AC 4539 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4539-2021 (2021-02525-00)

        

AC4539-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02525-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Corresponde  a esta corporación rechazar la demanda con la que Carolina  Arias Hoyos, a través de apoderado judicial1,  pretendió sustentar recurso extraordinario de revisión  frente a los autos de 31  de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021 proferidos por el  Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Armenia, en el proceso de sucesión2  que se inició con el fallecimiento de Henry Salazar Ospina.  

ANTECEDENTES  

Con ocasión  del fallecimiento de Henry Salazar Ospina, se inició el  trámite de sucesión en el cual fueron reconocidos como  herederos los legitimarios del causante en el primer orden sucesoral  y se realizó inventario y avalúo de los bienes que  integran la masa herencial objeto de liquidación.  

Dentro de los  bienes relacionados se incluyó el inmueble ubicado  en la carrera 16 número 3N-11 de la ciudad de Armenia, en  posesión de la opositora aquí recurrente, con quien  Salazar Ospina disolvió y liquidó la sociedad conyugal  que en vida tuvo, tiempo antes de su fallecimiento.  

Como  consecuencia, el  Juzgado Tercero de Familia de Armenia, por auto del primero de agosto  de 2017 ordenó el secuestro del inmueble precitado. La  diligencia se programó para el 6 de mayo de 2019, día  en que Carolina Arias Hoyos se opuso por considerarse dueña y  legítima poseedora del bien objeto de la medida cautelar; esa  pretensión fue negada con autos de  31  de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta  corporación es competente para resolver los recursos de  revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas  Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales,  mientras que estas últimas gozan de esa atribución  cuando la misma clase de providencias cuestionadas provengan de «los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales»  (arts. 30.2 y 31.4 CGP).  

2. Además  de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por  activa, la demanda de revisión también se rechazará  de plano cuando se configure ausencia de competencia o de  jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea  radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo  que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos  (arts. 90, 139 y 358 CGP).  

3. En el caso  concreto, la Sala carece de atribución funcional para resolver  el recurso por estar dirigido contra autos y no contra sentencias,  como lo dispone el artículo 354 del Código General del  Proceso «Procedencia.  El recurso de extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas».  

3.1. Tal norma,  deja expresamente señalado que, únicamente son  susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso  extraordinario de revisión, las providencias que tengan las  características de sentencias y que se encuentren debidamente  ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos  que no posean esa naturaleza. Al respecto la Sala ha indicado:  

(…) no pueden ser  materia del recurso extraordinario de revisión decisiones  judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de  sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco  pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de  sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido  del recurso que se viene comentando impide una interpretación  que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son  sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los  autos”, porque “si se hubiera querido establecer el  recurso de revisión para atacar otro género de  decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado  así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede  desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio  de impugnación el cual reitera que procede únicamente  contra ‘sentencias ejecutoriadas.  (CSJ AC 204  de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ  AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00).  

3.2. El anterior  argumento es compartido por la Corte Constitucional al conceptuar  sobre la procedencia del recurso de revisión:  

RECURSO  DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos  de sustanciación.  

El  recurso de revisión procede  en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de  sustanciación,  así  éstos den lugar a la terminación de los procesos  y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para  que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con  ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que  requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad. (C.C  T-873/08).  

3.3.  Memórese que las normas procesales son de orden público  y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa  el artículo 13 del Código General del Proceso, aunado  que el precepto 230 constitucional somete a los administradores de  justicia al imperio de las fuentes jurídicas. Esto se traduce  en que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en  los asuntos donde carecen de competencia.  

4.  El recurso de revisión del caso concreto fue formulado contra  los autos de 31 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2021 que  resolvieron el incidente de oposición a la diligencia de  secuestro que se ordenó en el proceso de sucesión de  Henry Salazar Ospina, providencias que, al margen de sus efectos, no  son susceptibles del recurso extraordinario, como reconoció en  su demanda la recurrente, lo cual es motivo suficiente para repeler  su conocimiento.  

5.  Así las cosas, se concluye la impertinencia del medio de  defensa propuesto, pues se dirigió contra una decisión  (auto) que no corresponde a aquellas que el legislador ha autorizado  debatir por este medio (sentencias), lo que abre paso su inminente  rechazo.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar  la demanda de revisión instaurada por Carolina  Arias Hoyos, a través de apoderado judicial, con la que  pretendió sustentar recurso extraordinario de revisión  frente a los autos de 31  de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021 proferidos por el  Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Armenia.  

2. Por Secretaría  devuélvase  a la accionante el escrito de demanda presentado, así como sus  anexos, previas las comunicaciones de rigor, sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

1          Poder otorgado al abogado Jairo Ernesto Montes          Salazar. Archivo numerado como “01” en el expediente          digital.  

2          Radicado 63001-31-10-003-2014-00219  

      

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