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AC3827-2021 (2021-02818-00)
AC3827-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02818-00
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de revisión que formularon Luz Dary Coy Ramírez y los herederos de María Ofelia Quintero de Toro, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
1. Los recurrentes fundamentaron su impugnación extraordinaria en las causales primera («Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria») y sexta («Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente») del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. En sustento de sus súplicas, alegaron lo siguiente:
«El Tribunal Seccional de Pereira (…) mediante audiencia efectuada el día 04 de Diciembre del año 2018, corregida mediante providencia del 06 de los mismos mes y año, declar[ó] a Adolfo Toro Quintero haber ganado (sic) por el modo de prescripción del dominio del bien a usucapir, audiencia de donde se verifica que la parte apelante en varias ocasiones le miente a la Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de Pereira cuando en reiteradas ocasiones asevera haber pagado impuesto predial por valor de $65’000.000.oo y haberse puesto a paz y salvo por dicho concepto hasta el 31 de diciembre del año 2010 respecto del lote “Villa Fanny” que aquí nos ocupa.
(…) La parte apelante dentro de la misma audiencia también le mintió a la Sala del Tribunal cuando en el minuto 6:20 asegura que a la señora MARÍA OFELIA no le interesaba nada lo que estaba ocurriendo y que la señora Luz Dary no sabía nada porque se encontraba en EE.UU, lo cual queda desmentido con el solo hecho de existir ya un primer proceso de Pertenencia (año 1999), otro proceso adelantado por Jurisdicción Coactiva por la Tesorería Municipal de Dosquebradas (año 2004), un Proceso Divisorio (año 2011) y el segundo proceso de Pertenencia que aquí se revisa, además de los GRAVES PROBLEMAS FAMILIARES por ello ya existentes».
CONSIDERACIONES
A voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, «[e]l recurso [extraordinario de revisión] podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente».
Esta norma permite evidenciar la caducidad de las censuras planteadas por los impugnantes extraordinarios, pues la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2018 (conforme lo informaron las recurrentes y lo ratifica el documento anejo a su escrito de sustentación), al paso que la demanda en referencia fue radicada el 10 de agosto de 2021, para cuando el lapso legal mencionado había fenecido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por haber operado la caducidad, la demanda de sustentación en estudio.
SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la impugnante, sin necesidad de desglose y archívense las diligencias oportunamente.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado