AC 4540 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4540-2021 (2021-03254-00)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AC4540-2021  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para  conocer de la demanda de custodia, cuidado personal y regulación  de visitas promovida por Pedro1  contra  Magdalena2,  en relación con su hijo menor de edad Manuel3.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda de  custodia,  cuidado personal y regulación de visitas, en  contra de la progenitora de su hijo menor.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el  domicilio del menor…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda, notificó a la  demandada, enteró al Defensor de Familia y al Ministerio  Público, inició la audiencia de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso y, posteriormente, rechazó  el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que  el progenitor manifestó en tal diligencia que fue trasladado  por asuntos laborales desde el 28 de diciembre de 2020 al municipio  de Palmira y que, por ende, es este el domicilio actual del menor de  edad, por lo  cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de  dicha urbe.  

Agregó,  que de manera excepcional por el interés superior del infante  no se vulnera el principio  de la perpetuatio  jurisdictionis sino  que se da prevalencia a los derechos del niño, toda vez que  ninguno de los padres ostenta su domicilio en Barrancabermeja, puesto  que la madre está radicada en Córdoba y el padre en  Valle del Cauca.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que la demandada no  alegó la falta de competencia y una vez asumida está no  puede modificarse motu  proprio  por el operador judicial en razón a la aplicación del  principio de la perpetuatio  jurisdictionis;  además, las diferentes etapas procesales se podían  tramitar a través de los medios electrónicos,  específicamente por la plataforma Microsoft teams, con acceso  a las partes del litigio desde cualquier lugar que tengan conexión  de internet.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso consagra como regla especial de competencia que  «en  los procesos de  alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias,  cuidado personal y regulación de visitas,  permisos para salir del país, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (subrayado fuera de texto).  

En  ese orden, reluce que la atribución de competencia por el  factor territorial, en particular, para los procesos de custodia,  cuidado personal y regulación de visitas  en los que se encuentre vinculado un menor de edad, está  asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de  éstos, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.  

3.  El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  niñas y adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluido su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado  a estos aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además,  el lineamiento actual del Código de la Infancia y la  Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el  ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de  los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren  implicados en un proceso de custodia,  cuidado personal y regulación de visitas.  

Teniendo  en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de  la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las  autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se  adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo  cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida  a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el  inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.,  en tanto que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00)  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

Hermenéutica  que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignación de la competencia en el caso en  concreto debe tenerse en cuenta el interés superior del menor,  pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales, direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administración  de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades  de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la  postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un  lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el  mandato contenido en el artículo 9° del Código de  la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.»  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar  el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

4.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó  con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde  actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre  en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021  ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en  los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón  suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral  2° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

De  allí que en casos de carácter excepcional en los cuales  se encuentre involucrado un menor de edad, habida cuenta de la  prevalencia de sus derechos e interés superior, por su  relevancia constitucional, debe admitirse posible la alteración  de la competencia inicialmente establecida.  

5.  De otro lado, es  inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender  apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio  de la perpetuatio  jurisdictionis,  pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial  protección es fuero especial de atribución de  competencia territorial, aún cuando varíe en el curso  del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo  139 del Código General del Proceso prevé que «[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional».  

Es  decir, que el principio invocado por el juzgado de Palmira no opera  cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional,  muestra de lo cual es el sub  lite,  pues la alusión a la menor de edad prevista en el canon 28,  numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la  aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de  los niños, niñas y adolescentes.  

Por  esto se ha indicado que «[l]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en que el interés superior de éstos se vea  seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio  resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)»,  (AC2123,  29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00).  

6.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de está determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          En virtud del          artículo 33 del Código de la Infancia y la          Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la          menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

      

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