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AC4540-2021 (2021-03254-00)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AC4540-2021
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander) y Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), para conocer de la demanda de custodia, cuidado personal y regulación de visitas promovida por Pedro1 contra Magdalena2, en relación con su hijo menor de edad Manuel3.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, en contra de la progenitora de su hijo menor.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio del menor…».
2. Tal despacho admitió la demanda, notificó a la demandada, enteró al Defensor de Familia y al Ministerio Público, inició la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que el progenitor manifestó en tal diligencia que fue trasladado por asuntos laborales desde el 28 de diciembre de 2020 al municipio de Palmira y que, por ende, es este el domicilio actual del menor de edad, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de dicha urbe.
Agregó, que de manera excepcional por el interés superior del infante no se vulnera el principio de la perpetuatio jurisdictionis sino que se da prevalencia a los derechos del niño, toda vez que ninguno de los padres ostenta su domicilio en Barrancabermeja, puesto que la madre está radicada en Córdoba y el padre en Valle del Cauca.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la demandada no alegó la falta de competencia y una vez asumida está no puede modificarse motu proprio por el operador judicial en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis; además, las diferentes etapas procesales se podían tramitar a través de los medios electrónicos, específicamente por la plataforma Microsoft teams, con acceso a las partes del litigio desde cualquier lugar que tengan conexión de internet.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).
En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de custodia, cuidado personal y regulación de visitas en los que se encuentre vinculado un menor de edad, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éstos, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.
3. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluido su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.
Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:
…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas.
Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., en tanto que:
…“el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
Hermenéutica que se armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales deben interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de manera que para la asignación de la competencia en el caso en concreto debe tenerse en cuenta el interés superior del menor, pues así lo señaló la Sala en anterior oportunidad:
…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01). (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
Es que el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales, direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas y adolescentes, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.»
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores, adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
4. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021 ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De allí que en casos de carácter excepcional en los cuales se encuentre involucrado un menor de edad, habida cuenta de la prevalencia de sus derechos e interés superior, por su relevancia constitucional, debe admitirse posible la alteración de la competencia inicialmente establecida.
5. De otro lado, es inadmisible el argumento del mismo servidor judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues, insístase, el domicilio del sujeto de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que «[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional».
Es decir, que el principio invocado por el juzgado de Palmira no opera cuando de por medio están los factores subjetivo y funcional, muestra de lo cual es el sub lite, pues la alusión a la menor de edad prevista en el canon 28, numeral 2°, inciso 2° de la obra en cita, traduce la aplicación de un factor subjetivo de competencia en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Por esto se ha indicado que «[l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…)», (AC2123, 29 abr. 2014, rad. 2014-00723-00).
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 En virtud del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia -derecho a la intimidad-, se omite el nombre de la menor; y del Acuerdo n.º 34 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.