AC 3827 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3827-2021 (2021-02818-00)

        

AC3827-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02818-00  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación  del recurso de revisión  que formularon Luz Dary Coy Ramírez y los herederos de María  Ofelia Quintero de Toro, contra la sentencia de 4 de diciembre de  2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

1.        Los  recurrentes fundamentaron su impugnación  extraordinaria en las causales primera («Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»)  y sexta («Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»)  del artículo 355 del Código General del Proceso.  

2.        En  sustento de sus súplicas, alegaron lo siguiente:  

«El  Tribunal Seccional de Pereira (…) mediante audiencia efectuada el  día 04 de Diciembre del año 2018,  corregida mediante  providencia del 06 de los mismos mes y año,  declar[ó]  a Adolfo Toro Quintero  haber ganado (sic) por el modo de  prescripción del dominio del bien a usucapir,    audiencia de  donde se verifica que la parte apelante en varias ocasiones le miente   a la Sala Civil – Familia del Distrito Judicial de Pereira  cuando en reiteradas ocasiones asevera haber pagado impuesto predial  por valor de $65’000.000.oo y haberse puesto a paz y salvo por  dicho concepto hasta el 31 de diciembre del año 2010 respecto  del lote “Villa Fanny”  que aquí nos ocupa.  

(…)  La parte apelante dentro de la misma audiencia también le  mintió a la Sala del Tribunal cuando  en el minuto 6:20  asegura que a la señora MARÍA OFELIA  no le interesaba  nada  lo que estaba ocurriendo y  que la señora Luz Dary no  sabía nada porque se encontraba en EE.UU, lo cual queda  desmentido con el solo hecho de existir ya un primer proceso de  Pertenencia (año 1999),  otro proceso adelantado por  Jurisdicción Coactiva por la Tesorería Municipal de  Dosquebradas (año 2004),  un Proceso Divisorio  (año  2011) y  el segundo proceso de Pertenencia  que aquí se  revisa,  además de los GRAVES PROBLEMAS FAMILIARES por ello ya  existentes».  

CONSIDERACIONES  

A  voces del canon 356 del estatuto procesal civil vigente, «[e]l  recurso [extraordinario  de revisión]  podrá interponerse dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia  cuando se invoque alguna  de las causales  consagradas en los numerales 1,  6,  8 y 9 del artículo precedente».  

Esta  norma permite evidenciar la caducidad de las censuras planteadas por  los impugnantes extraordinarios, pues la sentencia recurrida cobró  ejecutoria el 14 de diciembre de 2018 (conforme lo informaron las  recurrentes y lo ratifica el documento anejo a su escrito de  sustentación), al paso que la demanda en referencia fue  radicada el 10 de agosto de 2021, para cuando el lapso legal  mencionado había fenecido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR,  por haber operado la caducidad, la demanda de sustentación en  estudio.  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la impugnante, sin necesidad de desglose y archívense  las diligencias oportunamente.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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