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AC4539-2021 (2021-02525-00)
AC4539-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02525-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Corresponde a esta corporación rechazar la demanda con la que Carolina Arias Hoyos, a través de apoderado judicial1, pretendió sustentar recurso extraordinario de revisión frente a los autos de 31 de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia, en el proceso de sucesión2 que se inició con el fallecimiento de Henry Salazar Ospina.
ANTECEDENTES
Con ocasión del fallecimiento de Henry Salazar Ospina, se inició el trámite de sucesión en el cual fueron reconocidos como herederos los legitimarios del causante en el primer orden sucesoral y se realizó inventario y avalúo de los bienes que integran la masa herencial objeto de liquidación.
Dentro de los bienes relacionados se incluyó el inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 de la ciudad de Armenia, en posesión de la opositora aquí recurrente, con quien Salazar Ospina disolvió y liquidó la sociedad conyugal que en vida tuvo, tiempo antes de su fallecimiento.
Como consecuencia, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, por auto del primero de agosto de 2017 ordenó el secuestro del inmueble precitado. La diligencia se programó para el 6 de mayo de 2019, día en que Carolina Arias Hoyos se opuso por considerarse dueña y legítima poseedora del bien objeto de la medida cautelar; esa pretensión fue negada con autos de 31 de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Esta corporación es competente para resolver los recursos de revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, mientras que estas últimas gozan de esa atribución cuando la misma clase de providencias cuestionadas provengan de «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (arts. 30.2 y 31.4 CGP).
2. Además de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión también se rechazará de plano cuando se configure ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 CGP).
3. En el caso concreto, la Sala carece de atribución funcional para resolver el recurso por estar dirigido contra autos y no contra sentencias, como lo dispone el artículo 354 del Código General del Proceso «Procedencia. El recurso de extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas».
3.1. Tal norma, deja expresamente señalado que, únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza. Al respecto la Sala ha indicado:
(…) no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas. (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00).
3.2. El anterior argumento es compartido por la Corte Constitucional al conceptuar sobre la procedencia del recurso de revisión:
RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos de sustanciación.
El recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad. (C.C T-873/08).
3.3. Memórese que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el artículo 13 del Código General del Proceso, aunado que el precepto 230 constitucional somete a los administradores de justicia al imperio de las fuentes jurídicas. Esto se traduce en que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia.
4. El recurso de revisión del caso concreto fue formulado contra los autos de 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 que resolvieron el incidente de oposición a la diligencia de secuestro que se ordenó en el proceso de sucesión de Henry Salazar Ospina, providencias que, al margen de sus efectos, no son susceptibles del recurso extraordinario, como reconoció en su demanda la recurrente, lo cual es motivo suficiente para repeler su conocimiento.
5. Así las cosas, se concluye la impertinencia del medio de defensa propuesto, pues se dirigió contra una decisión (auto) que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este medio (sentencias), lo que abre paso su inminente rechazo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda de revisión instaurada por Carolina Arias Hoyos, a través de apoderado judicial, con la que pretendió sustentar recurso extraordinario de revisión frente a los autos de 31 de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia.
2. Por Secretaría devuélvase a la accionante el escrito de demanda presentado, así como sus anexos, previas las comunicaciones de rigor, sin necesidad de desglose.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
1 Poder otorgado al abogado Jairo Ernesto Montes Salazar. Archivo numerado como “01” en el expediente digital.
2 Radicado 63001-31-10-003-2014-00219