidente por desacato n° 25754-31-03-002-2020-00096, proveído en el que se abstuvo de iniciar el incidente que la accionante promovió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté.
En su lugar, el Juzgado Segundo del Circuito de Soacha, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, impulsará el trámite reglado y adoptará la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA